Recuro extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Asunto ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de la referencia y se condenó en costas a la parte actora.
En mi concepto, a la exención del impuesto de industria y comercio prevista en el literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 19831, compilada en el artículo 259 del Código de Régimen Municipal, subyace el concepto de equidad2, como se afirmó en la sentencia C-335 de 1996. Así, el legislador en el marco de su potestad de configuración impositiva dispuso que la percepción de regalías por el municipio iguales o superiores respecto del impuesto de industria y comercio imposibilitaba su cobro.
Es esta conclusión, la que me ha permitido señalar, en aclaraciones de voto en procesos ordinarios a cargo de la Sección Cuarta de esta Corporación3, que cuando el quantum de esas regalías sea inferior a lo que le correspondería pagar al contribuyente por ese tributo, el monto pagado por concepto de regalías debe ser tenido en cuenta para detraer dicha suma del valor a cancelar por concepto del gravamen municipal.
A mi juicio es esta la interpretación que corresponde a la norma en cuestión, toda vez que fue el legislador quien dispuso ese vínculo entre el impuesto de industria y comercio y las regalías y, además, porque no de otro modo se salvaguarda que la imposición del deber de tributar sea proporcionada para el contribuyente que ha cumplido con el pago de regalías, en virtud de los principios de equidad, justicia e igualdad en que se funda nuestro sistema tributario.
Precisado lo anterior, considero que, en el caso concreto, dicha postura no podía ser aplicada pues, como se señala por la mayoría, en posición que comparto, el 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-335 de 1996 declaró exequible esta norma al considerar que la misma encuentra fundamento en el artículo 334 del Texto Supremo, que asigna al Estado la dirección general de la economía y, además, en que a favor de ella existen razones de equidad, “pues lo que se deja de percibir por el impuesto de industria y comercio, se compensa, al menos, con las regalías o participaciones que percibe el municipio.” 2 El municipio a cambio del impuesto percibe regalías, contraprestación económica que se causa a favor del Estado por la explotación de un recurso natural no renovable (art. 360 de la Constitución Política).
Concepto de equidad que también debe verse desde la perspectiva del contribuyente. No puede perderse de vista, de una parte, que el artículo 95 numeral 9 constitucional dispone que son deberes de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad; y, de otra, que según el artículo 363 de ese ordenamiento que dispone que el sistema tributario se funda, entre otros, en el principio de equidad. 3 Procesos de radicado interno Nro.: 25379, 25195, 24836, y, 26442.
Recuro extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) 2 mecanismo extraordinario no es una “tercera instancia”4 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.
Adicionalmente, la causal de nulidad originada en la sentencia tampoco permite abordar ese debate, ya que (i) las cuestiones que dan lugar a su estructuración de se refieren a aquellas irregularidades que el legislador estableció como causales de nulidad bien en el Código de Procedimiento Civil ora en el Código General del Proceso, según el caso; así como a aquellos vicios (ii) que puedan derivar en el desconocimiento o violación del debido proceso, siempre que correspondan a la inobservancia de aspectos procesales trascendentales que tengan incidencia en dicha garantía constitucional, lo que excluye la formulación de reparos orientados a cuestionar el contenido de la motivación, la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma realizada por el juez de instancia. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla.