Micelio
13001233100020110060601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-20

Radicación interna: 55680 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luisa Fernanda Castellanos Dominguez·Demandado: Nacion- Rama Judicial- Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez Demandada: Nación – Rama Judicial Tema: En un proceso de liquidación de sociedad conyugal se embargó y secuestró un establecimiento de comercio de la demandante.

La demandante alega que el establecimiento <<quebró>> a raíz de la inadecuada administración mientras estuvo vigente la medida. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no está probado el nexo causal entre la acción u omisión imputada (el incumplimiento de los deberes legales del secuestre) y el daño (la quiebra del establecimiento de comercio).

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 10 de noviembre de 20151.

El 4 de febrero de 2016 este despacho: (i) ofició a las Fiscalías 16 y 17 para que remitieran en calidad de préstamo los expedientes No. 235785 y 241077 relacionados con lo ocurrido con los candados que aseguraban las entradas del establecimiento de comercio y que posteriormente resultaron violentados; y (ii) negó, por improcedentes, el decreto de las demás pruebas que fueron solicitadas por la demandante en el recurso de apelación. El 17 de noviembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión2.

La demandante presentó alegatos de 1 Fl. 1256, c.ppal. 2 Fl. 1293, c.ppal. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 2 conclusión y la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de septiembre de 2011 por Luisa Fernanda Castellanos Domínguez (en adelante, <<la demandante>>). Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización del daño causado por la <<quiebra>> del establecimiento de comercio de la demandante, identificado con el NIT 45685487-6 (en adelante, <<el establecimiento de comercio>>).

Según las afirmaciones de la demanda, ese daño fue ocasionado por su indebida administración durante el tiempo en que estuvo embargado y secuestrado dentro de un proceso liquidatorio de sociedad conyugal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de indemnizar el daño antijurídico ocasionado a Luisa Fernanda Castellanos Domínguez, con fundamento en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la pérdida del establecimiento de comercio.

Segunda: Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de Luisa Fernanda Castellanos Domínguez los ingresos que ha dejado de percibir y los que en el futuro se sigan causando, así: Por concepto de lucro cesante consolidado: 2.1. La suma de ciento sesenta millones doscientos cuarenta y ocho mil ciento setenta y un pesos con setenta y tres centavos ($160.248.171,73), correspondientes a los ingresos dejados de percibir desde que el establecimiento fue secuestrado (14 de diciembre de 2007) hasta la fecha de presentación de la presente demanda o, la mayor suma que resulte probada por haberse causado al momento de dictar sentencia. Por concepto de lucro cesante futuro: 2.2.

La suma de quinientos veintiocho millones noventa y cinco mil cuarenta y un pesos con setenta y tres centavos ($528.095.041,73) correspondientes a los ingresos que va a dejar de recibir desde la fecha de la presente demanda hasta el último día de vida probable, o la mayor suma que resulte probada desde el momento de dictar sentencia hasta el último día de vida probable.

A título de daño emergente Tercera: Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a título de daño emergente a favor de Luisa Fernanda Castellanos Domínguez la suma de catorce millones trecientos ochenta y seis mil ochocientos nueve pesos ($14.386.809) o la mayor suma que resulte probada, por los siguientes conceptos: Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 3 3.1.- cinco millones ochenta mil ochocientos sesenta y tres pesos ($5.080.863) por concepto de prima de seguridad y responsabilidad como operador portuario. 3.2.- un millón treinta y dos mil cincuenta y nueve pesos ($1.032.059) por concepto de acuerdo de pago deuda a CARDIQUE. 3.3.- Un millón doscientos setenta y tre9s mil ochocientos ochenta y siete pesos ($1.273.887) por concepto de pago de deuda a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. 3.4.- Cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de liquidación laboral de Ana Sugeydi Pretel Salcedo. 3.5.- Dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de liquidación laboral de Miguel Pájaro Yepes. 3.6.- Un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de liquidación laboral, de Carlos Pretel Salcedo.

Y a todos los demás que resulten probados y causados. A título de perjuicios Morales: Cuarta: Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a título de daño moral a favor de Luisa Fernanda Castellanos Domínguez las siguientes sumas de dinero: Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) al momento de dictar la sentencia>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de febrero de 2007, en el marco de un proceso liquidatorio de sociedad conyugal iniciado por el señor Miguel Ángel Carlos Sedano contra la demandante, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas GNI-019, de tres inmuebles y del establecimiento de comercio denominado Luisa Fernanda Castellanos Domínguez, identificado con NIT 45685487-6 de propiedad de la demandante. 3.2.- El 18 de octubre de 2007 el juzgado nombró a Rafael Eugenio Barraza Franco como secuestre del establecimiento de comercio y del vehículo de placas GNI-019. 3.3.- El 6 de diciembre de 2007 el inspector de Policía de la Comuna 2 del barrio Torices llevó a cabo la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio. 3.4.- El 12 de diciembre de 2007 el juzgado ordenó nuevamente el secuestro del establecimiento de comercio toda vez que el secuestre informó que el 11 de diciembre de 2007 encontró violentados los candados que se habían puesto en la diligencia realizada el 6 de diciembre de 2007. 3.5.- El 14 de diciembre de 2007 el inspector de policía de Torices llevó nuevamente a cabo el secuestro del establecimiento de comercio y lo entregó al secuestre Rafael Eugenio Barraza Franco.

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 4 3.6.- El 17 de enero de 2008 el secuestre rindió informe ante el juzgado en el que: (i) manifestó que recibió el vehículo y el establecimiento de comercio para su administración; (ii) solicitó el reconocimiento de los gastos incurridos por su labor de secuestre;

(iii) solicitó que se nombrara a Paola Andrea Carlos Castellanos, hija de la demandante, como administradora del establecimiento por ser la persona idónea para ello; (iv) solicitó requerir a Ana Sugeydi Pretel Salcedo, administradora saliente del establecimiento de comercio, para que le entregara <<todos los soportes de cada actividad [del establecimiento de comercio], y así determinar el informe sobre gestión como auxiliar de la justicia>>.

En auto del 28 de enero de 2008, el juzgado negó cada una de las solicitudes antes mencionadas. 3.7.- El 26 de febrero de 2008 el secuestre solicitó ayuda al juzgado. Informó que <<al hacer investigación me he encontrado que solo tiene deudas tanto a los proveedores como a los servidores públicos. La antigua administradora todavía no me ha entregado informe alguno de la situación de dicha empresa y, por consiguiente, no se ha podido laborar en ella.

El camión que hace parte de la empresa se encuentra sin documentos, así como que también tiene una deuda para ponerlo a rodar y así poder tener algo que se pueda consignar>>. 3.8.- El 4 de abril de 2008 el juzgado requirió a la anterior administradora del establecimiento para que informara todo lo que sabía sobre su funcionamiento. 3.9.- El 3 de marzo de 2009 la demandante denunció ante el juzgado que el secuestre no la dejaba ingresar al establecimiento.

En consecuencia, el juzgado ordenó al secuestre rendir cuentas de su gestión. 3.10.- En auto del 30 de junio de 2009, por la solicitud de las partes de terminar el proceso liquidatorio de sociedad conyugal3, el juzgado levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega de los bienes secuestrados a la demandante. 3.11.- El 9 de julio de 2009 el secuestre solicitó al juzgado un plazo para hacer el inventario y entregar del establecimiento de comercio.

El 18 de septiembre de 2009 el juzgado no accedió a la solicitud de extensión del plazo. Por el contrario, ordenó requerir al secuestre para que cumpliera con la entrega de los bienes secuestrados. 3.12.- El 11 de noviembre de 2009 el juzgado requirió por última vez al secuestre para que rindiera informe de su actividad como auxiliar judicial. 3.13.- A raíz de la indebida administración del establecimiento de comercio durante el tiempo en que estuvieron vigentes las medidas cautelares de embargo y secuestro, el establecimiento de comercio <<quebró>> y tuvo que ser clausurado el 21 de mayo de 2010. 3 En la solicitud de terminación del proceso las partes señalaron que acordaron <<que los activos de la sociedad conyugal le quedan a la demandada, señora Luisa Castellanos Domínguez, siendo estos cedidos por el demandante, señor Miguel Ángel Carlos Sedano>>.

Fl. 404-405, c.2. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 5 4.- Según la demandante el daño es imputable a la Rama Judicial porque <<como consecuencia de la mala o nula administración ejercida por el secuestre y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) [la demandante] no pudo recuperar su estabilidad financiera y el negocio quebró>>. 5.- En relación con los perjuicios, la actora solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: (i) los ingresos que el establecimiento de comercio dejó de recibir desde que fue secuestrado hasta la vida probable de la demandante;

(ii) los gastos en los que incurrió la demandante por concepto de la prima de seguro de responsabilidad como operador portuario; el acuerdos de pago de deudas con CARDIQUE y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. y por las liquidaciones laborales de tres de sus empleados y (iii) perjuicios morales, los cuales no fueron justificados ni se aludió bajo qué concepto se solicitaban.

B. Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que no existió una falla del servicio porque el secuestre actuó conforme a la ley. Propuso la excepción de <<carencia del derecho que se invoca, y correlativamente inexistencia de la obligación que se demanda>>.

C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 16 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones porque no se probó el daño porque: 7.1.- No se podía inferir que el establecimiento fue entregado indebidamente por parte del secuestre porque la demandante no aportó el acta de entrega material del establecimiento de comercio, ni la providencia por la cual se dio por terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal.

La inscripción del levantamiento de la medida solo probaba que se dispuso la entrega material del establecimiento, pero no que fue entregado ni su estado real. 7.2.- El secuestre fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia dentro de un proceso ejecutivo. Sin embargo, su exclusión no se relacionó con su labor en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado contra la demandante. 7.3.- De conformidad con los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, las utilidades producidas por un bien secuestrado debían ser consignadas a órdenes del juzgado que tramitaba el proceso.

No obstante, se desconocía si el secuestre cumplió o no dicho mandato legal. 7.4.- Los balances generales del establecimiento de comercio que aporta la demandante no fueron sometidos a contradicción, conforme a lo dispuesto por el Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 6 artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Esto es, se omitió correr traslado correspondiente a la parte contraria para que ejerciera el derecho de contradicción. 7.5.- <<En ese orden de ideas, (…) conforme al acervo probatorio examinado, no fue acreditado por la parte demandante el estado en que efectivamente recibió al momento de la entrega el establecimiento de comercio (…), luego de habérsele levantado la medida cautelar de embargo y secuestro el 30 de julio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena>>.

D. Recurso de apelación 8.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. En el recurso formula los siguientes reparos: 8.1.- La actora no tenía la carga de la prueba de aportar el acta de entrega del establecimiento, la cual recaía en la entidad demandada para efectos de poder acreditar que el secuestre obró con diligencia y cuidado.

En todo caso, la demandante <<no (…) elevó pretensión alguna tendiente a indemnizar el daño material por deterioro, pérdida o destrucción material de algún mueble del establecimiento de comercio>>, razón por la cual era innecesario allegar el acta de entrega del establecimiento de comercio. 8.2.- Era impertinente exigir como prueba la providencia que terminó el proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues en nada influía sobre el secuestro decretado ni en la falta de diligencia del secuestre en el cumplimiento de sus obligaciones. 8.3.- Que el secuestre fuera excluido en un proceso diferente no impedía al tribunal ejercer control jurisdiccional sobre la labor que este desempeñó en el proceso de liquidación judicial iniciado contra la demandante.

En especial, se debió observar que el secuestre no tenía formación académica para administrar el establecimiento de comercio de la demandante. 8.4.- El tribunal no se pronunció sobre las utilidades que no se produjeron por la falta de administración del secuestre y tampoco estudió el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 682 del CPC, modificado por la Ley 794 2003, que establece las reglas para el secuestro de bienes. 8.5.- Para la demostración del daño antijurídico la demandante aportó las declaraciones de renta y los estados financieros en los cuales se ve reflejado la disminución de los ingresos a partir del 2007, época en la que se practicó el secuestro.

Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 7 8.6.- Los balances generales no tenían naturaleza de dictamen pericial. Por lo tanto, la regla de contradicción establecida en el artículo 238 del Código Procedimiento Civil no era aplicable. 8.7.- El secuestre incumplió sus deberes y obligaciones legales por las siguientes razones: (i) faltó al deber de custodia porque los candados puestos en el establecimiento fueron violentados;

(ii) no ejerció labores de administración como lo disponía el numeral 6 del artículo 682 del CPC; (iii) realizó el inventario del establecimiento dos meses después de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio; (iv) se parcializó con la parte demandante del proceso liquidatorio de sociedad conyugal, pues pretendió entregar la administración del establecimiento de comercio a Paola Andrea Carlos Castellanos, quien era la hija del ejecutante;

(v) no era idóneo para ejercer el cargo porque su formación técnica no era afín con la actividad comercial del establecimiento; (vi) impidió el derecho de vigilancia que tenía la demandante sobre la administración que venía ejerciendo; (vii) incumplió su deber de rendir cuentas previsto en el artículo 689 del CPC. 8.8.- Si bien es cierto que el juzgado requirió a la antigua administradora para que entregara la información al secuestre, este jamás envió el oficio. 8.9.- A pesar de los múltiples requerimientos, el juzgado omitió adelantar el trámite incidental de que trata el artículo 9A del CPC para excluir al secuestre de la lista de auxiliares de la justicia por no haber rendido cuentas.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En efecto: 9.1.- Debido a que el hecho generador del daño alegado en la demanda consiste en la indebida administración del establecimiento de comercio durante el tiempo que estuvo secuestrado, dicho daño solo se consolidó en el momento que el secuestre hizo entrega del establecimiento de comercio a la demandante.

Sin embargo, al proceso no se allegó medio de prueba alguno que acredite en qué fecha se llevó a cabo la entrega. 9.2.- En el expediente está probado que el juzgado requirió al secuestre por última vez el 11 de noviembre de 2009 para efectos de que hiciera entrega del establecimiento de comercio a la demandante. En consecuencia, la Sala computará el término de caducidad a partir de esa fecha porque para ese Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 8 momento el secuestre aún no había hecho entrega del establecimiento de comercio. 9.3.- La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de junio de 2011 y los términos se suspendieron hasta el 9 de septiembre de 20114, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida. 9.4.- La demanda de reparación directa se presentó el 12 de septiembre de 2011.

F. Decisión 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque no está probado el nexo causal entre la acción u omisión imputada a los agentes de la entidad demandada (el incumplimiento de los deberes legales del secuestre) y el daño (la quiebra del establecimiento de comercio). En concepto de la Sala: (i) se acreditó que la crisis financiera del establecimiento de comercio tuvo origen en causas ocurridas antes de la fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro y (ii) no se demostró cuál era el estado financiero en el que fue entregado el establecimiento de comercio luego del levantamiento de la medida cautelar de secuestro. 11.- A partir de los documentos allegados al proceso, se evidencia que el establecimiento de comercio afrontaba una crisis financiera desde antes de que se llevara a cabo la diligencia de secuestro.

Al respecto se destaca: 11.1.- Al cabo de dos meses del secuestro, el 26 de febrero de 2008, el auxiliar de la justicia le comunicó al juzgado que <<al hacer investigación me he encontrado que [el establecimiento] solo tiene deudas tanto a los proveedores como a los servidores públicos>>. 11.2.- En las notas realizadas por la contadora pública del establecimiento de comercio a los estados financieros, el 10 y el 24 de noviembre de 2009 esta certificó que la empresa no obtuvo ingresos durante 2008 y 2009 porque <<la empresa no realizó operaciones mercantiles, ya que se encontraba embargada>>5; en las notas a los estados financieros de 2007 también señaló que los ingresos <<disminuyeron ya que no se estaba realizaron (sic) muchas operaciones mercantiles, debido a problemas internos en la compañía>>6. 11.3.- En solicitud presentada el 21 de mayo de 2010, la demandante pidió a la Cámara de Comercio de Cartagena cancelar la matrícula mercantil del establecimiento de comercio por <<la bancarrota a la cual se presentaba la compañía desde hace más de 3 años>>.

Por lo tanto, a partir de este documento suscrito por la misma demandante, se reconoce que el establecimiento de 4 Fl. 768, c.1. 5 Fls. 715 y 716, c.2. 6 Fl. 713, c.2. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 9 comercio estaba afrontando una crisis económica desde antes de que se realizara el secuestro del establecimiento de comercio, lo cual ocurrió en diciembre de 2007. 12.- Adicionalmente, no se acreditó la fecha ni el estado en que fue entregado el establecimiento de comercio a la demandante luego de que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decretara el levantamiento de las medidas cautelares.

El acta de entrega del establecimiento era importante para poder establecer su inventario, verificar los libros de contabilidad y los activos y los pasivos. En consecuencia, se desconoce cuál era la situación financiera del establecimiento de comercio para ese momento y si está se agravó con ocasión del secuestro. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las medidas cautelares se levantaron en auto del 30 de junio de 2009 y solo hasta el 21 de mayo de 2010, es decir, casi un año después, la demandante solicitó la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio por su bancarrota. 13.- Si bien se allegaron los estados financieros del establecimiento de comercio correspondientes a los años comprendidos entre 1996 y 2008 y que a partir de estos se advierte que sus ingresos disminuyeron durante los años 2008 y 2009, estos documentos son insuficientes para acreditar que la crisis financiera del establecimiento de comercio fue ocasionada por el incumplimiento de los deberes legales del secuestre.

Por el contrario, como se mencionó anteriormente, lo que está probado es que el establecimiento de comercio afrontaba una crisis desde antes de que se hiciera efectivo su secuestro. 14.- Finalmente, debido a que se probó la inexistencia del nexo causal entre la acción u omisión imputada a los agentes de la entidad demandada, no se hace necesario estudiar los demás reparos de la apelación. G. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00606-01 (55680) Demandante: Luisa Fernanda Castellanos Domínguez 10 SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado