Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad instaurada por el señor José Ovidio Chavarro Medina, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
ANTECEDENTES El 17 de noviembre 2023 el demandante, por conducto de apoderado, incoó ante el Consejo de Estado el medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo contenido en el fallo de 10 de octubre de 2019 mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, proferido por la oficina de control interno disciplinario del Banco Agrario de Colombia S. A. CONSIDERACIONES Incumbe al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual resulta oportuno señalar, ab initio, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada a su entrada en vigor.
Aclarado lo anterior, en relación con el asunto de la referencia, se precisa que el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […] De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, el medio de control de nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel, por lo que, de acuerdo con las modificaciones efectivas a partir del 25 de enero de 2022, carece de competencia para conocer de asuntos donde se debate el medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, al tenor de los artículos 137 y 138 del CPACA, dichos medios de control comportan vías procesales con características, contenidos y alcances disímiles, pues, mientras el contencioso de nulidad entraña la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, el de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad de los actos administrativos que lesionen derechos subjetivos amparados en alguna norma positiva, con el fin de que el interesado pueda alcanzar la restitución de este o la reparación de los daños ocasionados.
En tal virtud, el legislador determinó la improcedencia del medio de control de nulidad «[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho», caso en el cual la controversia debe tramitarse conforme a las reglas correspondientes al de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en la demanda comporta un restablecimiento automático del derecho del accionante, habida cuenta que el fallo sancionatorio de 10 de octubre de 2019 dictado por la oficina de control interno disciplinario del Banco Agrario de Colombia S. A., es definitivo y de carácter particular, por lo que, la nulidad de este supondría el levantamiento de la sanción impuesta de destitución e inhabilidad por 12 años, lo cual conllevaría a la restitución de sus derechos laborales.
En consecuencia, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, en el que se discute la legalidad de un acto administrativo de carácter disciplinario que impone sanción de destitución e inhabilidad, expedido contra un servidor público, cuya competencia no está asignada a esta Corporación, de acuerdo con el artículo 149A del CPACA, corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 23 del artículo 152 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado, conforme al mencionado artículo 152 (numeral 23) del CPACA, el despacho determina que el proceso debe ser tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila, a donde se enviará para su reparto, toda vez que, el actor fungió como gerente de la Regional Sur del Banco Agrario de Colombia y consultada la página web oficial de la entidad, la misma opera desde la ciudad de Neiva.
En mérito de lo expuesto, el despacho DISPONE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo indicado en la motivación.
TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la entidad accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.