Micelio
68001233300020180029401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-07

Radicación interna: 1731-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Carolina Gomez Landazabal, Alejandro Acosta Landazabal (Representado Por Orlando Acosta Y Myriam Landazabal), Orlando Jose Acosta Lopez, Myriam Landazabal Valbuena·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Tema: Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, los señores Orlando José Acosta López, Myriam Landazábal Valbuena, Alejandro Acosta Landazábal y María Carolina Gómez Landazábal, mediante apoderada, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de la sanción disciplinaria proferida en primera instancia el 2 de marzo de 2017 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, dentro de la investigación identificada con el serial DESAN 2014-49 y confirmada en segunda instancia el 13 de julio de 2017 por la Inspección Delegada de la Policía, por medio de las cuales fue declarado responsable disciplinariamente el señor Orlando José Acosta López y le fue 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por 12 años.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) cancelar los perjuicios morales, daños a la salud, daño a la vida en relación y materiales; ii) pagar los intereses moratorios; y iii) sufragar las costas procesales con ocasión del presente proceso de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 13 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 Entonces, el término de caducidad inició su conteo a partir del 6 de septiembre de 2017 y fenecía el 6 de enero de 2018. No obstante, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 11 de enero de 2018, esto es, vencido el término de caducidad y máxime teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2018.

En consecuencia, y sin mayor pronunciamiento, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente forma: i) Resaltó que el modo en que el a quo contabilizó los términos de caducidad desconoce el reiterado precedente de las Altas Cortes, dado que no consideró que el vencimiento de dicho plazo se dio en medio de la vacancia judicial esto es el 6 de enero de 2018. ii) Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que «la oportunidad con la que se contaba para la presentación de la demanda correspondía al 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 3 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros primer día hábil tras el levantamiento de esta vacancia generalizada, esto es, el 11 de enero de 2018.

En esta fecha, dentro de los términos de ley, se presentó la solicitud de conciliación y con ella se suspendió el término de caducidad, por tanto, no es posible afirmar que al momento de presentarse la solicitud ya se había configurado la caducidad de la acción». iii) Por otro lado, recalcó que el tribunal en forma imprecisa señaló que la demanda se había presentado el 16 de marzo de 2018, sin embargo, tal gestión se efectuó el 20 de febrero de 2018, ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, y, por medio de auto del 1. ° de marzo de 2018, el Juzgado 12 Administrativo ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Santander, la cual fue recibida en la Oficina de Apoyo del tribunal el 16 de marzo de 2018. iv) Por último, manifestó que «no es posible predicar el conteo del término de caducidad de (sic) medio del (sic) control a partir de la expedición del Aviso (sic) con el que se pretendió dar por notificada la Resolución N° 03922 del 18 de agosto de 2017, es decir, el 5 de septiembre de 2017.

Lo anterior por cuanto, como se sustentó en el texto de la demanda, el contenido de la citada Resolución (sic) no fue notificado en debida forma y, por tanto, no es jurídicamente posible dar por surtida la notificación». 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por los señores Orlando José Acosta López, Myriam Landazábal Valbuena, Alejandro Acosta Landazábal y María Carolina Gómez Landazábal, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 13 de octubre de 4 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) Caducidad del medio de control; y ii) solución del caso concreto. Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.3 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.4 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 5 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». 2.2.

Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine5: i) El 2 de marzo de 2017, se profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación de carácter disciplinario con radicado DESAN 2014-49, en el cual se declararon probados los cargos imputados al señor Orlando José Acosta López en su calidad de subintendente, así mismo se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 12 años. 5 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros ii) Inconforme con la anterior decisión el señor Acosta López interpuso recurso de apelación. iii) El 13 de julio de 2017, se profirió el fallo de segunda instancia por parte de la Inspección Delegada de la Policía en el cual se confirmó en su integridad el contenido de la decisión adoptada el 2 de marzo de 2017. iv) El 18 de agosto de 2017, se profirió por parte de la entidad demandada la Resolución 03922, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta, esta determinación fue notificada por aviso el 5 de septiembre de 2017. v) El 11 de enero de 2018, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, a la que se le asignó el radicado 378 (2018-003-212), y cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 212 Judicial 1 para Asuntos Administrativos. vi) El 19 de febrero de 2018, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada se declaró fallida la conciliación y se expidió el acta correspondiente. vii) El 20 de febrero de 2018, se radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, según se verifica en la constancia secretarial,6 y el reparto le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bucaramanga, bajo el radicado 68001 33 33 012 2018 00056 00, el cual, mediante auto proferido el 1. ° de marzo de 2018 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. viii) El 16 de marzo de 2018, según acta individual de reparto,7 se asignó el conocimiento del presente asunto al magistrado Rafael Gutiérrez Solano, quien el 13 de julio del 2018 admitió la demanda.8 6 Índice 2 de la plataforma Samai, archivo demanda, folio 307. 7 Índice 2 de la plataforma Samai, archivo demanda, folio 312. 8 Índice 2 de la plataforma Samai, archivo demanda, folio 313. 7 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: Dado que uno de los reparos formulados por el actor se dirige a determinar que fue indebidamente notificado de la Resolución 03922 del 18 de agosto de 2017 «por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un subintendente retirado de la Policía Nacional», y como para identificar si la interposición de la demanda fue oportuna era imprescindible definir la fecha de notificación de dicha decisión, el despacho ponente, en auto del 8 de septiembre de 2022 requirió a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), para que indicara cuál fue el procedimiento de notificación efectuado respecto de dicho acto administrativo, requerimiento que fue acatado por dicha entidad a través de memorial radicado el 2 de diciembre de 2022,9 como consecuencia de lo anterior, el 22 de febrero de 2023, se corrió traslado de dicho documento por el término de 5 días, vencido dicho plazo, el actor no realizó pronunciamiento alguno. Así las cosas, se debe precisar que a través del auto de unificación del 25 de febrero de 2016 proferido dentro del radicado 11001 03 25 000 2012 00386 00 (1493-2012), se estableció que el término de caducidad empezaría a contar a partir de la notificación del acto de ejecución, en eventos en los que: i) se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) que dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa, dada la conexidad de estos últimos actos con la materialización de las decisiones adoptadas en los fallos disciplinarios administrativos.

En atención a los criterios anteriormente señalados la entidad demandada, el 25 de agosto de 2017, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011,10 envió 9 Índice 13 de de la plataforma Samai. 10 Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 8 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros una citación a la dirección del domicilio del actor, esto es, la carrera 26 # 12-31, casa L4, barrio Quintas del Campestre, Girón (Santander),11 para que compareciera a la diligencia de notificación personal de la Resolución 03922 del 18 de agosto de 2017, documento que fue entregado en tal dirección y el cual cuenta con el sello de la respectiva portería. Debido a que no se pudo hacer la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se realizó por medio de aviso el cual tiene fecha de entrega el 5 de septiembre de 2017.

Ante las pruebas que reposan en el expediente se debe indicar que, contrario a lo manifestado por el recurrente, este sí fue debidamente notificado del acto en mención, por cuanto, la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), en primera medida, intentó la notificación personal y ante su no asistencia en el término concedido, para proceder de conformidad, remitió aviso en el cual se indicó la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante las cuales debían, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, es decir que dicha notificación se realizó con atención a los parámetros establecidos para tal fin y por ende se debe entender que, finalizado el 6 de septiembre de 2017, el actor fue debidamente notificado y que el término para interponer el medio de control empezó a correr el 7 de septiembre de 2017.

Ahora bien, dado que la demanda interpuesta por los señores Orlando José Acosta López, Myriam Landazábal Valbuena, Alejandro Acosta Landazábal y María Carolina Gómez Landazábal se contrae al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe indicar que el término establecido por el legislador para su oportuna interposición es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir que para el caso objeto de estudio dicho término inició el 7 de septiembre de 201712 y la fecha límite para el ejercicio oportuno del derecho de Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. 11 Esta dirección fue señalada por el actor para efectos de notificación en distintos documentos que hacen parte del expediente entre ellos la solicitud de revocatoria directa contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2014. 12 La Resolución 03922 del 18 de agosto de 2017, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor, fue notificada el 6 de septiembre de 2017, por lo cual el término de interposición del medio 9 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros acción fue el 7 de enero de 2018; sin embargo, en dicho momento como bien lo manifestó el recurrente, la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial.13 Al respecto, resulta relevante mencionar que esta corporación se ha pronunciado frente a dicho suceso de la siguiente forma: [C]uando el periodo contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier causa el despacho permanezca cerrado.

No obstante, aclaró que cuando el lapso para presentar la acción se venza en los días en que no se encuentre prestando sus servicios, el mismo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.14 Ante el anterior escenario, el demandante aduce que la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación, el 11 de enero de 2018 suspendió el término de caducidad en este asunto, no obstante, la Sala considera que dicha suspensión no se configuró, pues, para que tuviera efecto, debió radicarse entre el 7 de septiembre de 2017 y el 7 de enero de 2018, de manera que como se radicó por fuera del término de los cuatro meses que establece la ley para la interposición oportuna del medio de control, no conllevó la suspensión de que tratan los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.

En este punto es relevante indicar que el hecho de que el vencimiento de los 4 meses con que contaba la parte demandante para radicar la demanda, hayan vencido en una época en que la Rama Judicial se encontraba en vacancia, ello no implicaba la ampliación del término para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, toda vez que, para la Procuraduría no aplica tal figura en razón a que esa entidad mantiene en actividad permanente, lo que quiere decir que, para que dicho trámite conciliatorio diera lugar a la suspensión del término de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el actor debía y podía presentar la solicitud de conciliación hasta el 7 de enero de 2018.

En ese sentido y aunque en los eventos en que un término para acudir a la Rama Judicial venza durante el lapso de las vacaciones colectivas, el plazo se amplía de control empezó a correr desde el día siguiente, lo anterior de conformidad con el auto de unificación del 25 de febrero de 2016 proferido dentro del proceso 11001 03 25 000 2012 00386 00 (1493-2012). 13 Ley 270 de 1996 en concordancia con la Ley 31 de 1971. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, decisión proferida el 9 de febrero de 2017dentro del proceso con radicado 05001 23 33 000 2016 00274 01. 10 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros hasta el siguiente primer día hábil15 que, en este caso, sería el 11 de enero de 2018, de modo que, como la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 11 de enero de ese año no suspendió el término exigido por la ley para la presentación oportuna de la demanda y como esta se radicó hasta el 20 de febrero de 2018, resuelta evidente que se presentó en forma tardía y, lo que dio lugar a que configurara la caducidad, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, en el auto recurrido, razón suficiente para confirmar lo decidido al respecto.

Por otro lado, se advierte que en el índice 10 de la plataforma SAMAI se registró memorial por parte de la abogada Andrea Suescún Pérez, no obstante dicho documento se dirige al proceso con radicado 2021 00322 00 (1731-2021), cuyo demandante es el Instituto Caro y Cuervo y la demandada la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda que desglose el escrito presentado por esta profesional del derecho para que sea incorporado en el expediente que corresponde.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 13 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Orlando José Acosta López, Myriam Landazábal Valbuena, Alejandro Acosta Landazábal y María Carolina Gómez Landazábal de conformidad con las razones expuestas.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. 15 Tal como lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 11 Radicado: 68001 23 33 000 2018 00294 01 (1731-2022) Demandante: Orlando José Acosta López y otros Tercero. Por la Secretaría de la Sección Segunda desglosar el memorial radicado en el índice 10 de la plataforma SAMAI, el cual va dirigido al proceso con radicado 2021 00322 00 (1731-2021), para que sea incorporado en el expediente que corresponde.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.