Radicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00 Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02942-00 Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS AUTO RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por el señor Nariño Montes Bravo, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, Y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA C Y SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A”.
I.
ANTECEDENTES La acción de tutela de la referencia fue asignada a este despacho por acta individual de reparto de 31 de mayo de 2022, a donde ingresó el 1° de junio del mismo año, sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que en el escrito de tutela la parte actora no indicó con claridad las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El despacho, en auto de 6 de junio de 2022, previo a decidir sobre la admisión de la demanda dispuso: “(…) el despacho requerirá a la parte accionante para que indique con la mayor claridad posible y de manera precisa i) las autoridades contra las cuales dirige la presente acción, ii) los hechos, iii) las pretensiones objeto de tutela y, iv) las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito.
(…)"1 La anterior decisión se notificó a la parte actora mediante oficio de notificación No. 64713 de 10 de junio de 20222. 1 Índice No. 4 de SAMAI. 2 Índice No. 7 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02942-00 Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso regresó al despacho el 21 de junio de 2022, sin manifestación alguna de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 17 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Negrilla fuera del texto) (…)” En el presente caso, resulta evidente que la parte actora no subsanó la demanda en la forma como se estableció en el auto de 6 de junio de 2022, toda vez que, pese al requerimiento efectuado por el despacho, no indicó con claridad las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el término allí señalado.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
RECHÁZASE la acción de tutela instaurada por el señor Nariño Montes Bravo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera