Micelio
11001031500020230675500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-03

Radicación interna: 10569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar De Jesus Jimenez Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandantes: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso Ejecutivo / Error en la liquidación de la deuda / Defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Óscar de Jesús Jiménez Ruíz, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Óscar de Jesús Jiménez Ruíz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el expediente ejecutivo identificado con el radicado 11001233300020140012401.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Óscar de Jesús Jiménez Ruíz nació el 15 de enero de 1955 y actualmente cuenta con 68 años de edad por lo que promovió demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, mediante sentencia del 20 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. ii) Colpensiones emitió la Resolución SUB 117905 del 4 de julio de 2017 con la que procedió a reconocer la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo judicial 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandante: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz. mencionado, sin embargo, el demandante no está de acuerdo con algunos de los valores reconocidos, razón por la cual presentó demanda ejecutiva con radicado 63001233300020140012400, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que, mediante providencia del 17 de enero de 2019, procedió a librar mandamiento de pago a cargo de Colpensiones. iii) El Juzgado Primero Administrativo de Armenia, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022 declaró probada la excepción de pago parcial, no total, de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago y que las partes presenten liquidación del crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del CGP. iv) Una vez presentada la respectiva liquidación del crédito, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, mediante auto del 24 de mayo de 2023, resolvió no aprobar la liquidación presentada y fijar los conceptos y valores que debían hacer parte del crédito. v) Contra el anterior pronunciamiento, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, razón por la cual el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, decidió no reponer su pronunciamiento y concedió el recurso de alzada.

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 20 de septiembre de 2023 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. vi) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política, en tanto faltó: «[…] liquidar los intereses moratorios entre el 01 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2021, y adicionalmente, la falta del pago del titulo judicial completo, toda vez que el mismo se pago de forma deficitaria, pues debió haberse fraccionado el titulo por valor de $36.891.338 pesos, tal y como se aprobó la liquidación del crédito, y no por valor de $22.938.350 pesos, por lo que existe una diferencia a mi favor pendiente por pagarse en la suma de $13.952.980 pesos […]» 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada mediante auto del 20 de septiembre de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO la cual confirmo el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia del 24 de mayo de 2023 por medio del cual aprobó y fijo liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el suscrito y en contra de COLPENSIONES. 3.

Como consecuencia de lo anterior, que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO proceda a emitir otra decisión diferente y en consecuencia proceda a REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia del 24 de mayo de 2023 dentro del proceso ejecutivo adelantado por el suscrito contra COLPENSIONES, y en consecuencia, se ORDENE al Juzgado de la primera instancia liquidar los intereses causados entre el 01 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2021, modificando de esta manera la liquidación del crédito aprobada mediante auto 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandante: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz. del 24 de mayo de 2023, toda vez que la misma hoy adolece de yerros los cuales son apenas visibles y se han detectado dentro del procesos.

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez lo siguiente: 4. Así mismo, se ORDENE al Juzgado primero Administrativo del Circuito de Armenia proceda a pagar el excedente adeudado del titulo judicial a mi favor por valor de $13.952.980 pesos, suma que sale de la diferencia entre el valor aprobado como liquidación del crédito mediante auto del 24 de mayo de 2023 equivalente a $36.891.338 pesos, y el juzgado tan solo fracciono el titulo judicial por valor de $22.938.350 pesos. […]». 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío2 manifestó que el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento en sede de tutela fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo de Armenia el 3 de octubre de 2023. 1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia 2 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 3 Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandante: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz. de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo se Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandante: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz. a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales de Óscar de Jesús Jiménez Ruíz con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2023 dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado 63001-23-33-000-2014-00124-01, con la que incurrió, presuntamente, en defecto procedimental y violación de la Constitución Política al liquidar de forma incorrecta el crédito adeudado en su favor? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandante: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz. fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Para pronunciarse sobre la litis planteada resulta pertinente citar el contenido de la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que, respecto a la liquidación del crédito a ejecutar, se consideró: «[…] Para la Sala, de la revisión efectuada a la liquidación del crédito realizada en el auto recurrido corrobora que si bien es cierto la a-quo omitió determinar los intereses de mora causados por el periodo del 01 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2021, dicha irregularidad se concretó en la sentencia proferida al interior de este medio de control, en la que se fijó como valor pendiente de pago por parte de la entidad la suma de $22.938.350, la cual está integrada por las diferencias en las mesadas pensionales y su indexación. Ahora, aunque en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago, seguidamente se hizo la aclaración que esa orden se cumpliría de conformidad con lo expuesto en su parte motiva, es decir, la decisión concretó los parámetros del mandamiento en las aludidas sumas.

Así las cosas, coincide esta Corporación con la conclusión adoptada por la Juez de instancia al momento de resolver el recurso de reposición -decisión en la cual admitió no haber liquidado intereses por el período que se extendió hasta diciembre del 2021- puesto que como se dijo anteriormente, la falencia en cuestión quedó materializada en la sentencia proferida el 02 de marzo de 2022 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. En ese orden, cabe anotar que modificar la decisión para incorporar en la liquidación del crédito los intereses a que alude la parte actora, implicaría reformar la sentencia que cobró firmeza ante la anuencia de las partes con su contenido, siendo esa una actuación que le está vedada al Juez, conforme lo dispone el artículo 285 del CGP. […] Conforme a lo expuesto, la omisión en que incurrió la a-quo al momento de determinar las sumas adeudadas por la entidad por concepto de intereses por el periodo del 01 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2021deviene en una decisión inmodificable en este estado del proceso, en tanto la oportunidad y remedio procesal para que la parte actora expusiera su inconformidad lo era en el término previsto en el artículo 322 del CGP y a través del recurso de apelación. EN CONCLUSIÓN, para la Sala la irregularidad advertida fue convalidada por la parte actora, por lo que no le es dable pretender en esta instancia su enmienda al haber precluido la oportunidad procesal y por ello se confirmará la decisión apelada. […]» Vista la motivación expuesta en la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, se evidencia que la parte demandante dejó fenecer la oportunidad procesal para exponer los argumentos que ahora pretende argüir en sede de tutela, esto, en el entendido que no interpuso recurso de apelación contra la providencia del 2 de marzo de 2022 con la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se libró mandamiento de pago, en los términos que establece el artículo 322 del C.G.P.12 12 ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandante: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz. Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.

La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandante: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz. Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al tener en cuenta que, si bien la parte demandante pretende recuperar la oportunidad perdida al cuestionar en sede de tutela la providencia del 20 de septiembre de 2023, lo procedente era interponer el recurso de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago del 2 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia con el fin de discutir la liquidación de los intereses y los dineros pretendidos, lo cual no sucedió. Por su parte, cabe advertir que este mecanismo constitucional de amparo de los bienes ius fundamentales no es viable para pretender o discutir el reconocimiento de prestaciones puramente económicas, máxime cuando, como sucede en el presente asunto, no puede predicarse siquiera una mínima afectación del mínimo vital de la parte demandante con las decisiones que hicieron parte del proceso ejecutivo cuestionado, ya que, en todo caso, le fue reconocida una prestación pensional de la cual puede derivar su subsistencia en condiciones dignas.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Óscar de Jesús Jiménez Ruíz contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Óscar de Jesús Jiménez Ruíz contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06755-00 Demandante: Óscar de Jesús Jiménez Ruíz. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador