1 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Revisión de sentencia pensional en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Demandada: Gloria Patricia Cáceres Becerra Tema: Se declara fundado el recurso en la medida en que se reconoció una pensión que excedía lo debido según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la demanda de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Esta fue presentada el 29 de noviembre de 2019 por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, “UGPP”) contra la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de agosto de 2012.
La sentencia accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por Gloria Patricia Cáceres Becerra contra la UGPP y ordenó <<el pago de mesadas pensionales teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados y la asignación más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores>>.
La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA. El 16 de enero de 2024 la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, representante legal de la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., titular de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderada de la UGPP.
La Sala accederá a esa solicitud. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social I.
ANTECEDENTES A. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La señora Gloria Patricia Cáceres Becerra nació el 22 de julio de 1957. Laboró para la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de julio de 1985 hasta el 30 de agosto de 2010. El último cargo desempeñado fue Procurador Judicial Il. 2.- Mediante Resolución No. 14650 del 23 de septiembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal (ahora, UGPP) reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra en cuantía de cuatro millones ochocientos noventa y tres mil quinientos dieciocho pesos con noventa y cuatro centavos ($4.893.518,94). 3.- La señora Cáceres Becerra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal.
Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 14650 del 23 de septiembre de 2010 mediante la cual Cajanal liquidó su pensión, y que ésta fuera reliquidada. 4.- El 28 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución 1465 de 2010 y ordenó que la pensión de la señora Cáceres Becerra fuera reliquidada según el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, que regía la situación pensional de los empleados del Ministerio Público, y que era una norma más favorable que la Ley 100 de 1993.
Ordenó que la pensión fuera reliquidada con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, sin aplicación de algún tope. Estableció que la demandante tenía derecho a esa reliquidación porque era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que la norma entró a regir tenía más de 35 años de edad.
La parte resolutiva de la sentencia indica: <<DECLARAR la nulidad de la Resolución 014650 del 23 de septiembre de 2010, en cuanto desconocieron el régimen especial por el que se rige el derecho de la demandante, toda vez que se encuentra en el régimen de transición del Sistema General de Pensiones. Como restablecimiento del derecho, se ORDENA a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION reliquidar la pensión de vejez de la señora GLORIA PATRICIA CÁCERES BECERRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.826.816, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por lo mismo debe ajustarla al 75% del salario más alto que devengó en el último año de prestación de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, esto es: asignación básica, prima de antigüedad mensual (96%), gastos de representación, prima especial de servicios salarial, bonificación judicial mensual, doceava parte de la bonificación año de servicios y de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, con efectos a partir del día siguiente a su retiro, sin ningún límite.
Así mismo, se autoriza a la demandada a realizar el descuento de los valores correspondientes a los aportes no efectuados para seguridad social en pensión, por los factores salariales que se ordena incluir en la base de la pensión>>. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 5.- El 10 de julio de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y por lo tanto, se le debía aplicar a su situación el Decreto Ley 546 de 1971, norma que no establecía topes para la obtención del monto de la pensión. 6.- Por medio de la Resolución 31346 del 30 de julio de 2015 la UGPP, en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, reliquidó la pensión de vejez de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra en $12.530.899 (doce millones quinientos treinta mil ochocientos noventa y nueve pesos).
B. Recurso extraordinario de revisión 7.- En escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, la UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público, con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 de 2003, según el cual: <<Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley>>.
También invocó la causal de abuso del derecho de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 8.- La UGPP señaló que las sentencias omitieron la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma en que se debe liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación. 8.1.- Las sentencias ordenaron que se reliquidara la pensión con base en el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio y <<con inclusión de todos los factores salariales en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971>>, es decir, con base en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. 8.2.- Sin embargo, de acuerdo con la ley y las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se debió aplicar la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, liquidar la pensión con base en el promedio de los últimos diez años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
C. Oposición al recurso 9.- El 22 de noviembre de 2021 la señora Gloria Cáceres Becerra se opuso a la prosperidad del recurso de revisión. En su escrito, señaló que: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 9.1.- La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, instituyó un régimen de transición consistente en que a las personas que al momento de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) tuvieran 35 o más años de edad (mujeres) o 40 o más años de edad (hombres) o 15 o más años de servicios cotizados les resulta aplicable «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», lo que era aplicable a la señora Cáceres Becerra. 9.2.- Ella fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque cumplió todos los requisitos dispuestos en la norma.
Por lo tanto, se debía aplicar el <<artículo 6 del Decreto 546 de 1971, indemne, por ende, al alcance posterior de la sentencia SU-258 del 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional, invocada en la demanda como la piedra angular en el concepto de violación, entre otras cosas porque, téngase en cuenta, esta fue emitida casi seis años después de la adquisición plena del mencionado derecho, además que estaba dirigida, como se acreditará, a los congresistas, dignidad que la señora Cáceres Becerra jamás desempeñó>>. 9.3- Las decisiones tomadas por el tribunal y el Consejo de Estado aplicaron la ley y jurisprudencia vigentes para el momento en que la señora Cáceres obtuvo el derecho a la pensión. Indicó que <<los fallos criticados aplicaron las normas vigentes y jurisprudencia reiterada y pacífica de esa época, en las que estos se produjeron, vale insistir, el Decreto 546 de 1971 y las sentencias del Consejo de Estado 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y de 28 de octubre de1993, Rad. 5244, M.P. Dolly Pedraza, entre otras.
Estas decisiones son relativas, en su orden, a la liquidación del IBL con el 75% del salario más alto del último año, y a que por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica, sino todo lo que el servidor percibe, cabe decir, todo lo que devengue como retribución por sus servicios>>. 9.4.- Las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no eran aplicables pues habían sido proferidas con posterioridad a la sentencia objeto de revisión. II.
CONSIDERACIONES 10.- La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP por configurarse la causal prevista en del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la sentencia recurrida ordenó el pago de una pensión con cargo a fondos de naturaleza pública y la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley1. 11.- En la primera parte de la providencia se indicará que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado hicieron una interpretación equivocada 1 La Sala aplica la interpretación que el Consejo de Estado efectuó sobre este tema en la sentencia del 6 de julio de 2021, con número de radicación 11001-03-15-000-2018-00050-00 y ponencia de este despacho. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y afirmaron que para calcular el ingreso base de liquidación se debía dar aplicación al régimen anterior (Decreto 546 de 1971) y no al previsto en la Ley 100 de 1993. 12.- En la segunda parte, se dictará la sentencia de reemplazo de la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala: 12.1.- Negará las pretensiones de la demanda y ordenará liquidar la pensión conforme con las disposiciones legales. 12.2.- Indicará que la liquidación de la pensión de la demandante realizada por Cajanal mediante Resolución No. 14650 del 23 de septiembre de 2010 se ajustó a la ley pues: (i) tomó acertadamente como IBL el promedio de los salarios devengados de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) incluyó como componentes constitutivos del IBL los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
D. La aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 13.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que: <<La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE>>. 14.- De la norma citada se desprende que las condiciones para acceder al derecho a la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición no estaban exentas de la aplicación parcial de la nueva ley.
El texto de la norma dejó claro que <<las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.>> 6 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 15.- Por su parte, los aspectos de la pensión de vejez que quedaron sometidos al régimen de transición fueron los asociados con la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión. 16.- En cuanto al IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no lo estableció como uno de los requisitos que debían regirse por la legislación anterior o que haría parte del régimen de transición. El propio artículo dispuso que el IBL debía calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que faltara para adquirir el derecho a la pensión cuando faltaren menos de diez (10) años, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Lo anterior contrasta con la regla aplicada en el caso sometido a examen, que consistió en liquidar la pensión de la demandante de acuerdo con el promedio de todos los ingresos devengados en el último año. 17.- En cuanto a lo que debe entenderse como el monto de la pensión, la jurisprudencia ha precisado que corresponde al porcentaje del salario al cual el aportante tiene derecho como pensión de jubilación. Así, las nociones de <<monto de la pensión>> e <<ingreso base de liquidación>> no quieren decir lo mismo, pese a que el cálculo del IBL determina el <<monto de la pensión>>. 18.- El entendimiento conforme con el cual el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición está sujeto a lo previsto en la Ley 100 de 1993 fue expresamente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Esta providencia declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que disponía que las pensiones de los congresistas se liquidaban teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que hubiesen devengado <<durante el último año, y por todo concepto>>. La Corte concluyó que debía aplicarse el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque a dicha norma estaban sujetas las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la misma ley.
La sentencia C-258 de 2013 dijo: <<El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos.
(…) La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o 7 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social cotizaciones y tasa de reemplazo.
El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…) De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad.
En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema.
El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario (…) La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador.
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: <<ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.>> 8 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas2>> (subrayas y destacado fuera de texto). 19.- La anterior interpretación fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en la que se indicó que: <<La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos, pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.
En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos (…) La interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así pues, la sentencia C-258 de 2013 fijó unos parámetros determinados para el régimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero, además, estableció una interpretación sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100>>. 20.- Las sentencias citadas hicieron una interpretación clara del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir de su tenor literal.
Con todo, la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó durante varios años una posición jurisprudencial conforme con la cual las nociones de monto de la pensión e IBL conforman una unidad conceptual. Según dicho entendimiento, como el artículo 36 dispuso que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les aplicaría el régimen anterior respecto del monto de la pensión, debía entenderse que también se estaba haciendo referencia al IBL.
Sobre este punto resulta ilustrativa la sentencia del 21 de septiembre de 2000 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la cual se desarrolló la interpretación referida anteriormente. En esta providencia se indicó que: <<Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-258 de 2013. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396).
“Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100>>3. 21.- Esta fue la posición adoptada en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de agosto de 2012, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2014. 22.- Sin embargo, en reciente sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, después de examinar las diferentes posiciones jurisprudenciales en torno de la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decidió adoptar la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias en relación con el régimen aplicable para el cálculo del ingreso base de liquidación para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público que se encontraban bajo al régimen del Decreto 546 de 1971.
Al respecto dispuso que: <<De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º280 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 21 estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE>>4. 23.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia recurrida respecto del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no corresponde con la tesis adoptada por la misma corporación en la sentencia del 11 de junio de 2020, en la que además se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Además, dicha interpretación se aparta del tenor literal de 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2000. No. de expediente: 470-99. CP: Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
No. de expediente: 4083-17. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la norma y desconoce que la noción de IBL tiene un alcance preciso y definido en la Ley 100 de 1993 conforme con el cual, una cosa es el IBL sobre el cual se liquida la pensión y, otra cosa, es el monto de la pensión que corresponde a un porcentaje del salario devengado. 24.- Si bien la sentencia recurrida fue proferida con anterioridad a las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y al cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 11 de junio de 2020, tales reglas jurisprudenciales aplican retroactivamente al presente caso porque constituyen simplemente la aplicación de normas legales imperativas que venían siendo interpretadas de manera equivocada. 25.- Para no aplicar la regla jurisprudencial retroactivamente en estos casos, sería necesario demostrar que en el caso específico se vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste. 26.- En ese sentido, la doctrina ha precisado: <<(…) no todos los cambios jurisprudenciales conllevan problemas de conocimiento y calculabilidad normativos.
En efecto, en algunas situaciones, el cambio jurisprudencial no afecta a la capacidad de que el individuo pueda conocer la regla que regula su acción ni a la facultar de poder medir las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico le atribuye. El cambio jurisprudencial no opera retroactivamente cuando el comportamiento del individuo no ha dependido de la solución jurisprudencial existente en la época de los hechos.
(…) Para poder hablar de la retroactividad del cambio jurisprudencial, por tanto, es necesario que la decisión que modifica la jurisprudencia no tenga en cuenta la confianza del individuo en los casos en lo que se orientó su comportamiento -y podía razonablemente serlo por la decisión abandonada-, ocasión en la que el individuo es como si fuera engañado por la decisión en la que podía confiar, modificando las consecuencias jurídicas de los actos ya realizados con base en el criterio jurisprudencial anterior.
No hay retroactividad, sin embargo, cuando la orientación jurisprudencial no sirvió ni podía servir de guía para el individuo, por la incapacidad de generalización de la decisión anterior. (…)>>5. 27.- En el presente caso, la Sala considera que el precedente sentado por la Corte Constitucional mediante sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de 5 Ávila Humberto, Teoría de la seguridad jurídica, Marcial Pons, 2012, p. 409 a 413.
Se omiten las citas del texto original. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social junio de 2020 debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva al caso concreto, porque simplemente desarrolla una disposición legal.
No se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente; el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho. 28.- De otra parte, no sería admisible considerar, en desarrollo del principio de igualdad, que un ciudadano tenga derecho a que una interpretación equivocada de una norma, con base en la cual se resolvieron los casos anteriores, deba obligatoriamente ser aplicada a todos los casos. 29.- Además, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 referida anteriormente, se dispuso: <<Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia tienen aplicación retrospectiva>>6 (Subrayado y negrilla fuera de texto). 30.- Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado porque la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 llevó a que se le reconociera a la demandante una pensión que excedía lo debido de acuerdo con la ley.
En consecuencia, se configuró la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, ordenó a Cajanal realizar la liquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, cuando lo procedente, como hizo Cajanal en el acto demandado, era tener como IBL el promedio de lo devengado en los últimos diez años7. 31.- Además de lo anterior, la Sala advierte que la pensión que se reconoció a la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca en aquellas situaciones que se han definido como constitutivas de abuso del derecho. 32.- En el Acto Legislativo 01 de 2015 se dispuso que: <<Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones>> y que <<La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.>> 6 Se pone de presente que en la sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó que “no puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA”.
De esta forma, se advierte que las referidas sentencias, en todo caso, pueden ser objeto de revisión si se cumplen los requisitos para ello. 7 SAMAI, Índice 22. Resolución No, 14650 del 23 de septiembre de 2010. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 33.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 consideró que: <<En materia pensional con frecuencia se presentan situaciones de abuso del derecho, que se encuadran dentro de esta segunda hipótesis, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y administrativas han hecho de las normas.
Esto suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.
Ello en aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transición y del Ingreso Base de Liquidación. Cabe señalar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral. En estos eventos, los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus últimos años de servicios – incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.
Estos casos suelen además estar acompañados de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidación(…)>>8 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 34.- Y en la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que se configuraba el abuso del derecho cuando las pensiones se fundamentaban en vinculaciones precarias que lograban distorsionar el monto de cotización, y afectar así el monto de la pensión. Al respecto, la Corte señaló: <<El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social.
Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión>>. 35.- Esta interpretación fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 115 de 2018, en la que indicó que el abuso del derecho se deduce de las vinculaciones precarias y el incremento excesivo de las mesadas pensionales, así: <<La Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos en los que se cuestiona un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, a partir de la Sentencia SU-427 de 2016.
Estas reglas fueron objeto 8 Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017, en la que se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la UGPP contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”.
En caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria>>. 36.- En el presente caso, la Sala encuentra que se configura una situación de abuso del derecho porque la demandante obtuvo entre 2009 y 2010 un incremento significativo de sus ingresos que no guardaba correspondencia con su vida laboral, y esto fue producto de vinculaciones precarias que no reflejaban la historia laboral de la servidora pública.
En el expediente está probado que el último cargo que tuvo la señora Cáceres Becerra en la Procuraduría General de la Nación fue el de Procuradora Judicial II, cuya asignación mensual más alta correspondió a $15.652.942 (quince millones seiscientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos)9. Esta asignación mensual era muy superior a la recibida en el cargo inmediatamente anterior, correspondiente a $4.898.112 (cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil ciento doce pesos), y al promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, a saber, $6.524.691 (seis millones quinientos veinticuatro mil seiscientos noventa y un pesos).
E. La sentencia de reemplazo 37.- Al haberse declarado fundado el recurso, la Sala dictará la sentencia de reemplazo. En la sentencia de primera instancia, dictada el 28 de agosto de 2012, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 14650 de 2010 que liquidó la pensión de la señora Gloria Patricia Cáceres Barrera tomando como IBL el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, en la medida en que consideró que, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, debía darse aplicación a lo dispuesto en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, incluso respecto del IBL. 38.- Como ya se estableció en las consideraciones anteriores, esta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era indebida y, por tanto, en el presente caso se debe dar aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de junio de 2020.
Con fundamento en lo anterior, lo que se deberá determinar es si la liquidación de la pensión de la señora Gloria Patricia Cáceres Barrera se realizó tomando como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para cumplir el requisito de edad de la pensión. 9 Expediente digital en SAMAI, índice 22. Documento denominado <<Resolución 465 de 2011>>. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 38.- En la Resolución No. 14650 de 201010 se estableció que: <<Que la recurrente aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO DESDE: 1985 07 01 HASTA: 2010 08 30 Que laboró un total de: 9060 días, 1294 semanas Que nació el 22 de junio de 1957 y cuenta con más de 53 años de edad.
(…) Que adquirió el estatus jurídico el 22 de junio de 2007. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, entre el 01 de septiembre de 2000 y el 30 de agosto de 2010, así: 10 Expediente digital en SAMAI, índice 22.
Documento denominado <<Resolución 14650 de 2010>>. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 39.- Revisada la liquidación realizada en el acto demandado, la Sala encuentra que: 39.1.- La demandante tenía más de treinta y cinco años al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma ley. 39.2.- La demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de vejez en la medida en que: (i) cumplió 20 años de servicios prestados en la Rama Judicial y/o Ministerio Público y (ii) tenía 50 o más años. 39.3.
El IBL tomado corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 39.4.- Se tomaron como componentes constitutivos de IBL los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, a saber, la asignación básica, las primas especiales y de antigüedad, los gastos de representación y las bonificaciones. 40.- En consecuencia, el acto administrativo demandado está ajustado a derecho y, por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 41.- En la medida en que en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de agosto de 2012, se ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión, la Sala dispondrá que se reliquide nuevamente la pensión, de conformidad con los criterios y conceptos incluidos en la Resolución No. 14650 de 2010. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 42.- De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013, las pensiones reconocidas con abuso del derecho no constituyen derechos adquiridos11.
Sin embargo, en esta misma providencia se indicó que al referirse al concepto de abuso del derecho en estos casos, <<no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta contrario a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación>>. 43.- En virtud de lo anterior, y en la medida en que las prestaciones recibidas estaban basadas en el cumplimiento de una providencia judicial, se debe presumir que estás fueron percibidas de buena fe.
Por lo tanto, la Sala aclara que la reliquidación que se haga solo tendrá efectos a futuro y, la demandante no debe reintegrar ni devolver las sumas recibidas por concepto de su pensión de vejez. 44.- Frente a este punto, la Corte Constitucional señaló que no debe exigirse el reintegro de las sumas percibidas porque estas se presumen recibidas de buena fe,.
En la sentencia SU-427 de 2016 indicó: <<7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo.
Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe>>. 45.- Y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, mediante el cual se creó la UGPP, se dispuso que esta entidad tendría a su cargo: <<El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación>>. 11 Al respecto se indicó en dicha providencia que: <<A partir de estos apartes, la Sala concluye que el Acto Legislativo 01 de 2005,- que, como fue explicado introdujo varias modificaciones a los principios y reglas aplicables a la seguridad social en pensiones-, dispuso la protección de los derechos adquiridos pensionales y los definió como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho, por ello ordenó la creación de un mecanismo de revisión de las pensiones reconocidas bajo esas circunstancias.
En consecuencia, para poder caracterizar los derechos adquiridos protegidos por el Acto legislativo, es importante entender el significado de los términos fraude a la ley y abuso del derecho>>. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 46.- Cajanal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 490 de 1998 tenía dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de pensiones, y mediante el Decreto 2196 de 2009 se dispuso su liquidación. Por lo cual, en virtud de las normas citada, corresponde a la UGPP el reconocimiento de la pensión de la demandante.
En este sentido, la orden de reliquidación de la pensión se realizará a la UGPP. 47.- Finalmente, en la medida en que el recurso se declarará fundado, no habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONÓCESE personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, representante legal de la firma LYDM Consultoría y Asesoría Jurídica S.A.S., titular de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la UGPP, conforme al poder presentado el 16 de enero de 202412.
SEGUNDO: DECLARÁSE FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.
TERCERO: REVÓCANSE las sentencias del 28 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del10 de julio de 2014 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la UGPP reliquidar la pensión de la señora Gloria Patricia Cáceres Becerra en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas. 12 El documento consta en el índice 81 de SAMAI. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2019-05294-00 Recurrente: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social SEXTO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto