Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación presentado por Sandra Orjuela Méndez contra el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Sandra Orjuela Méndez demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1 a la Procuraduría General de la Nación, en orden a que se declarara la nulidad del fallo 110-23 del 27 de febrero de 2023 y del fallo del 30 de diciembre de 2024, a través de los cuales se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el termino de 9 años y 1 mes. 2.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el retiro del antecedente disciplinario del boletín de responsables de la Procuraduría General de la Nación; ii) el pago de $96 millones de pesos, por el costo de oportunidad generado ante la imposibilidad de ocupar empleos públicos; iii) el reconocimiento y pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a los perjuicios morales que le fueron ocasionados; iv) el pago de los valores debidamente 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez indexados; y, v) la condena en costas y agencias de derecho a la entidad demandada. 1.2.
Actuaciones procesales 1.2.1. Presentación de la demanda 3. La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de correo electrónico, el 7 de agosto de 20252. 4. El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel el 7 de agosto de 2025. 1.2.2. Auto que rechazó la demanda 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 20 de agosto de 20253 rechazó la demanda de la referencia por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control presentado. Al respecto, argumentó lo siguiente: «Descendiendo al caso sub lite, se observa que en las pretensiones de la demanda se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2023 emitido por Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 y el de segunda instancia proferido el 30 de diciembre de 2024 por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la entidad demandada, que confirmó la sanción con destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años y un (1) mes.
Sobre la notificación a la parte actora de la providencia de segunda instancia, obra en el expediente lo siguiente: 2 Índice 2 de Samai, tribunales y juzgados. 3 Índice 5 de Samai, tribunales y juzgados. 3 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez En la demanda, en el hecho No.3.5.10, la parte actora reconoció que la referida notificación se efectuó el 8 de enero de 2025, como se evidencia a continuación: “3.5.10 El mismo 08 de enero de 2025, se solicitó por parte de la defensa de SANDRA ORJUELA MÉNDEZ, la notificación y envío de la providencia aludida, la cual fue remitida en esa fecha.”.
Incluso, está acreditado que, para las fechas de expedición de los fallos disciplinarios, la demandante ya no se encontraba laborando en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción […] [ ] No obstante, en el sub examine no se acreditó que se hubiese proferido acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria, circunstancia que resulta coherente con el hecho de que, para la fecha de expedición de los fallos disciplinarios, la accionante ya había renunciado y no se encontraba vinculada laboralmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En consecuencia, el término de cuatro (4) meses para la configuración de la caducidad del medio de control se computa desde el día siguiente a la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, el 9 de enero de 2025, y finaliza el 9 de mayo del mismo año. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de La Nación el 9 de mayo de 2025, interrumpiendo, por un día, el fenómeno jurídico de la caducidad […] Y, la audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 24 de julio de 2025 la cual fue declarada fallida […] Es decir, que la parte actora interrumpió la caducidad el último día de los cuatro (4) meses previstos para la configuración de la caducidad, el 9 de mayo de 2025, restándole un sólo día para presentar la demanda en oportunidad.
En ese orden, como la audiencia de conciliación extrajudicial tuvo lugar el 24 de julio de 2025, la demanda se debió radicar el día siguiente, el 25 de julio de la misma anualidad. Sin embargo, la demanda fue presentada ante este Tribunal, el 7 de agosto de 2025, de manera extemporánea. En consecuencia, resulta evidente que se configuró la caducidad del medio de control, por lo que lo procedente es rechazarla por tal motivo» [sic]. 6.
La decisión fue notificada por estado el 22 de agosto de 20254. 4 Índice 7 de Samai, tribunales y juzgados. 4 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez 1.2.3. Recurso de apelación 7. El demandante presentó recurso de apelación el 27 de agosto de 20255 contra la decisión antes mencionada.
Al respecto, argumentó lo siguiente: 7.1. El tribunal no debió contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación que se le surtió del fallo disciplinario de segunda instancia, pues debió analizarse desde que la decisión quedó ejecutoriada. 7.2. De ser así que, «el alcance de la “ejecutoria” como hito de caducidad cuando no hay acto de ejecución eficaz (por inexistencia o inocuidad, el disciplinado ya no ostenta el cargo como en el caso particular), en términos de la Sección Segunda corresponde a la ejecutoria del fallo disciplinario definitivo.
Y “ejecutoria” no equivale a la mera notificación individual a uno de los investigados, sino a la firmeza del acto, lograda tras la última notificación a todos los disciplinables y el agotamiento/vencimiento de los recursos, conforme al régimen general del término común del art. 87 del CPACA» [sic]. 7.3. En el caso en concreto, el tribunal reconoció que no hay acto de ejecución, pues para la fecha la demandante ya no estaba vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6; por tal razón, «no era aplicable la regla del acto de ejecución; tocaba acudir al hito de la ejecutoria del fallo disciplinario definitivo que no se desarrolla en el caso particular de varios disciplinados en la decisión de unificación de la sección segunda utilizada como precedente por el despacho para el rechazo de la demanda». 7.4. «Pese a ello, el auto recurrido computó la caducidad desde el día siguiente a la notificación de la decisión de segunda instancia (8 de enero de 2025), ignorando que la ejecutoria –según constancia oficial de la Procuraduría– se produjo a partir de la última notificación, esto es, el 24 de enero de 2025.
Bajo la unificación, en ausencia de acto de ejecución, éste (la ejecutoria común) es el único hito válido» [sic]. 7.5. Ahora bien, los actos administrativos se entienden ejecutoriados cuando contra ellos «no procede ningún recurso en la vía administrativa, se han decidido los recursos interpuestos o, en su defecto, no se presentaron recursos en el término legal; con la imperiosa necesidad que la ejecutoria no puede entenderse de manera aislada del deber de notificación, pues el ordenamiento exige que el acto quede debidamente notificado a todas las partes o sujetos procesales, tal como se ha establecido entre otras, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076-02 de 5 de diciembre de 2002» [sic]. 7.6.
De tal manera que, en el presente caso, al incurrir varios sujetos procesales disciplinados, la ejecutoria no puede tenerse por configurada hasta tanto el acto administrativo se encuentre notificado a todos los sujetos. Pues, si se entiende la ejecutoria del acto desde la notificación surtida a la demandante, se vulneraría el principio de igualdad y «se abriría la puerta a que los términos de caducidad corrieran de 5 Índice 9 de Samai, tribunales y juzgados. 6 En adelante MinTIC. 5 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez manera desigual para cada disciplinado, lo cual es incompatible con los postulados constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa» [sic]. 7.7.
En consecuencia «el cómputo correcto de los cuatro (4) meses debe tener como hito de partida el del 24 de enero de 2025 (firmeza certificada por la PGN) y no del 9 de enero de 2025; por tanto cualquier decisión que pretenda contabilizar la caducidad desde una notificación individual previa desconoce la naturaleza de la ejecutoria, vulnera los derechos de contradicción y defensa de los sujetos disciplinados, y contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto exige que los términos de caducidad se computen desde la ejecutoria formal debidamente certificada del acto administrativo, la cual es diferente de los actos de ejecución que sean requeridos como el planteado en el auto de rechazo de la demanda» [sic]. 7.8.
Si se entiende que el termino de caducidad corre a partir de notificaciones aisladas, «se generaría un trato desigual frente a personas sometidas al mismo acto administrativo, además de la incertidumbre respecto al hito inicial del cómputo». 7.9. Además, el rechazo de la demanda vulneró los principios pro actione y pro homine, que exigen que las normas procesales se interpretan de modo que se facilite y no se obstaculice el acceso a la administración de la justicia, e imponen que, en caso de duda sobre la aplicación de normas procesales restrictivas del derecho de acción, deba preferirse siempre la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, respectivamente. 1.2.4.
Auto que concede el recurso de apelación 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 19 de septiembre de 20257 concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por Sandra Orjuela Méndez contra el auto del 20 de agosto de 2025. Por ello, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para decidir el recurso presentado. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que rechacen la demanda y/o que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 7 Índice 11 de Samai, tribunales y juzgados. 6 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez 10.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Problema jurídico 11. La sala deberá establecer si para el caso en concreto ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Sandra Orjuela Méndez contra la Procuraduría General de la Nación a través de la cual se pretendió la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por esa entidad? 12.
Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará i) el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria y ii) la forma de computar los términos, para luego abordar iii) el caso concreto. 2.3.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria 13. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»8. 14. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 15.
Ahora bien, respecto del término de caducidad para presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez o definitivo del servicio, la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia del 25 de febrero de 2016 unificó el criterio en la materia así: «En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»9. 16.
Es importante señalar que, aunque el análisis mencionado se realizó en relación con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que regulaba la caducidad de las acciones previstas en esa normativa, también es aplicable al artículo 164 del CPACA, que establece la caducidad de los medios de control establecidos en esta norma. 17.
La interpretación establecida por esta Sección concluyó que el término de caducidad del medio de control debe computarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando concurren las siguientes situaciones: i) se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) haya sido emitido un acto de ejecución; y iii) dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. 18.
En los demás casos el término de caducidad se deberá contabilizar a partir de la firmeza del acto administrativo definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria. 19. En este punto, conviene resaltar que, cuando se alude a la ejecutoria del acto administrativo disciplinario, esa ejecutoria corresponde a la firmeza de la decisión frente a cada disciplinado.
La firmeza se configura: i) desde el día siguiente a la notificación del acto disciplinario respecto del cual no procedan recursos; ii) desde 9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez el día siguiente a la notificación de la decisión que resuelve los recursos interpuestos; o iii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo para recurrir, cuando no se presentaron recursos o se renunció expresamente a ellos. 20.
En consecuencia, cuando un mismo acto administrativo contiene decisiones disciplinarias respecto de varios sujetos, cada determinación mantiene autonomía frente a los demás disciplinados, razón por la cual su ejecutoria también es independiente. En ese sentido, los recursos que uno de ellos interponga solo producen efectos frente a quien los presentó, sin extenderse a los demás. De igual manera, la firmeza de cada decisión se consolida según la fecha en que se notifique individualmente al disciplinado la actuación que lo afecta, con independencia de las notificaciones realizadas a los otros involucrados. 21.
Por ello, por ejemplo, si en una decisión disciplinaria se imponen sanciones a varios sujetos y solo algunos interponen recursos o solicitan complementación, las actuaciones derivadas de esas solicitudes —y la decisión que las resuelva— inciden únicamente en quienes las formularon, sin modificar la situación jurídica de quienes no lo hicieron. 2.4.
Computo de términos 22. El artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, en relación con el cómputo de los términos señaló: «Artículo 118. Cómputo de términos […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 23. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal10, estableció que «[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 2.5. Estudio del caso concreto 24. En el presente asunto se observa que el fallo de primera instancia 110-23 del 27 de febrero de 2023, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente a Sandra Orjuela Méndez y se sancionó con la destitución e inhabilidad general por 10 Ley 4 de 1913. 9 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez el termino de 9 años y 1 mes, se notificó el 6 de marzo de 2023, misma fecha en la que la demandante sustentó recurso de apelación contra esa decisión. 25.
Por su parte, el fallo de segunda instancia del 30 de diciembre de 2024, que resolvió el recurso de apelación, en el cual se confirmó en su integridad el fallo sancionatorio de primera instancia, se notificó el 8 de enero de 202511, de la siguiente manera: 26. Fecha que fue corroborada por la demandante en el escrito de la demanda, así como consta en el hecho 3.5.10 «[e]l mismo 08 de enero de 2025, se solicitó por parte de la defensa de SANDRA ORJUELA MÉNDEZ, la notificación y envío de la providencia aludida, la cual fue remitida en esa fecha»12. 27.
Ahora bien, según la Resolución 2310 del 8 de septiembre de 2021 del MinTIC, por medio de la cual se aceptó la renuncia de Sandra Orjuela Méndez, se acreditó que, para la fecha de expedición de los fallos disciplinarios, la demandante ya no se encontraba laborando en esa entidad13. 28. De acuerdo con lo expuesto, al momento de imponerse la sanción a la demandante, aquella ya no se encontraba vinculada al ministerio, razón por la cual, no se expidió un acto de ejecución de la sanción disciplinaria.
En ese sentido, tal y como lo advirtió el a quo en el presente caso la caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que confirmó la sanción 11 Índice 2 de Samai, tribunales, archivo digital «5ED_Expediente_05PRUEBA06082025_140(.pdf) NroActua 2», folio 1003. 12 Índice 2 de Samai, tribunales, archivo digital «1ED_Expediente_01DEMANDA06082025_15(.pdf) NroActua 2» folio 19. 13 Índice 2 de Samai, tribunales, archivo digital « 3ED_Expediente_03PRUEBA06082025_140(.pdf) NroActua 2» folio 7. 10 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez disciplinaria, esto es, el proferido el 30 de diciembre de 2024.
Al respecto, esta Sección ha señalado lo siguiente: «[…] Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario».14 29.
En relación con la oportunidad para presentar la demanda el artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]». [Se resalta] 30.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en lo que respecta a los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales estos, por regla general, se deben entender hábiles, por lo que es posible comprender que en el presente asunto la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación del fallo de segunda instancia del 30 de diciembre de 2024, esto es, el jueves 9 de enero de 202515. 31.
En ese sentido, el término de 4 meses para demandar los actos sancionatorios a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió entre el 9 de enero de 2025 y 9 de mayo de 2025. Sin embargo, Sandra Orjuela Méndez radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de mayo de 2025, día en el que vencía el término de la caducidad; la audiencia se celebró el 24 de julio de 202516, en la que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, se expidió constancia en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación judicial. 32.
De esta manera, el término de la caducidad se reanudó al día siguiente, es decir, el viernes 25 de julio de 2025, por lo que la parte actora tenía hasta ese día para ejercer su derecho de acción, y en atención a que Sandra Orjuela Méndez presentó 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve 15 De tal manera que el acto administrativo fue notificado el 8 de enero de 2025. 16 Índice 2 de Samai, tribunales, archivo digital «5ED_Expediente_05PRUEBA06082025_140(.pdf) NroActua 2», folio 1014. 11 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez la demanda el 7 de agosto de 2025 se observa que esta fue interpuesta por fuera del plazo que prevé el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para su ejercicio válido ante esta jurisdicción. 33.
Ahora bien, la Sala no le haya razón a la demandante al afirmar que se debería computar el término de la caducidad a partir del día siguiente de la última notificación, esto es, el 24 de enero de 2025. De tal manera que, aun cuando en el proceso había varios disciplinados, la situación jurídica que se crea es particular, inherente de cada sujeto procesal, ante lo cual, la firmeza de la decisión en el caso de la actora se configuró el día en que se notificó el fallo de segunda instancia, comoquiera que, contra aquella no procedía ningún otro recurso. 34.
Además, según el oficio 005 del 8 de enero de 2025, se pone en evidencia que la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, «cita» a los disciplinados para que comparezcan ante tal entidad y se notifiquen del fallo de segunda instancia y, de igual modo informan «que la notificación puede ser vía correo electrónico, para lo cual se debe manifestar de manera expresa». 35.
Oficio que respondió los apoderados de Sandra Orjuela Méndez y autorizan ser notificados de manera electrónica, de la siguiente manera: 36. Ahora, si bien el demandante señaló que, en virtud del principio pro homine y pro actione, se debía aplicar la tesis más favorable y aquella que facilite y no obstaculice el acceso a la administración de justicia, es decir, contabilizar el término de caducidad desde la última notificación del acto que confirmó la sanción disciplinaria; lo cierto es que en el presente caso no es aplicable estos principios, toda vez que, en relación con la caducidad respecto de sanciones disciplinarias resulta ser clara la jurisprudencia respecto la forma en que debe ser contabilizadas, tal y como se indicó en la parte considerativa de esta jurisprudencia. 12 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez 37.
Por lo anterior, no hay lugar a aplicar el principio pro homine y pro actione, pues no hay divergencia en la interpretación de las normas que rigen la caducidad del presente asunto. 2.6. Conclusión 38. En conclusión, la Sala confirmará la providencia del 20 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Sandra Orjuela Méndez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Sandra Orjuela Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Las notificaciones de la parte demandante se deberán realizar a los correos aportados en el recurso de apelación, es decir, sorjuelam@hotmail.com y carubianol@gmail.com. Quinto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 13 Radicado: 250002-342-000-2025-00264-01 (2822-2025) Demandante: Sandra Orjuela Méndez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC