Micelio
11001031500020230760201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-11

Radicación interna: 2797 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fabio Humberto Arango Osorio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.

Debido proceso y defensa y contradicción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de tutela del 29 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fabio Humberto Arango Osorio, quien actúa por medio de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) ordenar la nulidad del proceso de reparación directa 76001 23 31 000 2004 01113 02 (39312) tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; subsidiariamente pidió (ii) dejar sin efectos el numeral primero de la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado dentro del mencionado proceso de reparación directa; y (iii) comunicar la decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la empresa Aguas de Buga E.S.P «para que cese la causación de los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria proferida». 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de noviembre de 2003, el señor Fabio Humberto Arango Osorio celebró el contrato de obra pública G-062-2003 con la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. que tenía como objeto la reposición de una parte de la red de acueducto de ese municipio. El 1 de enero de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en las vías objeto del contrato, que generó el fallecimiento del señor José Robinson Mesa Torres (q.e.p.d). ii) La señora Claudia Alexandra Varela Castro y otros, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Guadalajara de Buga y de la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. el cual fue tramitado con el consecutivo 76001 23 31 000 2004 01113 00.

Las demandadas propusieron la denuncia del pleito con el propósito de que se convocara al proceso al señor Fabio Humberto Arango, solicitud que fue aceptada en auto del 6 de mayo de 2005, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga1 para que realizara el proceso de notificación personal. iii) La aludida notificación se llevó a cabo el 8 de mayo de 2006 y se continuó con las etapas procesales a que había lugar; sin embargo, el 9 de marzo de 2009, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación de que trata el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, programada para el día 27 de abril de esa anualidad a las 10:00 am, citación que no le fue notificada al señor Fabio Arango, razón por la que dicha diligencia se llevó a cabo sin su asistencia. 1 Según reparto efectuado con ocasión del despacho comisorio ordenado en providencia del 24 de marzo de 2006. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Finalizadas las instancias correspondientes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2010 en la que condenó a Aguas de Buga S.A. E.S.P. al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes.

El accionante tampoco fue citado a la audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. v) El proceso fue remitido al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que emitió fallo de segunda instancia el 21 de noviembre de 2017, en la que modificó el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de «condenar al ingeniero Fabio Humberto Arango Osorio a restituir a Aguas de Buga el pago del 60 % de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes», decisión que cobró ejecutoria el 12 de enero de 2018 y que tampoco fue puesta en conocimiento del tutelante. vi) En el mes de julio de 2019, personas allegadas le comentaron que Aguas de Buga guardaba interés en cobrar una deuda derivaba de una sentencia proferida en su contra, por lo que presentó una solicitud de información el 10 de julio de 2019 ante esa entidad, en donde manifestó no estar enterado de proceso judicial alguno ni conocer el número de radicado.

La anterior petición fue atendida por medio de oficio del 23 de julio de 2019, en donde se le puso al tanto de la situación. vii) El 29 de julio de 2019 solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se le expidieran copias simples del expediente, las cuales le fueron entregadas el 4 de septiembre de ese año, momento en el que tuvo conocimiento del contenido de la decisión. El 4 de marzo de 2020 interpuso recurso extraordinario de revisión que fue rechazado por extemporáneo a través de providencia del 14 de septiembre de 2023. 1.1.3.

Los defectos invocados 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir del accionante, las providencias objeto de censura vulneraron su derecho al debido proceso y de defensa y contradicción, en atención a las siguientes circunstancias: i) El proceso de reparación directa en el que se originó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Fabio Humberto Arango Osorio se encontraba gobernado por el entonces vigente Código Contencioso Administrativo, en el que se reglaba con sumo cuidado cada actuación que debía ser agotada en el marco de un proceso judicial, las cuales fueron pretermitidas por las autoridades accionadas, toda vez que notificaron indebidamente la vinculación del accionante al proceso y con ello, cercenaron el correcto ejercicio de su derecho de defensa. ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una irregularidad por acción, al no vincular en debida forma al señor Fabio Humberto Arango, mientras que el Consejo de Estado lo hizo por omisión, al no advertir la falta de garantías procesales de quien resultó condenado en segunda instancia. iii) La notificación del auto por medio del cual se aceptó la denuncia del pleito y se ordenó la vinculación del accionante al proceso de reparación directa, debió ser notificado de manera personal según lo ordenaban los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, además de trasladarle copias de la demanda y sus anexos, en cumplimiento de lo mandado por el artículo 87 ibidem. iv) El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, mediante telegrama número 235, citó al accionante para notificarlo del contenido del auto 587 del 20 de abril de 2006, por medio del cual se auxilió el despacho comisorio dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero no para notificarlo del auto del 6 de mayo de 2005 por medio del cual se aceptó la denuncia del pleito y se dispuso su vinculación al proceso.

En ese sentido, el señor Arango Osorio «nunca entendió en qué consistió su papel o participación» en ese trámite judicial. v) El tutelante estaba convencido de que su comparecencia al proceso era a título de testigo, pero no como demandado, como en realidad ocurrió. Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como prueba dentro del 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso la declaración del ingeniero, cuyas manifestaciones fueron tomadas en consideración para proferir la condena en su contra, en desconocimiento del derecho de no autoincriminación. 1.2.

Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 5 de febrero de 2024, en el que se ordenó notificar como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa decisión rindieran el respectivo informe. 1.3.

Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se pronunció en el siguiente sentido:2 i) La acción de tutela instaurada por el señor Fabio Humberto Arango no cumple con el requisito de inmediatez, en consideración a que la sentencia objeto de cuestionamiento fue notificada por medio de edicto fijado el 14 y desfijado el 18 de diciembre de 2017, en tanto que la ejecutoria ocurrió el 26 de marzo de 2018, mientras que el presente medio de amparo constitucional solo fue promovido el 18 de diciembre de 2023, es decir, transcurridos 5 años desde la firmeza de la decisión que cuestiona. ii) A pesar de que el accionante propone una serie de circunstancias especiales con las cuales pretende justificar su inactividad, según su propia manifestación, tuvo conocimiento de las decisiones emitidas en el proceso de reparación directa el 4 de septiembre de 2019, cuando obtuvo las copias que le fueron suministradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Documento 26 en el índice 12 del portal Samai 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En cuanto al fondo de la discusión propuesta, es cierto que en la diligencia de notificación de su vinculación al proceso de reparación directa se le puso de presente el auto del 20 de abril de 2006 y no el del 6 de mayo de 2005, por medio del cual se aceptó la denuncia del pleito; sin embargo, en dicho documento de notificación se le indicó el número del proceso, las partes, el magistrado ponente y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.4.

Sentencia impugnada3 La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia dentro del presente trámite constitucional el 29 de febrero de 2024, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Humberto Arango Osorio, por estimar insatisfecho el requisito mínimo de subsidiariedad, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) La controversia propuesta por el accionante debió ser primordialmente ventilada a través del mecanismo extraordinario de revisión, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; sin embargo, de acuerdo con lo manifestado en auto del 14 de septiembre de 2023, expedido en Sala Especial de Decisión número 24, dicho mecanismo fue ejercido de manera extemporánea. ii) La extemporaneidad del citado recurso extraordinario de revisión no está justificado, pues resulta claro que el señor Fabio Humberto Arango fue enterado del proceso de reparación directa por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga el 8 de mayo de 2006 y que en esa oportunidad se le entregó el traslado de la demanda, en 64 folios, tal como quedó consignado en la constancia de notificación. iii) El tutelante también pudo solicitar la nulidad de proceso por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual puede ser propuesta, incluso, con posterioridad a la expedición de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

De acuerdo con lo anterior, el interesado tuvo a su alcance otros medios de defensa que idóneos y eficaces, pero no acudió a dichos 3 Documento 28 en el índice 15 del portal Samai. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos de manera oportuna, por lo que ahora opta por interponer el presente medio de amparo. 1.5.

Impugnación4 El señor Fabio Arango, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones de disentimiento: i) El a quo reprocha el hecho de no haber ejercido oportunamente el recurso extraordinario de revisión, pero no valoró las razones con las cuales se pretende demostrar la imposibilidad de agotar dichos mecanismos de defensa, tales como el desconocimiento de la existencia del proceso de reparación directa y de las resultas de ese proceso.

Lo anterior prueba que no estudió la indebida notificación del auto de vinculación, hecho en el que está basado el ejercicio de la presente acción de tutela. ii) En el escrito inicial de la tutela se expusieron los hechos y las pruebas necesarias para demostrar que el auto por medio del cual se dispuso la vinculación del señor Fabio Arango al proceso de reparación directa no fue adecuado, razón por la que no pudo actuar de manera activa en el trámite judicial.

De ese modo, el juez de primera instancia únicamente valoró la irregular constancia de notificación, la cual, por demás, contiene múltiples inconsistencias que no le permitieron ejercer de manera efectiva el derecho de defensa. iii) Los anteriores argumentos debieron ser valorados en la sentencia de primer nivel, debido a que están encaminados a demostrar la imposibilidad de acudir de manera oportuna al juez ordinario, a través del recurso extraordinario de revisión, o al juez constitucional por medio de mecanismos como el de la referencia. En lo demás, el impugnante reiteró el relato de las circunstancias en las cuales tuvo lugar la «irregular» vinculación del accionante al proceso de reparación directa. 4 Documento 32 en el índice 20 del portal Samai 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 21 de mayo de 2010 y 21 de noviembre de 2017, dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001 23 31 000 2004 01113 02.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las decisiones adoptadas en dichas providencias vulneraron el derecho al debido proceso y defensa y contradicción del accionante al no haberlo vinculado de manera correcta al proceso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 5 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) El 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76001 23 31 000 2004 01113 02, en donde funge como demandante Claudia Alexandra Varela Castro y otros, y como demandados el municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P y como llamado en garantía el señor Fabio Humberto Arango Osorio.

En el citado fallo se «excluyó» de responsabilidad al municipio de Guadalajara de Buga y se condenó a la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del deceso del señor José Robinson Mesa Torres (q.e.p.d), quien falleció en un accidente de tránsito ocurrido por la falta de señalización en una vía del municipio en la que se realizaba una obra pública.7 ii) El 21 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo de segunda instancia en virtud de la alzada propuesta por Aguas de Buga S.A. E.S.P, en la parte resolutiva, el ad quem decidió modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de «condenar al ingeniero Fabio Humberto Arango Osorio a restituir a Aguas de Buga S.A. E.S.P. el pago del sesenta por ciento (60%) de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como titular de la obligación jurídica contractual de colocar las señales preventivas de tránsito en las obras ejecutadas en el marco del contrato de obra número G-062- 2003 […]».8 La anterior decisión fue notificada por edicto que estuvo fijado por 3 días comprendidos entre las 8 de la mañana del 14 de diciembre y las 5 de la tarde del 18 de diciembre de 20179 y cobró ejecutoria el 12 de enero de 2018, según se observa en la constancia secretarial del 25 de enero de ese último año.10 iii) El 4 de marzo de 2020,11 el señor Fabio Humberto Arango Osorio interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 76001 23 7 Folios 2 al 19 del documento 14 en el índice 5 de Samai. 8 Folios 22 al 76 del documento 15 en el índice 5 de Samai. 9 Folio 78 del documento 15 en el índice 5 de Samai. 10 Folio 99 del documento 15 en el índice 5 de Samai. 11 Según el sello de recibido visible en folio 1 del recurso extraordinario de revisión en el índice 7 de Samai, radicado 11001 03 15 000 2020 00792 00. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 000 2004 01113 02, el cual es sustancialmente similar a la presente acción de tutela, en hechos, argumentos y pretensiones y al que le fue asignado el radicado 11001 03 15 000 2020 00792 00.12 iv) El 14 de septiembre de 2023, la Sala Especial de Decisión número 24, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al considerar que el plazo dispuesto en el artículo 251 del CPACA venció el 27 de marzo de 2019; y no acoger los argumentos relativos al desconocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, por encontrar probado que el 8 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero Civil de Buga le notificó toda la información necesaria para enterarlo sobre el referido proceso.13 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Analizado en su integridad el expediente de la acción de tutela, la Sala considera que el presente medio de amparo constitucional no supera el estudio de procedibilidad, particularmente frente a los requisitos de inmediatez, como concluyó el a quo, y, además, el de subsidiariedad, razón por la que se confirmará la decisión objeto del recurso de impugnación. Las razones son las siguientes: 2.5.1.

La falta de inmediatez En la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el a quo consideró que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, en atención a que los fallos judiciales contra los que se dirige la presente acción fueron emitidos en el mes de marzo del año 2010 y noviembre de 2017, mientras que este amparo constitucional solo se inició en el mes de febrero de la presente anualidad.

Frente al anterior argumento, el impugnante asegura que el juez de primer nivel no valoró la razón por la cual considera superada dicha exigencia, es decir, el hecho de no tener conocimiento de las decisiones judiciales mentadas, con ocasión de la 12 Documento 1 en el índice 7 de Samai del proceso 11001 03 15 000 2020 00792 00 13 Documento 32 en el índice 18 del portal Samai del proceso 11001 03 15 000 2020 00792 00. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida vinculación del accionante al proceso ordinario.

En ese sentido, el tutelante estima justificada la tardanza en la interposición de la acción de tutela y alega que su caso debe ser decidido de fondo. Para respaldar su teoría de defensa, el accionante expone que solo se enteró de la existencia de los aludidos fallos judiciales de los años 2010 y 2017 el 23 de julio de 2019, con ocasión de la respuesta ofrecida por la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. mientras que solamente logró tener copias del expediente de reparación directa el 4 de septiembre de 2019, suministradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De acuerdo con lo anterior, si en virtud del principio de buena fe, la Sala diera por ciertas en su totalidad las afirmaciones efectuadas por el señor Fabio Humberto Arango y valorara en su integridad las razones de su impugnación, el presente medio de amparo seguiría sin cumplir el requisito de inmediatez. Lo anterior es así, porque, aun teniendo por cierto que no fue debidamente vinculado al proceso de reparación directa y que, por contera, no fue notificado de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en ese proceso, el mismo accionante aseguró que tuvo acceso a una copia del expediente, con sus decisiones, en el mes de septiembre de 2019.

Entonces, si se tiene por cierto que el señor Arango Osorio solo conoció de la existencia de las decisiones judiciales, que hoy cuestiona, en el mes de septiembre de 2019, es a partir de ese momento que debe tenérsele por enterado de las decisiones que, en su consideración, afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción, por lo que es desde esa fecha que debió contar el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela, el cual vencería en el mes de marzo de 2020.

A pesar de lo anterior, el interesado permitió el paso del tiempo y solo en el mes de febrero de la presente anualidad decidió actuar por la vía constitucional. Ahora bien, podría pensarse que el plazo de los 6 meses del requisito de inmediatez debe contarse desde el 14 de septiembre de 2023, fecha de rechazo, por extemporáneo, del recurso extraordinario de revisión, lo que daría como resultado que el presente escrito constitucional fue presentado en tiempo; no obstante, ello no es así en 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención a que la acción de la referencia no se dirige contra lo decidido en la aludida providencia. En ese sentido, la presente solicitud de amparo no se dirige contra el auto del 14 de septiembre de 2023 y no discute las razones por las cuales se declaró la extemporaneidad del recurso extraordinario, lo que implica que no es desde ese momento que debe computarse el plazo de los 6 meses previsto por la Corte Constitucional para cuestionar decisiones judiciales por la vía de la acción de tutela, sino cuando menos, desde septiembre de 2019, cuando el accionante logró tener acceso a las copias del proceso, según su dicho.

El anterior argumento conduce al segundo incumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad: 2.5.2. La falta de subsidiariedad Tal como concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, pero más que por la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión, como estimó el a quo, por el no agotamiento de los recursos que caben contra el auto del 14 de septiembre de 2023.

Así, tal como lo disponen los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, contra la providencia que declara extemporáneo el recurso extraordinario de revisión es procedente el recurso de súplica. El artículo 246 ibidem dice lo siguiente:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […] [negrilla de la Sala] A su turno, el artículo 243 señala lo siguiente: 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […] [negrilla de la Sala] De acuerdo con lo transcrito, el accionante contaba con varias alternativas normativas para la procedencia del recurso de súplica, cuya interposición estaba habilitada ya sea, de manera directa, por el numeral 3 del artículo 246 o, por la remisión del numeral 2 del artículo 246 a los numerales 1 o 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, tal como lo ha considerado esta Corporación en otras oportunidades, en las que se ha explicado lo siguiente:14 El recurso de súplica se encuentra dentro de los recursos ordinarios contemplados en el Capítulo Xll, artículo 246 del CPACA, el cual prevé a tenor literal: […] Así las cosas, se encuentra que el recurso de súplica procede contra aquellos autos que rechazan un recurso extraordinario, de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por lo expuesto, se concluye que en el caso en estudio es procedente el recurso de súplica, en tanto, se interpuso contra el auto proferido por el Consejero Ponente que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En virtud de lo señalado, la acción de tutela de la referencia tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, ineludible para la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se rechazó el presente medio constitucional. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por el señor Fabio Humberto Arango Osorio en contra del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no cumple los requisitos mínimos de 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, del 3 de mayo de 2016.

Radicado 11001 03 15 000 2014 00058 00. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 07602 01 Demandante: Fabio Humberto Arango Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, especialmente los relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia impugnada del 29 de febrero de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Humberto Arango Osorio en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente15 MLBC 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.