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52001233300020160059501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 69854 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Cindy Julieth Palomino Jaramillo, Fausto Efrén Rojas Rosero, José Antonio Rojas, Naomi Pamela Rojas Palomino Menor De Edad, Brayan Stiven Rojas Palomino, Juan Camilo Rojas Palomino Menor De Edad, Nancy Del Carmen Rojas Rosero, Martha Sofía Rojas Rosero, Ana Lucía Rojas Rosero, Sandra Janeth Rojas Rosero, Yohana Ximena Rojas Rosero, Giovanny Antonio Rojas Rosero·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA–MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Retención ilegal y arbitraria de una persona por parte de patrulleros de la Policía Nacional, quienes la entregaron a unos particulares, los cuales la torturaron y asesinaron / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Entre los obstáculos materiales para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la imposibilidad de contar con elementos para demandar al Estado o el ocultamiento de estos y, en este sentido, la caducidad debe contabilizarse solamente a partir del momento en que los afectados pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, separados por completo de toda actividad pública.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de mayo de 2014, en la ciudad de Ipiales, Nariño, dos patrulleros de la Policía Nacional abordaron al señor Juan Carlos Rojas Rosero, a quien le exhibieron una supuesta orden judicial en su contra y después de requisarlo, lo subieron a la fuerza Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 a un vehículo particular, lo condujeron a las afueras de la ciudad de Ipiales, donde fue entregado a otras personas; al día siguiente, apareció muerto en una vía del municipio de Potosí, con heridas producidas con arma de fuego y signos de tortura.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 2016 (Samai-índice 002), la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Naomi Pamela Rojas Palomino, Brayan Stiven Rojas Palomino y Juan Camilo Rojas Palomino; José Antonio Rojas, Fausto Efrén Rojas Rosero, Martha Sofía Rojas Rosero, Nancy del Carmen Rojas Rosero, Ana Lucía Rojas Rosero, Sandra Janeth Rojas Rosero, Yohana Ximena Rojas Rosero y Giovanny Antonio Rojas Rosero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición, tortura y homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, en el municipio de Potosí, Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios morales, “el máximo reconocido jurisprudencialmente en la proporción determinada según el grado de parentesco para cada uno de los demandantes”.

A título de daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, deprecaron una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió a favor de la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo la suma de $50’000.000, en virtud de los gastos funerales, el traslado del cadáver y los correspondientes al desplazamiento forzado de que fue víctima junto con sus hijos.

A título de lucro cesante, se reclamó la suma de $448’448.000, a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 19 de mayo de 2014, la inspección de Policía del municipio de Potosí informó Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida en el margen de la carretera que conduce al corregimiento de “La Victoria”.

Con ocasión de lo anterior, la Unidad de Policía de Ipiales trasladó el cadáver a la morgue del municipio de Potosí, donde se logró identificar que la víctima correspondía al señor Juan Carlos Rojas Rosero. Posteriormente, en el procedimiento de necropsia realizado en el Centro Hospital de Potosí se logró concluir que el señor Rojas Rosero fue víctima de tortura, lo cual constituía una grave violación a los derechos humanos. Iniciadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, se lograron unas entrevistas en las que se informó que las personas implicadas en la muerte de la víctima correspondían a los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, patrulleros de la Policía Nacional, quienes presuntamente obraron en coautoría con otras personas con el objeto de recuperar la suma de $700’000.000, que al parecer habían sido hurtados por el occiso y por el señor Omar David Mejía Sáenz, a una persona dedicada al narcotráfico en la ciudad de Ipiales.

Con base en el informe FPJ-41 del 29 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación expidió órdenes de captura en contra de los referidos policiales, las cuales se materializaron el 30 de mayo siguiente. En la respectiva investigación, los detenidos fueron imputados y más adelante acusados por los delitos de homicidio agravado, tortura, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo que se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual permaneció vigente hasta el 13 de octubre de 2015, fecha en la que se les concedió libertad por vencimiento de términos. Según la demanda, el día 18 de mayo de 2014 el señor Juan Carlos Rojas Rosero fue abordado en las afueras de su residencia, por los patrulleros ya señalados, quienes le manifestaron que contaban con una orden de captura proferida en su contra, por lo cual fue obligado a abordar un vehículo, y, al día siguiente se le encontró muerto.

Resalta que obran elementos que permiten corroborar que los policiales participaron en la desaparición del señor Rojas Rosero, tales como la identificación en video, la falta de devolución del armamento por parte del patrullero Garcés y la aceptación de los hechos que habría efectuado el patrullero Peña a otro de sus compañeros. Con base en lo anterior, la parte accionante concluyó que la entidad demandada era responsable de los daños antijurídicos causados con la desaparición, tortura y muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero, comoquiera que fueron los señores Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo -adscritos a la SIJIN-, quienes acabaron con la vida de la víctima, al tiempo que la Policía Nacional tenía el deber de garantizar los derechos humanos de los residentes en el país, obligación que fue obviada por los referidos funcionarios.

Asimismo, reprocha que la accionada, debía efectuar un filtro exigente y riguroso, con el fin de no vincular criminales a su entidad, o bien, desvincular a los funcionarios incursos en actos delincuenciales. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 18 de enero de 2017, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (Samai-índice 002).

La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual puntualizó que eran ciertos los hechos relacionados con la investigación penal iniciada en contra de los policiales Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, en virtud de los hechos alusivos a la desaparición forzada del señor Juan Carlos Rojas Rosero.

Asimismo, indicó que contra los precitados se adelantó un proceso disciplinario, en el que se impuso en su contra destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por incurrir en la comisión de una conducta constitutiva de delito, mientras se encontraban en situaciones administrativas como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio o en hospitalización, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1015 de 2006.

En concordancia con lo anterior, sostuvo que no se podía deducir la responsabilidad de la entidad, a partir de las conductas desplegadas por los señalados patrulleros, pues su actuación se presentó como un hecho estrictamente personal y, por ende, desligado totalmente del servicio (Samai-índice 002). 3. Audiencia inicial El 13 de junio de 2017, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso.

Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es responsable administrativa y patrimonialmente la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero acaecida entre el 18 y el 19 de mayo de 2014, en el municipio de Potosí (Nariño)? Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Para resolver entonces esa eventual responsabilidad del Estado, el Despacho plantea los siguientes problemas jurídicos subordinados: ¿Existe certeza de la participación de los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero? Si la respuesta la anterior interrogante, es afirmativa, se responderá: ¿Actuaron los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero, en su calidad de funcionarios de la Policía Nacional o por el contrario, su injerencia en aquel hecho no habría tenido relación con el cargo público que ejercían? Y, a continuación, se resolverá: ¿Soportó, la parte accionante como un daño antijurídico, a raíz de la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero? De comprobarse que, en efecto, los demandantes habrían sufrido un daño antijurídico, habrá que cuestionarse si: ¿Es atribuible dicho daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional? Por último, de hallarse responsable a la parte accionada, por el fallecimiento del señor Juan Carlos Rojas Rosero, se determinará si hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su respectiva contestación, además, como prueba de oficio, se solicitó a la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, a la Fiscalía Octava Especializada de Pasto y al Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Pasto que remitieran el expediente disciplinario y el proceso penal adelantado en contra de los uniformados implicados en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero (Samai-índice 002-036).

El 9 de septiembre de 2022, se resolvió incorporar al expediente las pruebas aportadas por la Policía Nacional y la Fiscalía Octava Especializada de Pasto. Adicionalmente, en consideración a que en la audiencia inicial no se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas por tratarse de pruebas documentales, en virtud de lo dispuesto en el art. 181 del CPACA se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (Samai-índice 002-045).

La parte demandante manifestó que las declaraciones recepcionadas por la Fiscalía Octava Especializada de Pasto dieron cuenta de que los patrulleros de la Policía Nacional Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, adscritos a la SIJIN, fueron quienes sacaron al señor Juan Carlos Rojas Rosero de su vivienda, Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 para luego ser encontrado muerto sobre la vía que conduce de Ipiales al corregimiento de “La Victoria”.

Resaltó que, sin perjuicio de que el señor Peña Rey se encontraba fuera del servicio, no podía desconocerse que los agentes de policía se valieron de tal condición para abordar al señor Juan Carlos Rojas Rosero y obligarlo a subir a un vehículo particular, con el desenlace ya mencionado. De esta manera, aduce que existió nexo con el servicio público, por lo cual el daño resulta atribuible a la institución (Samai-índice 002-052).

En su intervención, la Policía Nacional insistió en la imposibilidad de derivar responsabilidad a cargo de la entidad, con base en la conducta desarrollada por los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, pues esta se presentó como un hecho estrictamente personal de dichos agentes, totalmente ajeno al servicio, razón por lo cual debían negarse las pretensiones de la demanda (Samai-índice 002-051).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que se encontraba demostrado el daño como primer presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del Estado, en virtud del homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero ocurrido el 18 de mayo de 2014, acreditado con el registro civil de defunción y el informe pericial de necropsia, con base en el cual se advirtió también que la víctima habría sido objeto de violencia de manera anterior a su deceso.

De acuerdo con las particularidades del caso concreto, aclaró que la desaparición a la que aludía la parte demandante, correspondía en realidad, a la aprehensión o retención irregular de la que fue objeto la víctima. En cuanto a la imputación, sostuvo que la retención irregular que llevaron a cabo los patrulleros Héctor Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo en contra del señor Juan Carlos Rojas Rosero se realizó porque hicieron prevalecer su condición de miembros de la SIJIN.

Al lado de lo anterior, indicó que los citados policiales abordaron al señor Rojas Rosero bajo el supuesto de ejercer actividades propias Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 del servicio, al identificarse como parte de la fuerza pública con el objeto de llevar a cabo una presunta orden judicial.

Para reforzar su posición, argumentó que la actuación de los patrulleros, bajo la premisa de encontrarse en cumplimiento de los deberes a su cargo, impidió a la víctima conocer en el momento de su aprehensión si la orden judicial aducida y el forzamiento a subir al vehículo, eran legítimos o, si por el contrario, obedecía a la materialización de intereses particulares de los agentes estatales.

Resaltó que, de acuerdo con las declaraciones rendidas dentro del expediente penal, se pudo establecer que la víctima contaba con medida privativa de la libertad en su lugar de domicilio, presupuesto que pudo coadyuvar en la creencia del señor Rojas Rosero acerca de que el requerimiento a él formulado se realizó con ocasión del servicio policial.

Advirtió que, a pesar de que no se podían establecer las circunstancias en las que se habrían perpetrado los actos de tortura y posterior homicidio del señor Rojas Rosero, sí se encontraba acreditada la retención irregular de la que fue objeto el citado ciudadano de manera previa a dichos eventos, conducta que incidió de manera definitiva y concluyente en la concreción del daño. La conducta de entregar a la víctima a otros sujetos con el fin de que lo desaparecieran, dejaba entrever la existencia de un acuerdo previo para el desarrollo de las conductas dañosas que, si bien eran distintas, resultaban conexas entre sí. Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que la actuación que se reprochaba a la demandada no se erigía como la causa exclusiva del deceso de la víctima y, en cambio, fue concurrente con la conducta de terceros que ultimaron al señor Rojas Rosero de manera posterior a su detención, sin perjuicio de lo cual, tal supuesto (hecho de tercero) no se presentaba con la entidad de eximir la responsabilidad que le correspondía a la administración, motivo por el cual procedía la imposición de una condena bajo la connotación de solidaridad, en los términos previstos en el artículo 2344 del Código Civil (Samai-índice 002-054). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia, porque el a quo no tuvo en cuenta que fue la actuación adelantada por Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garces Ibarbo la que contribuyó con el homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero, lo cual constituía un hecho estrictamente personal de esos agentes, desligado totalmente del servicio, de modo que no se podía pregonar la responsabilidad del Estado.

Al respecto, puntualizó que para el día de los hechos el patrullero Peña Rey se encontraba en situación administrativa de franquicia y el patrullero Garcés Ibarbo estaba de descanso y tenía que recibir turno en el CAI Champagnat de Ipiales a las 19:00 horas, es decir que ninguno de los funcionarios realizaba labores propias de su cargo, a tal punto de que fueron sancionados disciplinariamente con destitución e inhabilidad (Samai-índice 002-057). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 12 de abril de 2023 y admitido el 27 de julio siguiente, además se consideró que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión, por lo que se pasó el expediente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 247-5 de la Ley 1437 de 2011 (Samai-índice 002-060 y Samai-004).

El Ministerio Público emitió concepto, oportunidad en la que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque los patrulleros actuaron prevalidos de su condición de funcionarios de la SIJIN y la víctima confió en que se encontraban en desarrollo de una orden judicial, tal como lo refirieron los testimonios que obraban en el proceso y las circunstancias mismas en que se dio la detención del señor Rojas Rosero.

Destacó que el hecho de que miembros de la institución hicieran uso de su autoridad para fines puramente delincuenciales, demostraba la existencia de serias deficiencias en los deberes que la Policía Nacional debía observar, lo cual generaba una culpa in vigilando o in eligendo, lo que implicaba que respondiera por los actos de los miembros de la institución dada su posición de garante.

Precisó que, si bien la conducta de los patrulleros no fue estrictamente la causante del daño, la misma sí fue necesaria para su ocurrencia, tanto así, que si no se hubiera detenido al señor Rojas Rosero era posible que aún conservara su vida; en este sentido, no era posible hablar de responsabilidad solidaria, pues le asistía mayor responsabilidad a la Policía Nacional, no solo por su participación en el hecho, sino por su condición de entidad pública que representaba los intereses del Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Estado; así las cosas, existió una concurrencia de culpas correspondiéndole a la institución el 70% de la condena y a los terceros no identificados el 30% restante.

Finalmente, solicitó que en caso que se acogiera el presente concepto, se adelantara la respectiva acción de repetición en contra de los patrulleros responsables de los hechos (Samai-008). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (12 de agosto de 2016)2, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.- Ejercicio oportuno del medio de control Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor 1 Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó para la compañera permanente y los hijos de la víctima la suma de $448’448.000. 2 Para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $344’727,500.

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley3: Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-312 de 2020, acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, puntualizó que los anteriores criterios no constituían un estándar normativo rígido, ya que el juez contencioso administrativo debía analizar las particularidades del asunto al momento de valorar el cumplimiento del presupuesto de caducidad.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la desaparición, tortura y homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2014, en el municipio de Potosí, Nariño, de conformidad 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, exp.

No. 61033. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 con lo indicado en el registro civil de defunción (el. 28 c. 1) y en el informe pericial de necropsia (fls. 45 a 50 c. 1).

Así las cosas, si se contabiliza la caducidad a partir de la ocurrencia del daño, consistente en la muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero, el plazo para demandar a través del medio de control de reparación directa vencía el 20 de mayo de 2016; sin embargo, el 18 de mayo de 2016, faltando 3 días para que venciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 35 para Asuntos Administrativos de Pasto, la cual se declaró fallida el 2 de agosto de 2016 (fls. 80 a 83 c. 1).

Teniendo en cuenta que el plazo para interponer el medio de control de reparación directa se reactivó el 3 de agosto de 2016 y vencía el 5 de agosto siguiente y, como quiera que la demanda se presentó el 12 de agosto de 2016 (fls. 2 a 16 c. 1), se impondría concluir que se formuló por fuera del término establecido en la ley. Sin embargo, según los lineamientos establecidos en la referida sentencia de unificación, se debe tener en cuenta el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Al respecto, en el expediente se encuentran los siguientes elementos de convicción: El 20 de mayo de 2014, la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo, compañera permanente de la víctima, interpuso una queja en la Procuraduría Provincial de Ipiales en contra de personal de la SIJIN, en los siguientes términos: Lo que pasa es que el día domingo mi marido, Juan Carlos Rojas Rosero desapareció. Según la información de algunos testigos, me dicen que mi marido estaba afuera de la casa y llegó un carro particular (…) en la noche unos muchachos de por ahí, me contaron que miraron y me dijeron que a él lo subieron a la fuerza (…) digo que quienes se lo llevaron, son de la SIJIN porque la persona que estaba con Juan, cuando se lo llevaron, me dijo que él los conoce que son policías de la SIJIN (fl. 285 c. pruebas).

A raíz de los hechos, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación. En el programa metodológico suscrito el 24 de mayo de 2014, se indicó como hipótesis delictiva que “sujetos pertenecientes a alguna una organización criminal al parecer ordenaron el homicidio como ajuste de cuentas” (fl. 253 c. pruebas). El 26 de mayo de 2014, la SIJIN de la Policía Nacional recibió la entrevista del señor Giovanny Antonio Rojas Rosero, hermano de la víctima, quien afirmó lo siguiente: Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Preguntado: Usted en algún momento le preguntó a alias Champú que había pasado, en caso positivo informe que contestó. Contesto: Si yo le pregunté si había mirado a los tipos que se llevaron a mi hermano y el primero me dijo que estaba borracho y que no había mirado nada y me comentó que él estaba ahí esperando a los hijos para llevarlos a almorzar, también me dijo que eran dos personas uno trigueño y otro negro que se habían bajado de un carro y se identificaron como SIJIN y uno tenía una hoja que le había mostrado a mi hermano y que lo habían subido a la brava al carro (fls. 326 a 327 c. pruebas).

El 27 de mayo de 2014, la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo, compañera permanente de la víctima, solicitó a la Fiscalía Octava Especializada de Pasto “iniciar las investigaciones en razón de que las autoridades del crimen de nuestro familiar son personal de la Policía Nacional (SIJIN) y nuestro propósito es que este caso no quede la impunidad” (fl. 259 c. pruebas).

El 27 de mayo de 2014, la SIJIN de la Policía Nacional recibió la entrevista de la señora Sandra Yaneth Rojas Rosero, hermana de la víctima, quien sostuvo lo siguiente: Preguntado: Informe a esta unidad si Champú le informó claramente quiénes fueron las personas que se llevaron a su hermano y en que se lo llevaron. Contesto: Sí él me dijo que en un carro aveo, color gris, polarizado coupe y que ellos eran de la SIJIN (fls. 331 a 332 c. pruebas).

El 27 de mayo de 2014, la SIJIN de la Policía Nacional recibió la entrevista de la señora Jhoana Ximena Rojas Rosero, hermana de la víctima, quien adujo lo siguiente: Yo el 18 de mayo no supe nada, sólo hasta el día lunes 19 de mayo siendo las ocho de la mañana bajé a ver a mi hermana Sandra y me cuenta que Juan no aparece, que se lo han llevado en un carro gris los de la SIJIN, leyéndole sus derechos, subiéndolo golpeado a la fuerza (fl. 81 c. pruebas).

Las pruebas antes relacionadas resultan indicativas de que los familiares de la víctima manifestaron, al día siguiente a la ocurrencia de los hechos -19 de mayo de 2014-, que su hermano se encontraba desaparecido y que se lo llevaron de manera forzada en un carro unas personas que se identificaron como integrantes de la SIJIN; sin embargo, esa información no resultaba confiable para demandar al Estado, pues si bien provino de una de las personas que presenció esos acontecimientos -alias Champú-, no se puede afirmar que en ese momento conocía con certeza que tales sujetos eran miembros del Estado y no de personas que se hicieron pasar como tales y en este sentido se trataba de meras sospechas en relación con ese aspecto.

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Cabe recordar que en el programa metodológico de la investigación a raíz de los hechos, se señaló como hipótesis delictiva que “sujetos pertenecientes a alguna una organización criminal al parecer ordenaron el homicidio como ajuste de cuentas”, lo que corrobora que hasta ese momento los familiares de la víctima no conocían con certeza que los autores de la retención irregular eran agentes estatales.

Adicionalmente, cabe destacar que las personas implicadas realizaron algunas acciones para ocultar la realidad de los hechos, como alterar los registros videográficos que daban cuenta del procedimiento de retención de la víctima que llevaron a cabo, lo cual implica un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia. En efecto, la Fiscalía Octava Especializada de Pasto al solicitar al juez de control de garantías que se adelantara la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los implicados, argumentó lo siguiente: Sin tal medida es casi imposible que los imputados comparezcan voluntariamente al proceso, dado que desde el principio se ha pretendido contaminar la evidencia, ya que se pretendió alterar los videos en que se muestra la actuación delictual inicial de privar de la libertad al hoy occiso y el fotográfico de la diligencia de inspección técnica a cadáver, por lo tanto no se evidencia con exactitud la posición del cuerpo en el momento del hallazgo, lo que esta unidad investigativa nota con extrañeza que hubo intenciones de que no se cuente con elementos materiales probatorios que conlleven a determinar la modalidad delictiva, de igual manera cabe anotar que el cuerpo fue entregado a medicina legal sin prendas de vestir, dato curioso que alerta un posible vínculo de los primeros respondientes con los responsables del punible, ya que las prendas de vestir del occiso no aparecen y son evidencias importantes con el fin de ser analizadas ya que podrían contener muestras de ADN de los autores materiales del ilícito, al igual que las sogas con que el cuerpo estaba al momento del hallazgo del mismo (fls. 264 a 277 c. pruebas).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-167 de 2023 consideró que entre los obstáculos materiales para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la imposibilidad de contar con elementos para demandar al Estado o el ocultamiento de estos y, en este sentido, la caducidad debe contabilizarse solamente a partir del momento en que los afectados pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa.

Bajo tal marco, la Sala Plena de la Corte observa que entre las situaciones que el Consejo de Estado ha revisado para establecer si se presentaron obstáculos materiales para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 encuentra la imposibilidad de contar con “elementos para demandar al estado” o el ocultamiento de estos, los cuales deben analizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa, no existe evidencia de que la accionante se haya constituido como parte en el proceso penal que cursó por los hechos en que perdió la vida el señor Francisco Javier Galeano. Así mismo, se advierte que esta enfrentó diferentes situaciones y circunstancias especiales que no le permitieron contar con los elementos de juicio necesarios para acceder oportunamente a la administración de justicia. (…) En segundo lugar, fue solo hasta el 02 de septiembre de 2008 que los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera pudieron contar con elementos de juicio que desvirtuaban la versión oficial de los hechos.

Lo anterior, por cuanto ese día el Fiscal Setenta y Cuatro (74) Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar la remisión del expediente y cesar su labor investigativa, ya que luego de la “valoración de los hechos y de las pruebas disponible”, consideró que el homicidio de las víctimas “se trataría de una presunta grave violación de los derechos humanos o infracción al DIH, materia de competencia de la justicia ordinaria”.

(…) En tercer lugar, si bien es cierto que antes del 02 de septiembre de 2008, en los expedientes penales y disciplinarios existían algunos testimonios de familiares de las víctimas que hacían referencia a una posible ejecución extrajudicial, los mismos tan solo mostraban su sospecha en relación con ese aspecto y se enfrentaban al cúmulo de evidencias que había presentado el Ejército Nacional para sostener que se trataba de una operación legítima relacionada con el servicio.

(…) El ocultamiento de información relevante frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye un comportamiento que atenta contra el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a obtener justicia. Las víctimas y sus familias tienen derecho a conocer qué ocurrió, quiénes fueron los responsables y a que estos sean sancionados, como parte de su derecho a la reparación integral.

Esto ocurre no solo cuando se niega el acceso a registros o documentos relevantes, sino cuando el contenido de los mismos no refleja la realidad de los hechos. Tal distorsión de la verdad puede tomar múltiples formas, desde omisiones hasta manipulaciones o falsificaciones. Se trata de una circunstancia que no sólo obstaculiza la búsqueda de justicia, sino que también desorienta y confunde el curso de las investigaciones.

Además, estas manipulaciones pueden revictimizar a las víctimas y a sus familias, al negarles el derecho a conocer la verdad completa sobre lo ocurrido y a obtener una reparación por los daños antijurídicos causados, socavando el estado de derecho, la confianza en las instituciones públicas y los esfuerzos por garantizar la no repetición de las violaciones a los derechos humanos. Bajo tal perspectiva, la Sala Plena concluye que se configuró el defecto fáctico propuesto, pues el análisis conjunto y flexible de los anteriores elementos de juicio le habría permitido a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado advertir las barreras en el acceso a la administración de justicia que pudieron soportar los familiares de Francisco Javier Galeano Herrera para Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 acudir oportunamente a la acción de reparación directa.

Atendiendo a esta circunstancia, debió tomar como fecha de inicio del término de caducidad el 02 de septiembre de 2008, ya que solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa. Bajo esta perspectiva, el conocimiento de los accionantes sobre la participación de agentes del Estado en los hechos en que perdió la vida el señor Juan Carlos Rojas Rosero y, específicamente, patrulleros de la SIJIN de la Policía Nacional, se evidencia cuando hicieron alusión al proceso penal adelantado a raíz de los hechos y se constituyeron como víctimas en el mismo.

En ese sentido, se tiene que el 31 de mayo de 2014, la Fiscalía Octava Especializada de Pasto solicitó al juez de control de garantías que se adelantara la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо, por los delitos de homicidio agravado, tortura y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

En este documento figuran como víctimas los señores Juan Carlos Rosero Rojas y Cindy Yaneth Palomino Jaramillo, hermano y compañera permanente de la víctima, respectivamente, además, figura como su apoderado el señor Edgar Montilla González (fls. 264 a 277 c. pruebas). El 9 de junio de 2014, la señora Ana Lucía Rojas Rosero, hermana de la víctima, interpuso una queja ante la Procuraduría Provincial de Ipiales en contra de funcionarios de la SIJIN, oportunidad en la que hizo referencia al proceso penal que se seguía en su contra y a la calidad de agentes de la SIJIN de los responsables de la detención irregular del señor Juan Carlos Rojas Rosero.

Soy hermana del señor Juan Carlos Rojas Rosero, quien fue sacado de la casa el día 18 de mayo de 2014 por unos agentes de la SIJIN, quienes actualmente se encuentran capturados y el proceso cursa en la Fiscalía de Pasto (…) Este es un caso muy delicado porque hubo manipulación de pruebas y no nos querían recibir la denuncia porque todos son de los mismos, de allí que las capturas se hicieron con la SIJIN de Bogotá y el Fiscal es de Pasto, Cali y Bogotá, además, tanto los testigos como los abogados tienen protección de la Fiscalía (fls. 266 c. pruebas).

El 24 de septiembre de 2015, la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo, compañera permanente de la víctima, interpuso una denuncia por el delito de amenazas ante la Fiscalía Octava -Unidad Seccional Seguridad Pública de Pasto- Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 en contra de los ex patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо, en la cual adujo lo siguiente: Lugar de los hechos: Palacio de Justicia – Juzgado 4 Penal del Circuito (…) Denuncia por amenazas que presenta la señora Cindy Yulieth Palomino Jaramillo en contra del señor Julio Héctor Peña Rey y el señor Javier Leonardo Garcés Ibarbo, que sustenta así: los indiciados son los sujetos que pertenecían a la SIJIN y hace un año aproximadamente tienen un proceso en curso por los delitos de tortura, secuestro y homicidio de quien en vida era mi marido, Juan Carlos Rojas Rosero, y sucede que el día 11 de septiembre de 2015, se realizó una audiencia en el Juzgado Cuarto Penal en el Palacio de Justicia de Pasto en esta audiencia los indiciados y más el señor Peña Rey me decía en varias oportunidades, no hay plata, no hay plata y realizaba una señal con su mano como en forma de pistola y se la ponía en el cuello y me amenazaba (…) y por esta razón acudo a esta denuncia porque siento temor de que estas personas queden libres y cumplan con sus amenazas.

Preguntado: Cuál es el motivo de las amenazas. Contesto: Es por el proceso penal en contra de ellos (fls. 210 a 211 c. pruebas). El 24 de septiembre de 2015, la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo, compañera permanente de la víctima, formuló una acción de tutela en contra de la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, el Juzgado 4 Penal Municipal de Pasto y la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de que se protegiera su seguridad personal y derecho fundamental a la administración de justicia. En el escrito de tutela hizo alusión al proceso penal adelantado en contra de integrantes de la Policía Nacional SIJIN de Ipiales.

Conforme al expediente SPOA-52356600014201400024, la Fiscalía Octava Especializada de Pasto investiga los hechos según los cuales, se produjo la muerte de mi marido a mano de dos integrantes de la Policía Nacional SIJIN de Ipiales. (…) La libertad por vencimiento de términos de los imputados se produjo como resultado de la inactividad y la decidía de la fiscalía que lleva el caso, toda vez que en el asunto de su competencia están allegadas todas las pruebas, incluyendo la confesión de los autores, pruebas, documentales, testimonios de compañeros de trabajo, álbum, fotográfico y videos que dan cuenta la desaparición, tortura y muerte, de quien fuera mi esposo Juan Carlos Rosero Rojas, a manos de los señores agentes de la SIJIN Héctor Julio Peña y Javier, Garcés Ibarbo, y a pesar de todos los medios de prueba existentes, la fiscalía ha mostrado total desinterés en la concreción de la acusación por los hechos delictivos de estos delincuentes.

La puesta en libertad de los prenombrados constituye un riesgo inminente para mi seguridad personal y la de mi familia (fls. 399 a 401 c. Pruebas). Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 17 Como se puede apreciar, desde que se hicieron parte en el proceso penal seguido en contra de los miembros de la SIJIN Héctor Julio Peña y Javier Garcés Ibarbo, se puede entender que los accionantes contaron con los elementos de juicio necesarios para demandar al Estado, pues conocieron que dos integrantes de la Policía Nacional estuvieron implicados en los hechos delictivos y que, además, enfrentaban una investigación penal, en la cual los afectados participaron activamente, al otorgar poder a un representante de víctimas, acudir a audiencias e interponer una queja y un acción de tutela; en este sentido, las versiones iniciales de los familiares de la víctima, en virtud del dicho de una de las personas que estuvo presente cuando ocurrieron los acontecimientos, dejaron de ser meras sospechas y se concretaron en un señalamiento serio sobre la participación de agentes estatales en la retención, tortura y homicidio del señor Juan Carlos Rosero Rojas, aunado a que habían desaparecido las situaciones que constituían impedimentos materiales para el ejercicio oportuno del derecho de acción, habida cuenta de que no produjeron resultados las maniobras de ocultamiento de la información con la que los autores pretendieron evadir su responsabilidad penal.

Así las cosas, si se tiene en cuenta la primera fecha señalada (31 de mayo de 2014), la cual demuestra que los afectados ya se habían constituido como víctimas, o cualquiera de las fechas en las que hicieron alusión al proceso penal en contra de agentes estatales (9 de junio de 2014 y 24 de septiembre de 2015), se impone concluir que la demanda fue oportuna.

En efecto, tan solo con contabilizar el término de caducidad desde el 31 de mayo de 2014 se tiene que el plazo para interponer la demanda fenecía el 1 de junio de 2016; sin embargo, el 18 de mayo de 2016, faltando 15 días para que venciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 2 de agosto de 2016.

Por consiguiente, el plazo se reactivó el 3 de agosto de 2016 y vencía el 17 de agosto siguiente y, como quiera que el medio de control de reparación directa se presentó el 12 de agosto de 2016, se impone concluir que se formuló dentro del término establecido en la ley. 3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Cindy Julieth Palomino Jaramillo, Naomi Pamela Rojas Palomino, Brayan Stiven Rojas Palomino, Juan Camilo Rojas Palomino, José Antonio Rojas, Fausto Efrén Rojas Rosero, Martha Sofía Rojas Rosero, Nancy del Carmen Rojas Rosero, Ana Lucía Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 18 Rojas Rosero, Sandra Janeth Rojas Rosero, Yohana Ximena Rojas Rosero y Giovanny Antonio Rojas Rosero.

En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de Naomi Pamela Rojas Palomino, Brayan Stiven Rojas Palomino y Juan Camilo Rojas Palomino (fls. 17 a 19 c. 1), en los que figuran como sus padres los señores Juan Carlos Rosero Rojas y Cindy Julieth Palomino Jaramillo. En el plenario militan los registros civiles de nacimiento de los señores Fausto Efrén Rojas Rosero, Martha Sofía Rojas Rosero, Nancy del Carmen Rojas Rosero, Ana Lucía Rojas Rosero, Sandra Janeth Rojas Rosero, Yohana Ximena Rojas Rosero y Giovanny Antonio Rojas Rosero (fls. 20 a 26 c. 1), así como el registro civil de nacimiento del señor Juan Carlos Rojas Rosero (fl. 27 c. 1), en los cuales se evidencia que su progenitor era el señor José Antonio Rojas; por tanto, estos demandantes corresponden a los hermanos y al padre de la víctima.

Frente a la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, se debe indicar que en los procesos penal y disciplinario obran varias piezas procesales en las que se reconoce esa calidad, verbigracia, la entrevista realizada ante funcionarios de policía judicial (fls. 175 a 177 c. pruebas), la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (fls. 264 a 277 c. pruebas), la denuncia por el delito de amenazas (fls. 210 a 211 c. pruebas) y la acción de tutela en contra de la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, el Juzgado 4 Penal Municipal de Pasto y la Unidad Nacional de Protección (fls. 399 a 401 c. Pruebas), de modo que cuenta con legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda proviene de acciones atribuidas a la Policía Nacional, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclaman los demandantes; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas. 4.

Objeto del recurso de apelación De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, se deberá verificar si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa personal Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 19 del agente, porque la actuación de los integrantes de la SIJIN de la Policía Nacional no tenía ningún vínculo con el servicio, en consideración a que no desarrollaban labores propias de su cargo. 5.

Cuestión previa. Validez de los medios de prueba En el expediente se aprecian varias piezas de la investigación penal adelantada con ocasión del secuestro, tortura y homicidio agravado del señor Juan Carlos Rojas Rosero, cuyo traslado fue pedido por la parte demandante, solicitud frente a la cual la Policía Nacional guardó silencio, entidad que en todo caso tuvo la oportunidad de impugnarlas y cuestionarlas, sin que formulara alguna objeción sobre el particular, las que además fueron tomadas por ambos extremos procesales como base para sus argumentos litigiosos, lo cual indica el adecuado ejercicio y garantía del derecho de contradicción. En todo caso, la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos; por tanto, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos -secuestro, tortura y homicidio agravado-, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, decisión que se ajusta plenamente a lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20134. 6.

Hechos probados El 19 de mayo de 2014, la Policía de Potosí reportó a la Fiscalía de Asignaciones de Ipiales el hallazgo de un cuerpo sin vida, sobre la carretera que conduce de dicho municipio al corregimiento de “La Victoria”, el cual sería identificado más tarde, como Juan Carlos Rojas Rosero (fls. 7 a 8 c. pruebas). Dentro de los hallazgos de necropsia, se estableció la existencia de lesiones pre mortem, indicativas de inmovilización y la causación de dolor -tortura- (fls. 45 a 50 c. 1).

A raíz de estos hechos, se inició una investigación penal, de la cual se destacan los siguientes elementos probatorios: 4 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 20 El 19 de mayo de 2014, en la Estación de Policía de Potosí fue entrevistada por funcionarios de policía judicial la señora Sandra Yaneth Rojas Rosero, hermana de la víctima, quien manifestó lo siguiente: Siendo las 19:30 llegó a mi casa una persona a golpear un niño donde me dijo que se habían llevado a mi hermano tres señores que llegaron en un vehículo con las siguientes características: un Aveo gris, Coupe, y se bajaron dos, uno de ellos era un negro alto y el otro blanco alto, y le mostraron un documento, y cuando no se quiso subir al vehículo, lo subieron a la fuerza, preocupada por él, salía a buscarlo al CAI Champagnat, estación de la Sijin, fiscalía, juzgado y al hospital, sin tener razón alguna de él y salí a poner la denuncia a la Sijin y no me la quisieron recibir porque teníamos que llevar fotocopias de la cédula de él y como no teníamos ningún documento salimos a poner la denuncia al Gaula y en el Gaula si la recibieron la denuncia de la desaparición de mi hermano (fl. 325 c. pruebas).

El 20 de mayo de 2014, el señor José Adelmo Pulsara, alias Champú, fue entrevistado por funcionarios de la UBIC Ipiales, oportunidad en la que señaló lo siguiente: [S]e acercó un carro color beige, era un carro parecido a un Aveo, el carro frenó al lado de mi carro y Juan estaba recostado en mi carro hablando por teléfono y se bajó uno solo del vehículo y le dijo una requisa, a la misma vez un señor iba subiendo con una hoja y le dijo somos de la Sijin y tenía una camiseta blanca, y le preguntaron el nombre y él respondió Juan, entonces le dijo, somos de la SIJIN subite y lo subieron a la fuerza, lo cogieron de la chaqueta y lo subieron al carro, en la parte de atrás, en ese momento él me pasó unas llaves y me dijo que le metiera la moto y hasta ahí se (fl. 142 c. pruebas).

El 20 de mayo de 2014, la señora Cindy Julieth Palomino Jaramillo, compañera permanente de la víctima, interpuso una queja en la Procuraduría Provincial de Ipiales en contra de personal de la SIJIN, en los siguientes términos: Lo que pasa es que el día domingo mi marido, Juan Carlos Rojas Rosero desapareció. Según la información de algunos testigos, me dicen que mi marido estaba afuera de la casa y llegó un carro particular, era un Aveo gris oscuro de placas CWP-163 y se bajaron dos señores, que el uno era alto y flaco, y el otro era de piel morena, alto también; le leyeron algo que estaba escrito en una hoja y lo querían subir a la fuerza al carro y allí forcejeaban uno de ellos le pegó en el pecho a mi marido, y al final lograron subirlo al carro (…) en la noche unos muchachos de por ahí, me contaron que miraron y me dijeron que a él lo subieron a la fuerza (…) ayer regresamos a la SIJIN para que pudiéramos ver el video, pero suponemos que ese video fue manipulado, porque no aparece nada, y los testigos me dicen que miraron cuando pelearon, porque él no se quería dejar meter al carro (…) digo que quienes se lo llevaron, son de la SIJIN porque la persona que estaba con Juan, cuando se lo llevaron, me dijo que él los conoce que son policías de la SIJIN (fl. 285 c. pruebas).

El 22 de mayo de 2014, la jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Ipiales solicitó a la Coordinación de Fiscalías Seccionales de Ipiales que diera Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21 traslado de la investigación a la Fiscalía Especializada de Pasto, “toda vez que de acuerdo a las labores investigativas adelantadas por funcionarios de la policía judicial de la SIJIN Ipiales, se ha logrado verificar que la víctima mortal fue secuestrada y posteriormente asesinada y que en dicho acto delincuencial se encuentran implicados funcionarios policiales” (fl. 259 reverso c. pruebas).

El 24 de mayo de 2014, ante la Fiscalía Octava Especializada de Pasto rindió declaración jurada un testigo con reserva de identidad, quien pertenecía a la Unidad Básica de Investigación Criminal - SIJIN de la Policía Nacional, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: [U]n de compañero que trabaja en denuncias de apellido SUÁREZ me informa que en su oficina habían unas personas que iban a poner un denuncio por una persona desaparecida, yo le dije que yo le colaboraba porque yo era del grupo de delitos contra la vida y era el encargado de activar los mecanismo de búsqueda y por tanto me correspondía hacer esa diligencia, yo les dije a los familiares del desaparecido que fueran hasta la estación y allá los esperaba para que hiciéramos la diligencia, informé a mi jefe la señora Subintendente DIANA POTES con el fin de que recibiera a las personas mientras yo llegaba, antes de irse los familiares del desaparecido, una de ellas dijo en voz alta, vámonos para la Procuraduría que nosotros éramos de los mismos, que son de la SIJIN, entonces me sorprendió y le pregunte que porqué decía eso, qué pasaba, y ya ella me dijo que era que al hermano el que estaba desaparecido se lo llevaron los de las Sijin en un carro, que se identificaron como de la Sijin y lo montaron a un carro y se lo llevaron y no aparecía, yo me preocupo mucho y de forma inmediata le informé a mi Jefe para que agilizara las diligencias del mecanismo de búsqueda (…) nos acercamos hasta una cámara que hay en Bienestar Familiar y solicitamos a esa entidad que nos dieran copia del video, pero esas labores eran preliminares, en ese video se observa detalladamente a la persona desaparecida hablando con otro que estaba en el carro Spring de color verde y se mira el momento cuando un ciudadano que vestía un suéter y gorra negra, jean azul, que portaba como una especie de escarapela, coge a la persona que estaba por fuera del vehículo o sea a la víctima y lo pone en posición de requisa lo cual nos llamó mucho la atención, me puse a detallar el video y pude referenciar que esta persona tenía muchos rasgos similares a los del patrullero Peña (…) el [patrullero Peña] entonces me dijo “curso como van con ese caso del 901 (muerto) de Potosí”, le pregunté por qué, que si tenía alguna información de ese caso, me dijo “curso necesito un favor para que no me deje morir, marica es que yo fui el que alzó a ese man, lo hice con Garcés, yo sé que ustedes tienen un video y ese soy yo”, le respondí, me imaginé que era usted, volvió a decirme “curso no me deje morir, vea que no he podido ni dormir de tanto pensar”, entonces le pregunté ustedes fueron los que mataron a ese man, me respondió “no curso, nosotros sólo lo montamos al carro y por el sector del charco lo entregamos a una turbo que nos esperaba ahí” (…) ya después mi jefe me informó que había una persona allegada al muerto que había manifestado tener las placas del vehículo en mención y que el día que desaparecieron al muerto fueron hasta el CAl porque los que se lo llevaron se habían identificado como de la Sijin y le mostraron un papel que supuestamente era una orden de captura y se lo llevaron (…) ya después en las verificaciones se determinó que el Patrullero GARCES recibió turno en el CAI el día domingo a las 7 de la mañana y terminó a la una de la tarde y a la 1 y 30 de la tarde se llevan a la persona que apareció muerta y a las 7 de la noche el vuelve a recibir turno (fls. 51 a 54 c. 1).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 22 El 26 de mayo de 2014, la SIJIN de la Policía Nacional recibió la entrevista del señor Giovanny Antonio Rojas Rosero, hermano de la víctima, quien afirmó lo siguiente: Preguntado: Usted en algún momento le preguntó a alias Champú que había pasado, en caso positivo informe que contestó. Contesto: Sí, yo le pregunté si había mirado a los tipos que se llevaron a mi hermano y el primero me dijo que estaba borracho y que no había mirado nada y me comentó que él estaba ahí esperando a los hijos para llevarlos a almorzar, también me dijo que eran dos personas uno trigueño y otro negro que se habían bajado de un carro y se identificaron como SIJIN y uno tenía una hoja que le había mostrado a mi hermano y que lo habían subido a la brava al carro (fls. 53 a 54 c. pruebas).

El 27 de mayo de 2014, la SIJIN de la Policía Nacional recibió la entrevista de la señora Sandra Yaneth Rojas Rosero, hermana de la víctima, quien sostuvo lo siguiente: Ese día a las 20:00 horas yo me encontraba en mi casa, estaba durmiendo, cuando me tocaron la ventana duro y yo me levanté y era un muchacho que le dicen Champú y él me dijo que se habían llevado a mi hermano Juan Carlos, yo le pregunté que si ahorita y él me dijo que no, que a la 1:30, entonces yo le pregunté que quien se lo había llevado, entonces él me dijo que un negro y otro alto blanco y que ellos habían llegado y lo habían requisado y le habían leído una hoja de capturado y entonces ellos le habían dicho a mi hermano que se subiera al carro pero él no había querido, entonces que el negro cogió a Juan Carlos de la cabeza y le dio contra la puerta del carro, él no se quería subir y ahí le dieron un golpe en el pecho y lo subieron a la brava (…) Preguntado: Informe a esta unidad si Champú le informó claramente quiénes fueron las personas que se llevaron a su hermano y en que se lo llevaron.

Contestado: Si él me dijo que en un carro aveo, color gris, polarizado coupe y que ellos eran de la SIJIN (fls. 331 a 332 c. pruebas). El 29 de mayo de 2014, funcionarios de la policía judicial SIJIN Nariño, UBIC Ipiales, INFUP DIJIN rindieron un informe ejecutivo con destino a la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, en la cual dieron cuenta de las actuaciones adelantadas para establecer las circunstancias en las que ocurrió el homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero, así: Con base en la información legalmente obtenida, preliminarmente se procedió a verificar si los citados policiales Peña y Garcés laboraban en la SIJIN Ipiales, al respecto la señora subintendente Daira Angélica Ñañez, jefe de la misma, refiere que efectivamente pertenecen a esta unidad de investigación criminal.

De igual forma se solicitó a Talento Humano del Departamento de Policía Nariño que certifique si los citados ciudadanos hacen parte de la institución policial, tiempo de servicio, unidad donde labora y acta de posesión. En respuesta a la solicitud el señor subintendente Robinson Orlando Vanegas, jefe de esa dependencia, refiere que efectivamente son miembros en servicio activo quienes actualmente prestan sus servicios en la Seccional de Investigación Criminal Nariño y anexa a las correspondientes actas de posesión. (…) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 23 Continuando con la verificación de la información del testigo bajo reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del CPP, se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en video, EMP que con las formalidades de ley le fue exhibido al testigo bajo reserva, como resultado de la misma; por sus características físicas, prendas de vestir y movimientos corporales en el procedimiento de requisa identificó al patrullero Héctor Julio Peña como la persona que tuvo contacto con la víctima Juan Carlos Rojas Rosero el día en que se suscitó su desaparición. Continuando con el desarrollo de actividades de policía judicial en el lugar de los hechos se logró la ubicación de otra persona a quien se escuchó en declaración bajo reserva de identidad, en la diligencia manifestó lo siguiente: (…) éste carro se paró al lado del carro de Champú se bajaron dos señores, el que iba manejando tenía puesta una camiseta negra y una gorra negra, el otro el que venía de copiloto tenía una camiseta blanca, y el que iba manejando volteó a Juan y lo requisó y el que tenía la camiseta color blanco tenía en las manos un papel y lo estaba leyendo mientras el otro lo requisaba, no escuché lo que decía porque estaba un poco más arriba, después el que estaba de gorra negra le dijo que se subiera al carro, Juan se cogió de la parte de arriba del carro y le dijo que no que se espere, y hacía fuerza para no subirse, como miraron que no se quería subir, el de gorra negra le pegó en el pecho a Juan y lo subió al carro (…) yo pensé que se lo llevaban a la policía, entonces apunté las placas del carro CWP 613 para dárselas a los familiares.

Al otro día llegó su hermana Marta y me preguntó que si de pronto no había mirado al hermano, entonces le dije yo creo que la policía se lo llevó porque llegaron en un carro y lo subieron. (…) Información que a su vez es corroborada en declaración jurada del señor José Ademelio Pulsara Cárdenas, alias Champú, quien para el día 18 de mayo de 2014 aproximadamente a las 13:00 horas se encontraba en la carrera 10 con calle 3 en compañía del señor Juan Carlos Rojas Rosero (…) de repente aparece un carro creo que Corsa o Aveo color gris de dos puertas, vidrios polarizados, llegó y cuando al lado mío puso freno de mano y prendido el carro se bajó un sujeto y le pidió una requisa y Juan Carlos colocó las manos encima de mi carro y lo requisó, de repente apareció otro sujeto con una hoja y dijo somos de la SIJIN y le preguntó cómo se llama y Juan Carlos le dijo el nombre completo y enseguida lo cogieron de la chaquete lo metieron a la fuerza y en ese momento Juan Carlos me dijo toma las llaves andame metiendo la moto y me le avisas a mis familiares.

(…) Asimismo se verificó que actividades desarrollaban los hoy indiciados el pasado 18 de mayo del año en curso, fecha en la que se suscita la desaparición del hoy occiso, la señora subcomisario Daira Angelina Ñañez, jefe Unidad Básica de Investigación Criminal Ipiales, certifica con base en las minutas de servicio y turnos de descanso (franquicia) lo siguiente: el señor PT Héctor Julio Peña para el 18 de mayo del año en curso se encontraba disfrutando de franquicia de fin de semana, la cual fue concedida después de haber terminado sus actividades diarias en horas de la noche del día viernes 16 de mayo de 2014, tal como consta en el libro de registro de franquicias que se lleva en esta unidad.

En lo que se refiere al señor patrullero Javier Leonardo Garcés Ibarbo, manifiesta que verificando dicha situación con el personal que se encontraba de servicio de disponibilidad este fin de semana el citado policial realizó segundo turno de servicio el cual inició desde las 7 horas hasta las 13 horas, como custodio de dos ciudadanos solicitados en extradición en el CAI Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 24 champagnat, información suministrada por el señor superintendente Milton Coral quien le ordenó este servicio, de igual forma es corroborada por el patrullero Acuña quien afirma que el PT Javier Garces fue quien le entregó el segundo turno. (…) En complemento a las actividades de investigación criminal se escuchó en entrevista a la señora Angela María Posada, secretaria SIJIN Ipiales, persona quien procedió a relatar los hechos que le constan manifestando lo siguiente: “En horas de la mañana Peña se me acercó a la oficina y lo noté muy nervioso y me preguntó que si el día anterior o sea el domingo había venido acá a la estación alguna persona a quejarse acerca de un señor que se habían llevado unos funcionarios de la SIJIN, yo le dije que no sabía y que no había escuchado sobre eso, entonces él dijo es que yo me levanté ese señor” (…) “ese mismo día en horas de la tarde yo le pregunté a Peña que si él tenía que ver con el homicidio del señor que había sido encontrado muerto en Potosí, él me contestó yo sí lo saqué de la casa pero no tengo que ver con el homicidio porque él lo había entregado a otros sujetos y como bravo decía ‘a esos hijueputas le entregué el man para que lo desapareciera y lo dejaron tirado a simple vista’” (fls. 63 a 67 c. pruebas).

El 31 de mayo de 2014, la Fiscalía Octava Especializada de Pasto solicitó al juez de control de garantías que se adelantara la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо, por los delitos de homicidio agravado, tortura y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

La anterior petición se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Legalización de la captura Iniciadas las investigaciones sobre los hechos, se obtuvieron entrevistas de testigos con reserva de identidad. Estos permitieron conocer que las personas que privaron de la libertad al hoy occiso y participaron en la muerte del señor Rojas Rosero, eran patrulleros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN del Grupo Patrimonio Económico, pudiéndose identificar a los señores Héctor Julio Peña y Javier Leonardo Garcés, quienes con dicha información obraron en coautoría con otras personas no identificadas y con el propósito de recuperar la suma de 700 millones de pesos que supuestamente el señor Rojas Rosero y otra persona que fue herida el 21 de mayo de 2014, conocida con el alias de el Paisa y que obedece el nombre de Omar David Mejía, habían hurtado a una persona dedicada al narcotráfico.

Estos relatos se corroboran con otras evidencias que generan probabilidad de autoría por parte de los mencionados policiales. (…) Nótese que se captura de manera ilegal por dos o más personas, con una supuesta orden de captura, inmovilizándolo tanto al subirlo al vehículo en que lo transportaron, como amarrándolo de pies y manos. (…) Formulación de imputación Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 25 (…) Para el presente caso se conoce que los imputados actuaron para contribuir con otras personas en la búsqueda ilícita de información, llevando al occiso a un lugar solitario, previo arrebato de su libertad de locomoción, torturándolo, y ese engranaje de evento, significa una coparticipación en la actividad delictual.

(…) Fundamentos de la medida de aseguramiento Para el asunto sub judice, el aspecto material y objetivo de la conducta punible investigada se encuentra plenamente acreditado, toda vez que se conoce que el día 18 de mayo de 2014, a las 13:30 horas, tres personas que ocupaban un vehículo abordaron al señor Juan Rosero, hoy occiso, con el pretexto de que compareciera ante una supuesta orden de captura librada en su contra, hechos realizados al parecer por patrulleros de la Policía Nacional, con funciones de policía judicial, adscritos a la SIJIN del municipio de Ipiales, según lo manifestado por los familiares de la víctima, como también es posible la participación de otros funcionarios del Estado en ese hecho y de personas particulares.

(…) Y el aspecto subjetivo, que nos demuestra la inferencia razonable que pueden ser los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо los autores de la conducta punible y los responsables de estos hechos, nos los hacen conocer los testigos con reserva identidad y las entrevistas que analizadas en congruencia con los demás elementos probatorios, como inspecciones de lugares, análisis detallado de la diligencia de necropsia, el reporte que envía la estación de policía de Potosí, por información de la comunidad.

(…) Medida necesaria para que los indiciados comparezcan al proceso y no evadan la acción de la justicia, pues hasta el momento no se han presentado a la fiscalía para responder por sus cargos y lo que es peor siguen trabajando en la institución de la Policía Nacional con su comportamiento delictual dejando en entredicho el nombre de la Policía Nacional.

(…) Y esto es grave porque no sólo se trata de unas personas que pertenecen a un grupo organizado para cometer varios delitos, lo que no descarta que oportunamente sea posible imputar un posible concierto para delinquir, que pone a la comunidad del municipio de Ipiales y del departamento de Nariño en riesgo permanente, porque se pone al servicio del delito la condición de policiales, contrariando sus propias obligaciones.

(…) Qué se puede esperar del comportamiento de estos señores frente a la comunidad en general, hay planeamiento para acabar con la vida de una persona, para abusar de su condición de agentes del Estado, para torturar a una persona en búsqueda de información sobre dineros posiblemente ilícitos, y con uso de armas. Si son capaces de actuar así, qué posibilidad de respeto a las normas procesales puede haber (fls. 264 a 277 c. pruebas).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 26 El 8 de junio de 2014, el responsable de Talento Humano de la SIJIN DENAR, remitió a la UBIC Ipiales el listado del personal de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Ipiales que se encontraba de descanso el día de los hechos, así: (…) Patrullero Peña Rey Héctor Julio: descansando (…) Patrullero Garcés Ibarbo Javier Leonardo: laborando (fl. 146 c. pruebas).

El 8 de junio de 2014, una funcionaria de la SIJIN de Ipiales rindió un informe de campo con destino a la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, en la cual indicó lo siguiente: [S]iendo aproximadamente las 9:30 horas se acercaron a las instalaciones de la policía Ipiales dos señoras preguntando por mí, diciendo que las habían enviado de la fiscalía y que querían poner un denuncio por la desaparición del hermano, informando que el día 18 de mayo a eso de las 13:35 horas unas personas que se movilizaban en un vehículo Aveo GT color gris, con vidrios polarizados, habían llegado a la calle 10 con carrera 3, que se habían identificado como SIJIN, y que le habían leído una hoja y se lo habían llevado.

(…) Seguidamente, solicité copia de la cámara que se encuentra en la parte externa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ipiales, en donde se logra ver a la víctima recostada en el carro spring verde, siendo las 13:31 segundos, llega una persona de contextura gruesa de aproximadamente 1,70 de estatura, quien porta una gorra de color negro y una escarapela colgada y requisa a la víctima en el vehículo spring, y luego se lleva el señor Juan Carlos Rojas Rosero, quien posteriormente es encontrado el municipio de Potosí con ocho heridas por impacto de bala, toda la información de los videos se encuentran en la actualización fotográfica que se anexa a la investigación, hasta esa fecha no se tenía información clara de los hechos sucedidos, sólo se escuchaban rumores que la muerte de esta persona se debía a un ajuste de cuentas por el hurto de un dinero.

(…) Seguidamente siendo las 15:00 horas del día 21 de mayo de 2014, cuando llegué nuevamente a la oficina, me sorprendí al ver al señor patrullero Julián Andrés Riascos, funcionario de policía judicial que trabaja conmigo en la Unidad Investigativa Delitos contra la Vida de la UBIC Ipiales, asustado y nervioso, quien me manifestó que tenía que contarme algo delicado y que saliéramos de la unidad los dos solos, que no le dijera a nadie para dónde íbamos, situación que me pareció muy extraña (…) el cual me manifestó que el patrullero Peña Rey lo había llamado a la oficina de patrimonio a preguntarle si el herido había hablado, o qué información tenía de ese caso en donde Peña le confesó que él y el patrullero Garcés Ibarbo fueron los responsables de llevarse al señor Juan Carlos Rojas Rosero, además que el que aparecía en el video requisándolo era el patrullero Peña y el vehículo Aveo era de propiedad de este último, en donde me solicitó que le informara qué pasaba con el caso, por tal motivo, puse en conocimiento de los jefes superiores esta situación, teniendo en cuenta que Riascos también agregó que dicho funcionario de policía se estaba relacionando con el sujeto conocido como alias El Duende, quien se encontraba involucrado con narcotráfico y guerrilla (fls 136 a 140 c. pruebas).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 27 El 11 de agosto de 2014, la Fiscalía Octava Especializada de Pasto expidió una orden para de interceptación de comunicaciones telefónicas, para lo cual expuso las siguientes justificaciones: En ese momento fue abordado por dos personas que dijeron ser de la SIJIN, quienes descendieron del vehículo Aveo GT de placas CWP-613, que como se sabe el patrullero Héctor Julio Peña Rey lo recibió de alias “El Duende”.

En el carro quedó otra persona igualmente involucrada en la retención arbitraria y el desplazamiento de la víctima para ser torturado y asesinado. Que los señores Héctor Julio Peña y Javier Leonardo Garcés, por testigos tanto con reserva de identidad como presenciales y especialmente familiares de la víctima, fueron reconocidos como las personas que participaron en la retención y desplazamiento.

(…) Se señala conforme a la indagación que las víctimas pudieron estar involucrados junto con otros hombres y una mujer en el hurto de 700 millones de pesos producto del narcotráfico, hecho que al parecer sucedió el 18 de abril, de propiedad de alias El Duende, y que motivó que por intermedio de funcionarios adscritos a las SIJIN Ipiales, se los ubicara, para lograr información sobre el hecho y la recuperación forzada del dinero.

Con ese contexto investigativo, tenemos que los policiales involucrados Peña Rey y Garcés Ibarbo, al actuar en compañía de otra persona, y para otras interesadas en determinar un hecho ilícito (hurto de 700 millones de pesos), necesariamente debieron tener comunicación vía celular, igualmente si el señor José Adelina Pulsara conocía a la víctima y también que este se encontraba para el día de los hechos en libertad condicional o domiciliaria, también pudo hacer conocer el hecho o enterarse de los posteriores, como que también se hace necesario explicar la coincidencia que estuviera justo a la hora y sitio en que fue arrebatada la víctima para subirlo a un vehículo (fls. 338 reverso a 340 c. pruebas).

El 3 de septiembre de 2014, la Fiscalía Octava Especializada de Pasto profirió resolución de acusación en contra de los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо, por los delitos de homicidio agravado, tortura y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio: Así las cosas, estando dentro del término señalado por el legislador en el artículo 175 del estatuto procesal penal, se procede por la Fiscalía a presentar escrito de acusación en contra de los señores Héctor Julio Peña y Javier Leonardo Garcés, en el entendido de que la Fiscalía cuenta con medios de convicción para sustentar la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los mismos, de los cuales se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta existió, que es típica al realizar lo descrito literalmente en los artículos mencionados, darle muerte a una persona, antijurídica, por cuanto se vulneró el bien jurídico de la vida, habiendo en consecuencia esa probabilidad de que los imputados son coautores de la misma, porque fueron los causantes de capturar ilegalmente, torturar y darle muerte a Juan Carlos Rojas Rosero el Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 28 19 de mayo de 2014, ultimado con ocho disparos de arma de juego que portaban ilegalmente (fls. 102 a 104 c. pruebas).

El 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía Octava Especializada de Pasto compulsó copias en contra de los señores Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо, por el delito de secuestro. De las consideraciones expuestas se destacan las siguientes: En tal virtud, con fundamento tanto en la narración de los hechos como en los EMP, EF e información legalmente obtenida, claramente podemos deducir de manera razonable que los señores Héctor Julio Peña y Javier Leonardo Garcés, además de los delitos que les fueron imputados, como homicidio, tortura y porte legal de armas, son coautores a título de dolo de la conducta descrita en el título III, delitos contra la libertad individual y otras garantías, capítulo II, del secuestro, correspondiente al artículo 169, que establece que quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho, verbo rector retener, incurrirá en prisión de (…).

Sin embargo, esta conducta sólo se pudo determinar una vez realizada la investigación completa contra los señores: Héctor Julio Peña Ruiz, profesión, ex policía, y Javier Leonardo Garcés, profesión, ex policía (fls. 247 a 248 c. pruebas). En este punto, cabe señalar que en el expediente no se cuenta con las piezas probatorias correspondientes a la etapa de juicio en el proceso penal; sin embargo, se debe indicar que los integrantes de la SIJIN Héctor Julio Peña Ruiz y Javier Leonardo Garcés también afrontaron un proceso disciplinario en el que resultaron condenados con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

De la investigación disciplinaria se destacan las siguientes actuaciones: El 30 de mayo de 2014, el jefe seccional de Investigación Criminal Nariño remitió un informe de novedad al comandante del Departamento de Policía Nariño, en virtud del secuestro y muerte del señor Juan Carlos Rojas Rosero. El pasado 18 de mayo del presente año, fue objeto de un posible secuestro y posterior homicidio el señor Juan Carlos Rosero de 38 años de edad, quien a eso de las 13:30 horas en la calle 10 con carrera 3, Barrio Libertad del municipio de Ipiales, fue abordado posiblemente por los señores patrulleros antes mencionados, quienes al parecer lo requisan y aduciendo una medida de aseguramiento domiciliaria que efectivamente tenía el hoy occiso, se cree que lo obligaron a subirse en contra de su voluntad a un vehículo particular, Chevrolet Aveo, conducido al parecer por el señor patrullero Peña, hechos que quedaron registrados en la cámara de seguridad del ICBF de ese municipio, una vez el señor Juan Carlos Rosero en el vehículo, se presume que los Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 29 policiales proceden a llevarlo rumbo al municipio de Potosí, según lo observado en las tres cámaras de seguridad ubicadas en las vías del municipio de Ipiales.

Al día siguiente lunes 19, fue reportado a la central de la policía Ipiales que en el kilómetro 18 vía que del municipio de Potosí conduce al corregimiento de La Victoria, se encontraba un cuerpo sin vida, tirado al lado de la vía, la información fue verificada por la policía de la estación del municipio de Potosí, quienes confirmaron que efectivamente se trataba de un posible homicidio, ya que el cuerpo se encontraba atado de pies y manos con aparentes signos de tortura, los policiales llamaron al cuerpo técnico de investigación quienes se encontraban como policía judicial en turno, pero no llegaron al lugar, argumentando que era una zona insegura, procediendo a hacer la inspección técnica a cadáver, el personal policial de la vigilancia, confirmando que se trataba del señor Juan Carlos Rosero de 38 años de edad, el mismo que el día anterior, presuntamente, los señores patrulleros Peña y Garcés subieron al vehículo Aveo.

Por otra parte, el día miércoles 21 de mayo de 2014, en la calle 14 con carrera 2 Barrio Obrero municipio de Ipiales, fue objeto de un posible intento de secuestro el señor Omar David Mejía de 29 años, según lo relatado por la víctima llegaron varios sujetos, lo interceptaron e intentaron subirlo en un vehículo pero este logró escapar, sin embargo, la víctima resulta herida con el arma de fuego, el cual fue llevado y atendido en hospital municipal, en la entrevista hecha al herido manifestó no tener conocimiento porque lo agredieron, sin embargo, el hecho le permitió a los investigadores de la SIJIN Ipiales relacionar el caso del herido con el caso del homicidio, encontrando elementos importantes que indicaban que podrían estar comprometidos dos patrulleros de la misma unidad policial (SIJIN Ipiales), que estos hechos de sangre posiblemente se estaban presentando debido a que días antes desconocido se hurtaron un dinero (700 millones de pesos), pertenecientes a una persona conocida en el municipio de Ipiales como alias El Duende, quien presuntamente se dedica al ilícito del narcotráfico, el cual por intermedio de un abogado contactó a los patrulleros Peña y Garcés, para que ubicaran cuatro personas, quienes presuntamente se hurtaron el dinero y los obligaran a que regresaran dicha plata, ante esta situación del señor comandante del departamento, ordenó al jefe de la SIJIN y al jefe de la SIPOL se colocaran al frente de la investigación. Es de anotar que el señor patrullero Julián Andrés Riascos y la señorita patrullera Angela María Posada, funcionarios adscritos a UBIC Ipiales, en diligencia de declaración jurada y entrevista, respectivamente, manifestaron que el patrullero Peña había confesado que ellos habían llevado a la víctima de homicidio y se lo habían entregado a otras personas y que vehículo en que llevaron a la víctima era de Peña. Asimismo, la señora Nayeli Tovar en declaración jurada manifestó que observó cuando dos personas con carnet de policía cogieron a la víctima, lo subieron a la fuerza en el carro, le pegaron un golpe y se lo llevaron, también en diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico identificó a los patrulleros Peña y Garcés, como las personas que se llevaron en el vehículo al señor Juan Carlos.

(…) Por lo anterior, solicito de manera respetuosa a mi coronel se estudia el caso de los funcionarios en mención y sea remitido a la Oficina de Control Interno Disciplinario con el fin de que se adelante la investigación pertinente (fls. 1 a 3 c. DENAR 1). El 31 de mayo de 2014, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno rindió su declaración el patrullero Julián Andrés Riascos, en la cual adujo lo siguiente: Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 30 Peña me dijo que entráramos a la oficina y cerró la puerta de la oficina de patrimonio económico de la Sijin, y me dijo “curso qué sabe de ese caso y yo le dije de cuál caso, y me dijo de Potosí del man que encontraron muerto y yo le dije pues por ahí hay unos videos y él me dijo marica yo fui el que alce a ese man con Garcés y yo le respondí y que habías sido vos como para sacarle información del caso, y para así adelantarlo y yo le dije usted mató a ese man, me dijo no curso yo lo monté al carro y en el sector del charco lo entregué a unos manes y se lo llevaron en una turbo y yo le pregunté que si el caso del herido de hoy tenía relación con el muerto y me dijo sí claro esos manes fueron los que se robaron los 700 millones de pesos y yo le dije para que se mete en eso y él me dijo la cagué no he podido ni dormir, colabóreme, yo le respondí, yo no tengo ese caso, mi cabo Diana me tiene aislado del caso, yo le dije listo, listo yo trato de colaborar en eso, él me dijo que esa plata era del duende que todo bien que le andaba con él y lo que entendí era que el duende me daba algo (…) que habían unas personas que reconocían a Peña y Garcés que fueron las personas que subieron al hoy occiso en el carro, que ellos se identificaron como de la Sijin y que llevaban una hoja que parecía una orden de captura (…) Preguntado: Diga al Despacho si a la persona hoy occisa el día que fue movilizado en el vehículo que manifestó anteriormente, se le realizó alguna clase de reseña en las instalaciones de la Sijin o fue dejado a disposición de autoridad competente.

Contesto. No se. (…) Preguntado: Diga al Despacho si usted sabe para la fecha de los hechos 18 de mayo de 2014, qué servicio prestaba a los señores patrulleros Peña Rey Héctor Julio y Garcés Ibarbo Javier. Contesto: Peña ese día estaba descansando y Garcés no sé qué turno estaba haciendo, yo igualmente estaba descansando, escuché que Garcés recibía turno ese día a las siete de la noche en el Champagnat, ya que había un servicio de prestar seguridad a unos extraditables que iban a sacar de Ipiales (fls. 11 a 14 c. DENAR 1).

El 1° de junio de 2014, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR rindió su declaración la subintendente Diana Potes Rodríguez, en la cual manifestó lo siguiente: Preguntado: Manifiesta al despacho que turno o servicio prestó el patrullero Peña y el patrullero Garcés, para la fecha de los hechos. Contesto: el patrullero Peña se encontraba con franquicia el fin de semana y Garcés Ibarbo se encontraba trabajando el fin de semana y lo que pude averiguar con los compañeros es que realizó segundo turno de 7:00 a 13:00 y de 19:00 a 23:00 en el CAI Champagnat (fls. 21 a 26 c. DENAR 1).

El 23 de agosto de 2014, el jefe de la Unidad Básica de Instrucción Criminal Ipiales remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR información sobre las funciones administrativas o servicios que cumplieron los patrulleros Héctor Julio Peña Ruiz y Javier Leonardo Garcés el día de los hechos, así: Copia de los oficios No. 223, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505 y 506 “libro minuta de servicios” donde se puede evidenciar que para el día 18 de mayo del año en curso, el señor patrullero Héctor Julio Peña Rey se encontraba de franquicia, asimismo se anexa copia del folio 94 del libro de franquicia de la unidad y para el resto de los días del 19 al 21 de mayo el señor patrullero Héctor Julio Peña Rey desempeñaba sus actividades normales como investigador del Grupo de Patrimonio Económico de la Unidad Básica de Investigación Criminal Ipiales.

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 31 En relación con el señor patrullero Javier Leonardo Garcés Ibarbo para los días comprendidos entre los días 18 al 21 de mayo del año en curso desempeñaba sus actividades normales como investigador del Grupo de Patrimonio Económico de la Unidad Básica de Investigación Criminal Ipiales, tal como se evidencia en las copias del libro minuta de servicios antes mencionadas (fl. 128 c. DENAR 1).

El 31 de octubre de 2014, la Oficina Control Disciplinario Interno DENAR profirió fallo disciplinario en contra de los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо y, como consecuencia, impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer la función pública. De las consideraciones expuestas por la referida inspección se destacan las siguientes: La conducta objeto de reproche disciplinario para el señor patrullero Peña Rey Héctor Julio, consiste en incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentra en situación administrativa, tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización, descrita en la Ley 1015 de 2006, en su libro primero, título quinto, capítulo uno, artículo 34, numeral 10.

(…) Se dijo igualmente que con el comportamiento descrito anteriormente, el patrullero Garcés Ibarbo Javier Leonardo, comprometía su responsabilidad por infringir la Ley 1015 de 2006, en su libro primero, título quinto, capítulo uno, artículo 34, numeral 9: realizar una conducta descrita como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.

(…) Cargo del que esta instancia encuentra responsable disciplinariamente al señor patrullero Peña Rey Héctor Julio, toda vez que se ha demostrado probatoriamente que el funcionario el día 18 de mayo de 2014, siendo las 13:30 horas, encontrándose franco, en la calle 10 con carrera 3, Barrio La Libertad de la ciudad de Ipiales, aborda al señor Juan Carlos Rojas Rosero, identificándose como funcionario de la Sijin, lo requisan, y aduciendo una orden judicial, lo obliga a subir a un vehículo particular Chevrolet Aveo, trasladándolo a las afueras de la ciudad, sector conocido como El Charco, donde lo entrega a otras personas, conducta que permite deducir que el policial retuvo a esta persona temporalmente, situación con la cual incurrió en una conducta que se encuentra descrita en la ley como delito, como es la referida en el artículo 168 “secuestro simple” del Código Penal, más grave aún cuando esta persona al día siguiente fue encontrada sin vida, a un costado de la vía que del municipio de Potosí, conduce al corregimiento de la victoria, atado de pies y manos, con signos de tortura y heridas producidas con arma de fuego.

(…) El investigado por su cargo y funciones que ostentaba para la fecha de los hechos, además por su calidad de servidor público vinculado a la Policía Nacional, adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal Ipiales, era conocedor de los deberes que la ley le impone, tal es el caso de los descritos en la Ley 734 de 2012, en su artículo 34, numeral 1, el cual obliga al servidor a cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 32 Tratados de Derecho Internacional Humanitario y las leyes, deber que incumplió el patrullero Peña Rey Héctor Julio al retener de manera arbitraria injusta al señor Juan Carlos Rojas Rosero el día 18 de mayo de 2014, siendo las 13:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba disfrutando de su turno de franquicia, conducta que nuestra legislación penal claramente la describe como delito al configurarse un secuestro simple, hecho que a la postre es el que permite evidenciar una conducta que se encuentra ampliamente demostrada con el caudal probatorio allegado al plenario.

(…) En el caso que nos ocupa, todo indica que el señor patrullero Garcés Ibarbo Leonardo conocía que el retener a una persona, sin que exista justificación alguna, es decir, un mandato legal, se constituya en una conducta ilícita prohibida por la ley, pues está frente a un secuestro, vulnerando un derecho fundamental protegido por la Constitución y la Ley, como es la libertad, pese a ello, quiso su realización y con su actuar lesionó injustificadamente su deber funcional, sumado a lo anterior, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, que era totalmente contraria al ordenamiento legal; siendo así al determinarse, de acuerdo con esa comprensión, tenía conciencia que el retener a una persona en contra de su voluntad, sin justificación alguna, era contrario a derecho, de esta manera se dan los elementos constitutivos del dolo, pues el investigado pesa a que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, optó de manera libre y voluntaria actuar contrario a ella, cuando le era exigible una conducta ajustada a derecho, más aún cuando dentro de sus funciones como funcionario de policía estaba llamado a garantizar y proteger la vida, los derechos y libertad de los particulares.

(…) Con fundamento en lo anterior, considera esta instancia que el servidor público, patrullero Héctor Julio Peña Rey, con su actuar realizó la descripción típica contenida en el Código Penal denominada secuestro simple, cuando se encontraba franco, en este mismo sentido lo hizo el servidor público, patrullero Javier Leonardo Garcés Ibarbo con ocasión de la función que desempeñaba para la fecha de marras en la ciudad de Ipiales, ratificándose de esta manera la imputación fáctica y jurídica que fue claramente definida en el auto de citación audiencia del 19 de septiembre de 2014, lo cual permite afirmar con certeza que los disciplinados incurrieron en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10:09 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 respectivamente (fls. 218 a 253 c. DENAR 2).

El 13 de enero de 2015, la Inspección Delegada Región de Policía No.4 profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual conformó la adoptada por la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR, con fundamento en los siguientes argumentos: No encuentra entonces esta delegada que el a quo haya procedido sin poseer sustento probatorio alguno que le permitiera sin lugar a hesitación alguna, proferir fallo de responsabilidad, emitir decisión en ese sentido, pues como ya se expuso, las irregularidades que alegan los investigados son infundadas y existe dentro del plenario prueba que permite tener demostrada la falta disciplinaria de responsabilidad que por la misma le asiste a éstos. [S]us argumentos de disenso se centran en que no tuvieron defensa técnica dentro de la investigación y que la prueba trasladada de la parte penal no es Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 33 prueba y en ningún momento discuten los supuestos fácticos ni los razonamientos del a quo con los que determinó que había certeza de la comisión de la falta y de la responsabilidad disciplinaria, no siendo de buen recibo para este Despacho, constituir argumento de disenso frente al fallo recurrido con exposiciones genéricas de que el a quo violó un sinnúmero de derechos y principios y no se entre a precisar cado una de estos, no se cumple así con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida (fls. 254 a 269 c. DENAR 2).

Con fundamento en las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, la Sala puede concluir que el 18 de mayo de 2014, en la calle 10 con carrera 3, barrio “La Libertad” de la ciudad de Ipiales, los patrulleros de la Policía Nacional Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо abordaron al señor Juan Carlos Rojas Rosero, a quien le exhibieron una supuesta orden judicial en su contra, y después de requisarlo, lo subieron a la fuerza a un vehículo particular, lo condujeron a las afueras de la ciudad de Ipiales, donde fue entregado a otras personas; al día siguiente, apareció muerto en una vía del municipio de Potosí, con heridas producidas con arma de fuego y signos de tortura. 7.

Resolución del caso concreto En la sentencia de primera instancia se sostuvo que la retención irregular que llevaron a cabo los patrulleros Héctor Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo en contra del señor Juan Carlos Rojas Rosero se ejecutó porque hicieron prevalecer su condición de miembros de la SIJIN, lo cual impidió a la víctima conocer en ese momento si la orden judicial aducida y el forzamiento a subir al vehículo, eran legítimos, a lo que agregó que la medida domiciliaria que pesaba sobre la víctima pudo coadyuvar en la creencia de que el requerimiento a él formulado se realizó con ocasión del servicio policial.

En su recurso de apelación, la entidad demandada argumentó que fue la actuación adelantada por los referidos patrulleros la que contribuyó al homicidio del señor Juan Carlos Rojas Rosero, lo cual constituía un hecho estrictamente personal de esos agentes, desligado totalmente del servicio. Puntualizó que para el día de los hechos el patrullero Peña Rey se encontraba en situación administrativa de franquicia y el patrullero Garcés Ibarbo estaba de descanso, es decir que ninguno realizaba labores propias de su cargo.

En el caso concreto, a partir del examen detallado de los medios probatorios antes relacionados se concluye que la retención arbitraria e ilegal o el secuestro de que fue víctima el señor Juan Carlos Rojas Rosero devino del actuar personal de los Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 34 agentes agresores, comoquiera que dicha conducta o actividad delictiva no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos, como pasa a explicarse: Lo primero que se debe precisar es que los patrulleros Héctor Julio Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbо no se encontraban para el momento de los acontecimientos en servicio activo, pues el primero de los mencionados estaba en situación administrativa de franquicia, y el segundo había terminado su turno de servicio y, por tanto, se encontraba de descanso.

En efecto, según el informe ejecutivo de 29 de mayo de 2014 suscrito por funcionarios de la policía judicial SIJIN Nariño, UBIC Ipiales, INFUP DIJIN, al verificar las minutas de servicio y turnos de descanso, se pudo verificar que el patrullero Héctor Julio Peña se encontraba disfrutando de franquicia de fin de semana y el patrullero Javier Leonardo Garcés realizó segundo turno de servicio el cual inició desde las 7:00 horas hasta las 13:00 horas (fls. 63 a 67 c. pruebas).

Cabe recordar que el secuestro del señor Juan Carlos Rojas Rosero ocurrió a las 13:30 horas. En el mismo sentido y ante la Oficina de Control Disciplinario Interno rindió su declaración el patrullero Julián Andrés Riascos, en la cual aseveró que “Peña ese día estaba descansando” y “escuché que Garcés recibía turno ese día a las siete de la noche en el Champagnat, ya que había un servicio de prestar seguridad a unos extraditables que iban a sacar de Ipiales (fls. 11 a 14 c. DENAR 1).

Por su parte, la subintendente Diana Potes Rodríguez, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR, señaló que “el patrullero Peña se encontraba con franquicia el fin de semana y Garcés Ibarbo se encontraba trabajando el fin de semana y lo que pude averiguar con los compañeros es que realizó segundo turno de 7:00 a 13:00 y de 19:00 a 23:00 en el CAI Champagnat” (fls. 21 a 26 c. DENAR 1).

En la investigación penal, también rindió su declaración un testigo con reserva de identidad, quien pertenecía a la Unidad Básica de Investigación Criminal - SIJIN de la Policía Nacional, quien indicó que “el Patrullero GARCÉS recibió turno en el CAI el día domingo a las 7 de la mañana y terminó a la una de la tarde y a la 1 y 30 de la tarde se llevan a la persona que apareció muerta y a las 7 de la noche el vuelve a recibir turno (fls. 51 a 54 c. 1).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 35 En la decisión de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2014, la Oficina Control Disciplinario Interno DENAR determinó que el patrullero Héctor Julio Peña incurrió en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentra en situación administrativa, esto es, en franquicia (fls. 218 a 253 c. DENAR 2).

Los anteriores elementos de juicio evidencian que para el momento en que se realizó la retención irregular de la víctima, el patrullero Héctor Julio Peña se encontraba de franquicia y el patrullero Javier Leonardo Garcés había finalizado su turno de servicio, luego, no se encontraban en cumplimiento de alguna actividad relacionada con el servicio.

Si bien en el listado de 8 de junio de 2014 emanado de la Oficina de Talento Humano de la SIJIN DENAR sobre el personal de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Ipiales que se encontraba de descanso el día de los hechos (fl. 146 c. pruebas), en el oficio de 23 de agosto de 2014 suscrito por el jefe de la Unidad Básica de Instrucción Criminal Ipiales acerca de las funciones administrativas o servicios que cumplieron los patrulleros implicados el día de los hechos (fl. 128 c. DENAR 1) y en el fallo disciplinario de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2014 por la Oficina Control Disciplinario Interno DENAR (fls. 218 a 253 c. DENAR 2), se señaló en términos genéricos que el patrullero Garcés Ibarbo Javier Leonardo se encontraba laborando, se refiere a que no se encontraba en alguna situación administrativa -franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusado del servicio o en hospitalización; sin embargo, se reitera que había finalizado su turno a las 13:00 horas y la retención irregular de la víctima ocurrió a las 13:30 horas, es decir se encontraba en período de descanso, dado que recibía nuevamente turno a las 7:00 de la noche, luego para el momento en que se ejecutó el secuestro del señor Juan Carlos Rojas Rosero no se encontraba en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales.

Los patrulleros implicados en los hechos desarrollaron una actuación delictiva que nada tenía que ver con las funciones que constitucional y legalmente les habían sido asignadas. En este sentido, el mismo a quo admitió que la conducta de entregar a la víctima a otros sujetos con el fin de que lo desaparecieran, dejaba entrever la existencia de un acuerdo previo para el desarrollo de las conductas dañosas que, si bien eran distintas, resultaban conexas entre sí. Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 36 Según la declaración que ante la Fiscalía Octava Especializada de Pasto rindió un testigo con reserva de identidad, quien pertenecía a la Unidad Básica de Investigación Criminal - SIJIN de la Policía Nacional, al interrogar al patrullero Héctor Peña Rey si junto con el patrullero Garces Ibarbo mataron al señor Juan Carlos Rojas Rosero, respondió que “no curso, nosotros sólo lo montamos al carro y por el sector del charco lo entregamos a una turbo que nos esperaba ahí” (fls. 51 a 54 c. 1).

En el informe de campo de 8 de junio de 2014 suscrito por una funcionaria de la SIJIN de Ipiales, se aprecia la declaración del patrullero Julián Andrés Riascos, funcionario de la Unidad Investigativa Delitos contra la Vida de la UBIC Ipiales, el cual manifestó que el patrullero Peña le confesó que “él y el patrullero Garcés Ibarbo fueron los responsables de llevarse al señor Juan Carlos Rojas Rosero”, a lo que agregó que “dicho funcionario de policía [Peña] se estaba relacionando con el sujeto conocido como alias El Duende, quien se encontraba involucrado con narcotráfico y guerrilla” (fls 136 a 140 c. pruebas).

En la declaración que el patrullero Riascos rindió ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, señaló que el patrullero Peña admitió que andaba con alias “El Duende” y que si colaboraba éste último le daba dinero (fls. 11 a 14 c. DENAR 1). En el informe ejecutivo suscrito el 29 de mayo de 2014 por funcionarios de la policía judicial SIJIN Nariño, UBIC Ipiales, INFUP DIJIN, también se relacionó la entrevista realizada a la señora Angela María Posada, secretaria SIJIN Ipiales, quien adujo que le preguntó al patrullero Héctor Peña Rey si él tenía que ver con el homicidio del señor que había sido encontrado muerto en Potosí, el cual le contestó “yo sí lo saqué de la casa pero no tengo que ver con el homicidio porque él lo había entregado a otros sujetos y como bravo decía “a esos hijueputas les entregué el man para que lo desaparecieran y lo dejaron tirado a simple vista” (fls. 63 a 67 c. pruebas).

En el informe de novedad de 30 de mayo de 2014 realizado por el jefe seccional de Investigación Criminal Nariño se consignó que alias “El Duende”, quien se dedicaba a actividades de narcotráfico en la ciudad de Ipiales, por intermedio de un abogado, contactó a los patrulleros Peña y Garcés para que ubicaran a cuatro personas, entre ellas, al señor Juan Carlos Rojas Rosero, quienes presuntamente le hurtaron un dinero y los obligaran a que regresaran dicha plata a la fuerza (fls. 1 a 3 c. DENAR 1).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 37 La Fiscalía Octava Especializada de Pasto en la justificación para el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sostuvo que los patrulleros Héctor Peña Rey y Javier Leonardo Garcés actuaron en coautoría con otras personas no identificadas con el propósito de recuperar una suma de dinero que supuestamente el señor Rojas Rosero y otras personas habían hurtado a una persona dedicada al narcotráfico, para lo cual secuestraron a una persona y la entregaron para que fuera torturada y asesinada, lo que se traducía en una coparticipación en la actividad delictual.

En este sentido, calificó tal actividad como grave porque los patrulleros integraron un grupo organizado para cometer varios actos ilegales y además porque pusieron al servicio del delito su condición de policiales (fls. 264 a 277 c. pruebas). Las anteriores pruebas demuestran claramente una división de trabajo de los patrulleros, en asociación con otros delincuentes, para la comisión de varios delitos que nada tenían que ver con el ejercicio de sus funciones ni tenían soporte en una orden judicial legalmente emitida, conductas por las que finalmente fueron imputados por la Fiscalía Octava Especializada de Pasto por los delitos de secuestro, homicidio agravado y tortura, y condenados disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer la función pública.

La actuación de los patrulleros consistió en el desarrollo de una maniobra distractora e ilegal que hacía parte de un plan delincuencial que tenía como propósito la recuperación forzada de un dinero producto del narcotráfico del que la víctima se había aparentemente apropiado. En este sentido, los patrulleros Héctor Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, durante un período de descanso, después de la terminación de su turno de servicio, y en una situación administrativa de franquicia, obligaron de manera arbitraria al señor Rojas Rosero a abordar un vehículo particular; sin embargo, no lo condujeron ante alguna autoridad competente, sino que lo entregaron a unos delincuentes, quienes lo torturaron y asesinaron, todo lo cual hacía parte de un plan delincuencial previamente definido.

Finalmente, el a quo argumentó que la víctima contaba con medida privativa de la libertad en su lugar de domicilio, lo que pudo coadyuvar en la creencia de que el requerimiento a él formulado se realizó con ocasión del servicio policial; sin embargo, no se tiene una prueba fehaciente sobre este aspecto, pues la víctima únicamente le manifestó al señor José Adelmo Pulsara, alias “Champú”, que le ingresara la moto a su residencia y que le contara a sus familiares que se lo estaban Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 38 llevando, pero nunca le indicó que ello se debía al incumplimiento de su medida domiciliaria y, en todo caso, el señor Juan Carlos Rojas Rosero no tuvo el convencimiento de que el requerimiento a él formulado se realizó con ocasión del servicio policial, pues se resistió a abordar el vehículo al que fue subido de manera arbitraria.

En este sentido, considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, porque en el presente caso se configuró efectivamente la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, toda vez que la actuación de los patrulleros Héctor Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo no tuvo vínculo con el servicio, en consideración a que no se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones y la condición de integrantes de la SIJIN que esgrimieron no resultó eficiente, toda vez que no generó en la víctima una confianza legítima sobre la efectividad de una orden judicial, al punto de que se resistió a abordar el vehículo particular en el que fue secuestrado y finalmente entregado a unos particulares quienes lo torturaron y asesinaron.

Según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no todas las actuaciones de los funcionarios públicos comprometen la responsabilidad de la Administración, sino solo aquellas que tengan algún nexo o vínculo con el servicio, puesto que, si bien los agentes estatales son personas investidas de dicha calidad, lo cierto es que dentro de su ámbito privado actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, “sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública”5. 5 “no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 14.036. C.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 34348, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 2014, expediente 29327, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 13 de agosto de 2014, expediente 30.025, M. P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 39 Así las cosas, se concluye que el daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva a los señores Héctor Peña Rey y Javier Leonardo Garcés Ibarbo, porque la intencionalidad con la que obraron, hace que su actuación se desprenda del servicio, motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado como culpa personal del agente, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal y delincuencial de los aludidos policiales, lo cual impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas En el sub lite la normativa aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 188 establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, siendo las disposiciones del Código General del Proceso las vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de agosto de 2016-.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 241/24 ha decidido que en este tipo de procesos relativos a la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA no procede la condena en costas, aun habiendo desestimado la alzada.

Entiende la Sala que el criterio indicado por el legislador y que ordena aplicar la Corte en este tipo de asuntos cobija a los demandantes6, de manera que no procede la condena en costas en la presente instancia, lo que se extiende a la condena impuesta en el fallo apelado, lo que impone su revocatoria en este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 En este sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 7 de marzo de 2025, radicado 18001-23-33-002-2014-00069-01 (69.540).

M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. “Considera esta Sala que el razonamiento de la Corte Constitucional no puede aplicarse en el sub lite, en el que se condenará en costas al Ejército Nacional -responsable de la muerte de (…) -, toda vez que la citada regla jurisprudencial únicamente resulta aplicable si la condena en costas se impone en contra de los demandantes -víctimas del conflicto armado- y no de la entidad demandada que, como sucedió en este proceso, se acreditó que fungió como victimaria; precisamente porque lo que pretendió la Corte Constitucional con el criterio que adoptó en la SU-241 de 2024, en sus palabras textuales, fue que no se “desincenti[vara] el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos”.

Dicho criterio fue reiterado por la Sala en sentencia de 21 de marzo de 2025, radicado: 13001-23-33-000-2017-01037-01 (70.834), M. P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00595-01 (69854) Actor: CINDY JULIETH PALOMINO JARAMILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 40 F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF