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11001031500020220401500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-22

Radicación interna: 6409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Lamicom Ingenieros S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04015-00 Demandante: Lamicom Ingenieros S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04015-00 Demandante: LAMICOM INGENIEROS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Mora judicial justificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lamicom Ingenieros S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela Lamicom Ingenieros S.A.S., a través del representante legal, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, la sociedad demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Se amparen los derechos fundamentales reclamados. SEGUNDA. Consecuentemente, se le ordene al despacho infractor impartir el trámite al recurso de apelación dentro del radicado 73001333300320210010901. TERCERA. Se impartan las órdenes necesarias y proporcionales para que se garantice a mi cliente el acceso a la administración de justicia, y que el proceso judicial solicitado se trámite sin demoras injustificadas. 2.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La sociedad Lamicom Ingenieros S.A.S. interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Ambalema cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué bajo el radicado 73001333300320210010900. 2.2. El 10 de septiembre de 2021 el juzgado libró mandamiento de pago parcial en contra del municipio de Ambalema. 2.3.

La parte demandante apeló y, mediante auto del 8 de octubre de 2021, fue concedido el recurso. El 26 de octubre siguiente, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Tolima y correspondió por reparto al magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 2.4. El 27 de octubre de 2021, la secretaría del tribunal demandado pasó el proceso ejecutivo al despacho del magistrado a cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04015-00 Demandante: Lamicom Ingenieros S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. El 13 de junio de 2022, el apoderado de la sociedad demandante presentó memorial de impulso procesal. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

La demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en mora judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el proceso ejecutivo se encuentra en el despacho desde el 27 de octubre de 2021, sin que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

A juicio de la parte actora, esa omisión desconoce los derechos invocados, por cuanto el tiempo que tarde irá causando intereses y, a su vez, la obligación de asumir créditos para financiar proyectos en los que participa. 4. Trámite 4.1. Por auto del 28 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó, como tercero con interés, a la Alcaldía de Ambalema. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 3 de agosto de 20221. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la acción de tutela. 5.1.1.

Expuso que el despacho que dirige resuelve los asuntos sometidos a su conocimiento conforme con lo previsto en las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, es decir, en estricto orden de entrada. Que, por lo anterior, el proceso ejecutivo N°. 73001333300320210010901 ha debido esperar frente a los asuntos ordinarios que ingresaron primero, así como la resolución preferente de acciones de tutela, populares, cumplimiento, grupo, habeas corpus, incidentes de desacato, consulta de incidentes de desacato, electorales y objeciones a proyectos, que han sido asignadas en las vigencias 2021 y 2022. 5.1.1.1 Que, en efecto, durante el año 2021, además de los 318 procesos ordinarios activos, le fueron asignadas 111 acciones constitucionales y en el primer semestre del 2022 ha recibido 98 procesos ordinarios nuevos y 46 acciones constitucionales. 5.2.

Que adelanta reuniones bimestrales con su equipo de trabajo, en las que, siguiendo los turnos de los procesos, asigna la proyección de las providencias. Que, en reunión del pasado 29 de julio, el proceso ejecutivo que da origen a esta acción de tutela le fue asignado a la abogada asesora grado 23 del despacho para que se resuelva en los meses de agosto y septiembre de esta anualidad.

Que, por lo tanto, no ha existido falta de diligencia en este caso. 5.3. La Alcaldía de Ambalema no se pronunció pese a haber sido notificada en debida forma. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y 1 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04015-00 Demandante: Lamicom Ingenieros S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en mora judicial al no haber proferido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto que libró mandamiento de pago parcial en el proceso ejecutivo 73001333300320210010901.

Sobre la mora judicial 2.2. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. 2.2.1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.2.2.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 2.2.3. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04015-00 Demandante: Lamicom Ingenieros S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes;

(iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite3. Análisis del caso concreto 2.3. En el sub lite, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai4, la copia magnética del expediente con radicado 73001333300320210010900 y el informe rendido por la autoridad judicial demandada y encontró lo siguiente: (i) El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué libró mandamiento de pago parcial en contra del municipio de Ambalema.

(ii) La parte ejecutante presentó recurso de apelación con el objeto de que fueran modificados los numerales 3º y 4º del auto que libró mandamiento de pago. (iii) Mediante auto del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

(iv) El 26 de octubre de 2021, el proceso ejecutivo fue recibido por el Tribunal Administrativo de Tolima. (v) El 27 de octubre de 2021, el proceso ingresó al despacho del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. (vi) El 13 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó memorial de impulso procesal. (vii) El 29 de julio de 2022, el magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez llevó a cabo reunión del comité de calidad con su equipo de trabajo con el objeto de establecer la programación de trabajo para los meses de agosto y septiembre de 2022.

El proceso que dio origen a la presente acción de tutela fue asignado a la Abogada Asesora grado 33. 2.4. A partir de lo anterior, la Sala advierte que desde que el proceso ejecutivo fue recibido en el tribunal demandado5 a la fecha, han transcurrido un poco más de 9 meses sin que se decida sobre el recurso de apelación, en los términos del artículo 326 del Código General del Proceso. 2.5.

No obstante, la demora está justificada en la carga laboral del despacho. Según informó el magistrado a cargo del proceso, en el año 2021 tuvo 318 procesos ordinarios activos y le fueron asignadas 111 acciones constitucionales. Por su parte, en el primer semestre del 2022, le asignaron 98 procesos ordinarios nuevos y 46 acciones constitucionales, que tienen prelación sobre los turnos de los procesos ordinarios y ejecutivos. 2.6.

También advierte la Sala que el despacho sustanciador ha procurado actuar con diligencia, pues, el 29 de julio de 2022, es decir, previo a la notificación del auto que admitió la acción de tutela6, realizó reunión de trabajo y asignó el proceso ejecutivo a 3 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/. 5 26 de octubre de 2021. 6 3 de agosto de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04015-00 Demandante: Lamicom Ingenieros S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una de las empleadas del despacho para que sea sustanciado en el periodo agosto- septiembre de 2022.

En lo pertinente, el acta dice: (…) (…) 2.7. La mora obedece, entonces, a situaciones objetivas y razonables (sistema de turnos y carga de trabajo) ajenas a la voluntad de la autoridad demandada, y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. 2.8. Siendo así, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Lamicom Ingenieros S.A.S, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04015-00 Demandante: Lamicom Ingenieros S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO