CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2026-00116-00 11001-03-28-000-2026-00254-00 (principal) 11001-03-28-000-2026-00346-00 (Acumulado) Demandante: ANDRÉS CEBALLOS ARANGO Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de los procesos identificados con radicados 11001 03 28 000 2026 00254 00 y 11001 03 26 000 2026 00116 00.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda con radicado 11001 03 28 000 2026 00116 00 1. El señor Andrés Ceballos Arango, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), acumulado con pretensiones de controversias contractuales, con el propósito de que se declare la nulidad, entre otros, de la Resolución 004 de 30 de enero de 2026 «Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir Contralor General de la República para el periodo 2026-2030», modificada por la Resolución 005 de 6 de marzo de 2026, expedidas por la Mesa Directiva del Congreso de la República y del contrato interadministrativo celebrado entre el Senado de la República y la Universidad de Cartagena. 2.
El despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de junio de 2026, escindió la demanda respecto de las pretensiones de controversias contractuales, remitiéndola a los juzgados administrativos de Cartagena, De igual manera, la inadmitió sobre la nulidad de los actos administrativos demandados para que se cumplieran la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA. 3.
Mediante auto de 23 de julio de 2027, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia, entre otras, ordenó remitir el expediente Demandante: Andrés Ceballos Arango Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-26-000-2026-00116-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia a la Sección Quinta de esta Corporación, para que se decida sobre la eventual acumulación con el radicado 11001-03-28- 000-2026-00254-00, que cursa en este despacho respecto de las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas. 1.2.
La demanda con radicado 11001 03 28 000 2026 00254 00 (principal) 4. El señor Julio César Castañeda Acosta, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de que se declare la nulidad los numerales 6.2.2, 6.5, 6.5.1. y 6.5.2 del artículo 4.º de la Resolución 004 de 30 de enero de 2026 «Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir Contralor General de la República para el periodo 2026-2030», modificada por la Resolución 005 de 6 de marzo de 2026, expedidas por la Mesa Directiva del Congreso de la República. 5.
Este despacho, mediante autos de 2 de julio de 2026: i) admitió el medio de control de la referencia1; y ii) corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el término de 5 días que transcurrieron del 6 al 10 de julio de 20262. 6. La Sala de la Sección Quinta, mediante auto de 30 de julio de 20263, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas, el cual, se notificó por estado de 31 de julio de 20264.
Por último, mediante auto de 5 de agosto de 2026, se ordenó la acumulación con el proceso identificados con radicados 11001 03 28 000 2026 00346 00. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la decisión sobre la acumulación de procesos corresponde al magistrado ponente de la Sección respectiva. 2.2.
Sobre la acumulación de procesos 8. La acumulación de procesos se encuentra regulada en los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables al trámite del medio de control de nulidad en atención a la remisión normativa que dispone el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 1 Índice 5 Samai del proceso identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2026-00254-00. 2 Índice 6 Samai del proceso identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2026-00254-00. 3 Índice 31 Samai del proceso identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2026-00254-00. 4 Índice 36 Samai del proceso identificado con número de radicado 11001-03-28-000-2026-00254-00.
Demandante: Andrés Ceballos Arango Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-26-000-2026-00116-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, con fundamento en las anteriores normas, ha considerado que los requisitos para la acumulación de procesos son los siguientes: «1.
Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento. 2. Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 3. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: 3.1. Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda. 3.2. Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante. 3.3.
Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. 4. Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. 5. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos». 10.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 149 del CGP, la competencia para conocer de los procesos acumulados corresponde al juez que tramite el expediente más antiguo, determinado por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares. 11. Por último, esta Sección6 ha considerado que procede la acumulación de procesos cuando se solicita que se declare la nulidad del mismo acto administrativo, con el cumplimiento de los requisitos legales. 2.3.
Análisis del caso concreto 12. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial indicado anteriormente, este despacho advierte que el proceso 11001 03 26 000 2026 00116 00 y el proceso 11001 03 28 000 2026 00254 00 guardan identidad de instancia, de procedimiento, de parte demandada y de objeto, así: 13. Se advierte que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 148 del CGP antes citado, toda vez que: i) si bien en el proceso 11001 03 28 000 2026 00254 00 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda;
C.P. Dr. William Hernández Gómez; auto de 14 de enero de 2020; números únicos de radicación: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397 2018), 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018), 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018) y11001 03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicado 11001 03 28 0002025 00211 00.
Demandante: Andrés Ceballos Arango Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-26-000-2026-00116-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretende la nulidad de los numerales 6.2.2, 6.5, 6.5.1. y 6.5.2 del artículo 4.º de la Resolución 004 de 30 de enero de 2026, modificada por la Resolución 005 de 6 de marzo de 2026, expedidas por la Mesa Directiva del Congreso de la República; y ii) en el presente proceso, al excluirse las pretensiones de controversias contractuales, se busca la nulidad de la totalidad de las citadas Resoluciones, lo cierto es que las pretensiones son conexas, no se excluyen entre sí y habrían podido acumularse en la misma demanda, lo que implica identidad del demandado y homogeneidad en las pretensiones de la controversia.
Además, las causas judiciales son susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento. 14. Desde el punto de vista de la legitimidad o titularidad, el artículo 149 del CGP dispone que asumirá el conocimiento del proceso el juez que adelante el proceso más antiguo, parámetro que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la práctica de medidas cautelares.
En el caso sub examine, se advierte que en el proceso con el radicado 11001 03 28 000 2026 00254 00, el auto admisorio de la demanda se notificó el 3 de julio de 20267, lo que conlleva a que sea el primero en el que se surtió ese trámite. 15. Por último, en lo relativo a la oportunidad, la norma indica que solo podrán acumularse los procesos hasta antes de que se fije la fecha y hora para la audiencia inicial, lo cual aplica en el caso concreto, habida cuenta que no se ha dictado decisión sobre este particular. 16.
En consecuencia, este despacho considera que se reúnen los requisitos previstos en la ley para la acumulación de los procesos identificados con los radicados 11001 03 28 000 2026 00254 00 y 11001 03 26 000 2026 00116 00. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos adelantados bajo los siguientes radicados: 11001 03 28 000 2026 00254 00 y 11001 03 26 000 2026 00116 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 11001- 03-28-000-2026-00254-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que surtida la notificación de la presente providencia y vencidos los términos que se están corriendo en el proceso 11001 03 28 000 2026 00254 00, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Índice 8 Samai del proceso 11001 03 28 000 2026 00254 00. Demandante: Andrés Ceballos Arango Demandado: Mesa Directiva del Congreso de la República Rad: 11001-03-26-000-2026-00116-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”