Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Demandante: CARLOS ALBERTO SICULABA AMAYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Carlos Alberto Siculaba Amaya en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Carlos Alberto Siculaba Amaya, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Consideró vulneradas dichas garantías porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había emitido el concepto favorable sobre su solicitud de traslado del cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) al de secretario de Juzgado Civil Municipal de Arauca.
En concreto, solicitó a esta corporación: Se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (48) horas siguientes a la notificación de la orden: 1) profiera el acto administrativo con concepto favorable de traslado del cargo de secretario en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe – Meta, a la vacante optada para traslado en su momento, a saber: Secretario del Juzgado Civil Municipal de Arauca.1 2.
Hechos El accionante expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que se encuentra inscrito en el registro seccional de escalafón de carrera judicial en el cargo de secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Uribe (Meta), cuya posesión se efectuó mediante Resolución CSJMER21-178 del 27 de septiembre de 2021.
Indicó que el 13 de enero de 2023, su nominador expidió su calificación integral de servicios para el año 2022 con un valor de 88 puntos. Adujo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca publicó los formatos de opción de sede del 1º al 7 de marzo de 2023, entre los que se encontraba vacante el cargo de secretario de Juzgado Civil Municipal de Arauca.
Señaló que el 3 de marzo de 2023 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera concepto favorable de traslado para la referida vacante. Refirió que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, no se había emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por la omisión en proferir el concepto favorable sobre su solicitud de traslado del cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) al de secretario de Juzgado Civil Municipal de Arauca.
Aseguró que su solicitud cumple con todos los requisitos pues fue acompañada del formato de opción de sede, la resolución de nombramiento y el acta de posesión en el cargo que ostenta, así como la calificación integral de servicios y la resolución de inscripción en el escalafón de carrera judicial. 1 Transcripción literal con énfasis del texto original.
Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recalcó que el cargo solicitado para traslado se encuentra en vacancia definitiva y tiene la misma categoría del que desempeña en la actualidad; así mismo, aseguró que la postulación se efectuó dentro del término de la publicación de la vacante.
Manifestó que al cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el artículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, la entidad demandada debía producir el concepto favorable dentro de los quince días siguientes a la recepción de la petición. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de dos meses sin que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolviera su solicitud. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 25 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al juez primero promiscuo municipal de Uribe (Meta) y a los jueces civiles municipales de Arauca. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca El titular del despacho afirmó que no le constaban los hechos relatados en la acción de tutela, ya que la presunta vulneración proviene de una omisión por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Precisó que en ese juzgado no se encuentra vacante el cargo de secretario, el cual está ocupado por el funcionario de carrera judicial correspondiente. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.2. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) El nominador del accionante resaltó que ha cumplido con sus deberes al emitir la calificación integral de servicios del año 2022 del actor con un valor de 88 puntos, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que la solicitud de traslado debía ser tramitada directamente por el interesado y no necesitaba del acompañamiento del despacho, así que no se evidenciaba vulneración alguna que le fuera imputable. 5.3.
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca El presidente de dicha corporación sostuvo que las pretensiones del accionante deben direccionarse a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de emitir concepto sobre la solicitud de traslado del accionante por tratarse de un movimiento entre seccionales (Meta y Arauca).
Manifestó que el 31 de mayo de 2023 recibió el oficio 3398 proveniente de dicha entidad, en el que se le comunicó el concepto de traslado favorable del accionante, por lo que inmediatamente se procedió a incluir al accionante en el Acuerdo CSJNSA23-255, por medio del cual se formuló ante el juez primero civil municipal de Arauca la lista de elegibles para el cargo vacante de secretario.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la dependencia en cuestión pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Mencionó que a través del oficio CJO23-2493 del 21 de abril de 2023 se emitió concepto favorable de traslado del actor, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante Oficio CJO23-3398 del 31 de mayo del presente año. Por lo anterior, consideró que los hechos que motivaron la acción de tutela se encuentran actualmente superados, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. 5.5.
Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca No contestó la acción de tutela a pesar de que el auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante oficio 50366 del 30 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Cuestión previa El juez segundo civil municipal de Arauca y el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional bajo el argumento de no ser los competentes para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte su vinculación se efectuó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso y no en calidad de demandados, por lo que no hay lugar a acceder a su solicitud. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Carlos Alberto Siculaba Amaya porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no había emitido el concepto favorable sobre su solicitud de traslado del cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) al de secretario de Juzgado Civil Municipal de Arauca.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5.
Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición porque, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había emitido el concepto favorable sobre su solicitud de traslado del cargo de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribe (Meta) al de secretario de Juzgado Civil Municipal de Arauca.
Específicamente, alegó que desde el 3 de marzo de 2023 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera dicho concepto, por lo que habían transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta sobre el particular. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la autoridad demandada ya emitió el concepto favorable de traslado mediante el oficio CJO23-2493 del 21 de abril de 2023, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que continuara con el trámite correspondiente, situación que hace evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:4 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.5 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor proviene de la omisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de emitir el concepto favorable a su petición de traslado.
Sobre el punto, se advierte que el traslado de los servidores judiciales se rige por el procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por lo que las solicitudes presentadas por los interesados se deben tramitar por las disposiciones previstas en dichos actos administrativos. Así, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 establece que, una vez presentada la petición de traslado, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 5 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.
El artículo 17, modificado por el artículo 1 del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, dispone que los servidores deben presentar por escrito la correspondiente solicitud dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes de acuerdo con las vacantes definitivas que sean publicadas en la página web de la Rama Judicial. Por otra parte, el artículo 18 consagra que el peticionario debe haber logrado en su última evaluación de servicios una calificación igual o superior a 80 puntos.
De igual manera, el articulo 21 prescribe que los conceptos favorables deberán ser remitidos a las autoridades nominadoras con la lista de aspirantes por sede, mientras que los conceptos negativos se notificarán al servidor que solicitó el traslado:
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.
Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento. (Se resalta) Finalmente, el artículo 22 determina que los nominadores deben informar al Consejo Superior de la Judicatura o a la seccional correspondiente, así como a la Dirección Ejecutiva o seccional respectiva, sobre la decisión del traslado, con el fin de que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.
Ahora bien, de la revisión del expediente se tiene que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió el oficio CJO23-2493 del 21 de abril de 2023, a través del cual emitió concepto favorable a la solicitud de traslado presentada por el señor Carlos Alberto Siculaba Maya. Concretamente, la entidad estableció que el peticionario cumplía con los requisitos previstos en los artículos 17 y 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por los artículos 1 y 2 del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, en relación con los traslados horizontales.
Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior, debido a que (i) la petición fue radicada dentro de los cinco primeros días hábiles del mes durante el cual se publicó la vacante, (ii) el cargo para el cual se solicitó el movimiento tenía funciones afines, la misma categoría e iguales requisitos para el cual concursó y (iii) la última calificación en firme en el cargo correspondía al año 2022 y era de 88 puntos.
Con base en lo anterior, remitió dicho concepto favorable de traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante oficio CJO23-3398 del 31 de mayo de 2023, en cumplimiento del artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Si bien no se aportó constancia del envío del referido documento al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el presidente de esta corporación intervino en el presente trámite constitucional y confirmó que el 31 de mayo de 2023 había recibido el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que había procedido inmediatamente a incluir al actor en la lista de elegibles del Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca.
En efecto, se evidencia que a través del Acuerdo No. CSJNSA23-255 del 1º de junio de 2023, esa corporación formuló ante la autoridad judicial la lista de elegibles para el cargo de vacante de secretario nominado, en la que incluyó al señor Carlos Alberto Siculaba Amaya en virtud del concepto favorable de su traslado. Dicho documento fue enviado al correo electrónico del juzgado en cuestión, por ser la autoridad encargada de proveer la vacante de secretario de su despacho a partir de la lista.
En ese orden de ideas, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, porque a través del oficio CJO23-2493 del 21 de abril de 2023 se emitió concepto favorable a la solicitud de traslado presentada por el señor Carlos Alberto Siculaba Maya y el documento respectivo fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que a su vez incluyó al actor en la lista de elegibles formulada ante el juez primero civil municipal de Arauca, autoridad que será la encargada de proveer la vacante de secretario del despacho dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Siculaba Amaya provenía de la falta de trámite a su solicitud de traslado y, específicamente, por la demora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en emitir el concepto favorable, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad expidió dicho documento y lo Demandante: Carlos Alberto Siculaba Amaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Rad: 11001-03-15-000-2023-02618-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 remitió a las autoridades correspondientes para lo de su competencia, cumpliendo así con el procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el juez segundo civil municipal de Arauca y el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”