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68001233100020040315301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-07-27

Radicación interna: 54868 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Departamento De Santander, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01 (54868) Demandante: Luis Eduardo Mosquera Cubides CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01 (54868) Demandante: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Tema: Acción de reparación directa por lesiones padecidas por un servidor público mientras manipulaba ácido sulfúrico por orden de su empleador.

El fallo debió basarse en la configuración de la culpa del patrono. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- Estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que resolvió condenar al Departamento de Santander por las quemaduras sufridas por uno de sus empleados cuando manipuló canecas de ácido sulfúrico por orden de su empleador y que absolvió a la Policía Nacional, en tanto esta entidad no tenía una relación laboral con la víctima directa. 2.- Sin embargo, aclaro mi voto para indicar que el demandante sufrió el accidente cuando llevaba a cabo una función pública para el departamento; por lo tanto se configuró la culpa del patrono respecto del Departamento de Santander porque este era su empleador.

Así las cosas, considero que la decisión debió fundamentarse en que el demandante acreditó la <<culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo>>, como lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- Con base en esta normativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en los eventos en los que el daño sea ocasionado por accidente de trabajo, la reclamación total de los perjuicios puede perseguirse mediante la acción de reparación directa.

Y, en este evento, los demandantes tienen la carga de acreditar que la víctima, al realizar sus labores, fue sometida a un riesgo excepcional y distinto de aquellos que debía asumir en desarrollo de su trabajo, lo que se traduce en acreditar la negligencia de la entidad como presupuesto de esta indemnización. Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01 (54868) Demandante: Luis Eduardo Mosquera Cubides 4.- En este sentido, en la sentencia del 8 de noviembre de 2007 la Sección Tercera precisó1: <<[e]l pago de una indemnización al trabajador con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, predeterminada en la ley, bien puede corresponder a aquella o a la indemnización plena a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se supera el criterio de la materialización del riesgo intrínseco en algunas actividades para dependerla de la culpa del patrono que permite la ocurrencia del accidente o de la enfermedad.

Esta misma filosofía de distinguir entre la responsabilidad por el riesgo profesional a la que le corresponde una indemnización preestablecida y aquella que se deriva de la culpa del patrono, en la cual puede el trabajador perseguir la indemnización plena, se puede aplicar tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se inflinge al servidor público, obviamente, con las particularidades jurídicas de dicho régimen.

(…) En consecuencia, cuando por acción u omisión del Estado como patrono ocurre un accidente de trabajo o se presenta una enfermedad profesional, la entidad pública responsable está obligada a indemnizar a su agente de manera integral, con arreglo al artículo 90 de la Constitución Política; el agente podría acudir a la justicia laboral o contencioso administrativa, con sustento en la relación laboral o legal o reglamentaria, según el caso, o ejercer la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en la responsabilidad atribuible a la entidad estatal por la acción u omisión que produjo el daño antijurídico (…) >> (destacado fuera de texto). 5.- Finalmente, considero que las pretensiones contra la Policía Nacional, vinculada al proceso como litisconsorte, debieron negarse porque frente a esta estaba probada la caducidad de la acción. Al respecto, esta Subsección se pronunció en esos términos en la sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Rad. 53688, en la que se indicó: “En efecto, el juez puede vincular de oficio a un nuevo sujeto procesal, en la medida que la vinculación de este sea necesaria y obligatoria para fallar de fondo, es decir, cuando se trate de un litis consorte necesario; sin embargo, dicha vinculación se debe hacer siempre que no exista caducidad de la acción pues, la oportunidad para vincular a un nuevo sujeto no se puede computar de manera disímil para las partes y de otra manera para el juez, decir lo contrario lleva a que se encuentre en juego la seguridad jurídica”. 6.- En el caso analizado, la Policía Nacional fue vinculada como litisconsorte necesario el 15 de febrero de 2007 y la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2004, lo que demuestra que se configuró la caducidad.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01 (54868) Demandante: Luis Eduardo Mosquera Cubides