Micelio
76001233300020130095201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-15

Radicación interna: 68566 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Norha Isabel Toro Pino, Gustavo Adolfo Toro Pino, Jovanny Toro Pino, Noralia Pino Soto, Jaider Toro Pino, Ever Toro Pino·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: reparación directa - responsabilidad del Estado por la administración de justicia – características del error judicial - diferencia entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - hecho dañino - fuente del daño - carga de la prueba – ausencia de reparos concretos - prueba del perjuicio - reconstrucción de expediente Síntesis del caso: los demandantes solicitaron que se declaren responsables a las demandadas por los daños y los perjuicios derivados del deterioro de unos vehículos y el hurto de otro, los cuales habían sido decomisados en el marco de un proceso de extinción de dominio que terminó con la inhibición, por parte de la Fiscalía, para adelantar la referida acción. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante -1.2. Posición de la parte demandada - 1.3. Sentencia recurrida - 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de septiembre de 2013, Noralia Pino Soto, Jaider Toro Pino, Ever Toro Pino, Norha Isabel Toro Pino, Jovanny Toro Pino y Gustavo Adolfo Toro Pino (en adelante, la parte demandante o los demandantes) presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía); la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación (en adelante, la DNE)3; la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, el Ministerio) y el Fondo Nacional para la Defensa de la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Folios 105 a 120 del Cuaderno 1.

El 19 de noviembre de 2013 la parte actora adicionó la demanda, en relación con los hechos y las pruebas solicitadas. Folios 182 a 185. 3 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE fue aceptada en el proceso como sucesora procesal de la extinta DNE. Folios 443 a 453. Cuaderno 1. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 2 de 14 Libertad Personal (en adelante, el FONDELIBERTAD) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1.- Declarar que [las demandadas] son administrativamente responsable(s) por los hechos mediante los cuales se decomisaron unos vehículos (taxis), con el fin de extinguir el dominio, situación que no se dio y que por el contrario mediante la providencia del 18 de septiembre de 2012, la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, resolvió inhibirse de dar inició a la acción de extinción del derecho de dominio respecto a los vehículos, ordenando la cancelación de las anotaciones de embargo que pesaban sobre los vehículos y la entrega inmediata de ellos.

Al ser entregado los automotores (taxis) fueron entregados totalmente destruidos y uno de ellos según la autoridad policiva fue robado. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O MINDEFENSA – DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN - NACIÓN – MINDEFENSA - FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL, a pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa y GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio material (que incluye el daño emergente y el lucro cesante), por los hechos narrados en el numeral 2.1, perjuicios que se probarán dentro de este proceso, perjuicio que se tasa de la siguiente manera y se les deberá reconocer los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional.

LUCRO CESANTE ($2.072.698.765) DAÑO EMERGENTE ($296.960.000) TOTAL ($2.639.658.765). Según avaluó presentado por el contador público JESÚS JAVIER RENTERIA MORENO, que se adjunta al proceso. 2.3.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a [las demandadas], a pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio moral, perjuicio que se tasa en una suma superior a los cien (100) SMLMV, para cada uno de ellos; a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.4.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a [las demandadas], a pagarle a GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio moral, perjuicio que se tasa en una suma superior a los cien (100) SMLMV, para cada uno de ellos; a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.5.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a [las demandadas] en calidad de esposa y GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el perjuicio psicológico que sufrieron, por los hechos narrados en el numeral 2.1., perjuicio que se tasa en una suma superior a los cien (100) SMLMV para cada uno de ellos; los cuales generarán moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional.

2.6. PERJUICIOS ESPECIALES A DERECHOS FUNDAMENTALES 2.6.1.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a [las demandadas], debiendo reconocerle y pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa y GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO. JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el daño AL DEBIDO PROCESO, que es considerado como derecho fundamental, perjuicio que lo taso en una suma superior a los cien (100) SMLMV para cada uno de ellos, los cuales generarán moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.6.2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la [las demandadas], debiendo reconocerle y pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa y GUSTAVO ADORO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO, NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 3 de 14 afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D). la indemnización por el daño al buen nombre, que es considerado un derecho fundamental, perjuicio que se tazará en cien (100) SMLMV; los cuales generarán moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.6.3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a [las demandadas], debiendo reconocerle y pagarle a NORALIA PINO SOTO en calidad de esposa y GUSTAVO ADOLFO TORO PINO, JOVANNY TORO PINO,NORHA ISABEL TORO PINO, JAIDER TORO PINO Y EVER TORO PINO, en calidad de hijos respectivamente del afectado EVER TORO ORTIZ (Q.E.P.D), la indemnización por el daño a la honra y honor, que son considerados derechos fundamentales, perjuicio que se tazará en cien (100) SMLMV; los cuales generarán moratorios desde el momento de la Ejecutoría de la Sentencia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional. 2.7.- Que como consecuencia de lo anterior [las demandadas] deberán reconocer y pagar los costos y costas del proceso.” 2.

Los perjuicios materiales sufridos, según la estimación razonada de la cuantía, son: Tipo de perjuicios Valor Daño emergente Deterioro total y perdida de los taxis: “(…) un vehículo tipo taxi (…) puede costar alrededor de $25.000.000 y el respectivo cupo (…) por el valor de $25.000.000.”. Para un total de “(…) $50.000.000” por cada taxi4.

La suma de “(…) $296.960.000“. Lucro cesante Impedir la explotación económica de los taxis desde el momento de su decomiso5: “(…) Se toma como base el ingreso promedio mensual que recibía un taxista6, para el mes de noviembre de 2002, y en lo sucesivo se adiciona el valor certificado por el (…) DANE como (…) IPC en cada uno de los respectivos periodos.” La suma de “(…) $2.072.698.765“.

Total: La suma de “(…) $2.639.658.765” 3. El demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 4. 1) El 25 de octubre de 2002 la Policía Metropolitana de Cali inmovilizó cuatro taxis, de placas VBE555, VBD968, VBQ725 y VBQ308, en cumplimiento de una orden impartida por el Fiscal 19 Especializado Delegado ante el Gaula de Cali, en el marco de una investigación penal.

Los vehículos fueron dejados a disposición de la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula de Cali. 5. 2) Mediante resolución interlocutoria 141 del 30 de noviembre de 2005, el Fiscal 6 Especializado inició el trámite de la acción de extinción del dominio sobre los automóviles. Sin embargo, esta decisión no fue notificada correctamente, por lo que el Fiscal 2 Delegado para la extinción de dominio declaró la nulidad de lo actuado, mediante resolución 132 de 25 de mayo de 2007.

Con base en lo anterior, el Fiscal 24 especializado, mediante resolución 403 del 31de agosto de 2011, ordenó notificar en debida forma. 4 Lo anterior, sumado a la actualización del IPC de noviembre de 2002 a julio de 2013. 5 A la fecha de entrega de los vehículos a sus propietarios, se encontraban en un estado de deterioro tal que impedía su explotación económica, y uno de ellos había sido robado.

Por lo tanto, el cálculo se realizó hasta julio de 2013, época aproximada a la presentación de la demanda. 6 (Se transcribe) “para el cálculo de las cifras, se tuvo en cuenta que los taxis trabajaban en un horario de doble turno de lunes a sábado con descanso el día domingo. Adicionalmente se calcula un ingreso promedio de $3.000.000 por cada taxi para el año 2002.” Folio 88 del Cuaderno 1.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 4 de 14 6. 3) Nuevamente, el 7 de marzo de 2012, el Fiscal 24 Especializado de Cali, a través de resolución 25, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución 141 del 30 de noviembre de 2005, porque no se notificó a todos los afectados y se omitió la fase inicial del trámite de extinción del dominio sobre los vehículos. 7. 4) El 18 de septiembre de 2012, el Fiscal 24 Especializado de Cali mediante resolución 93, decidió inhibirse de iniciar la acción de extinción del dominio.

En consecuencia, ordenó levantar las anotaciones de embargo y demás restricciones sobre los vehículos, y dispuso su entrega a los propietarios (parte demandante). 8. 5) Finalmente, el 8 de marzo de 2013, la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, mediante acta 6, entregó 3 de los 4 vehículos en un estado de total deterioro, e indicó que el vehículo restante había sido hurtado. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El Ministerio contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó “indebida legitimación por pasiva del Ministerio de defensa – Ejercito Nacional” y la que llamó “innominada”. 10. La extinta DNE contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones. Alegó que los hechos y daños no tenían relación alguna con las funciones asignadas a la entidad.

Indicó que si bien, sobre los vehículos “(…) se había ordenado iniciar el trámite de extinción de dominio, y por ello debían ser puestos a disposición de la DNE para su administración, (…) este trámite nunca se había llevado a cabo”. Formuló como excepciones la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; el hecho de un tercero; la inexistencia de la obligación; la inexistencia del nexo causal y la que llamó “innominada”. 11.

La Fiscalía y el FONDELIBERTAD no contestaron la demanda9. 1.3. Sentencia recurrida 12. El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia10, en la que decidió: “RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARESE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. como sucesora procesal de la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

SEGUNDO. - DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSION por el deterioro de los vehículos VBE 555, VBQ 725 y VBQ 308 y el hurto del vehículo VBD 968 mientras se encontraban bajo su custodia.

TERCERO. - CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSION a pagar a los señores JAIDER TORO PINO, EVER TORO PINO, HORA ISABEL TORO PINO, GUSTAVO ADOLFO TORO PINO Y JOVANNY TORO PINO, en calidad de herederos del señor EVER TORO ORTIZ, la suma CINCUENTA Y 7 Folios 194 a 198, Cuaderno 1. 8 Folios 383 a 396, Cuaderno 1. 9 Según constancia secretarial del Tribunal.

Folio 398, Cuaderno 1. 10 Folios 537 a 555 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 5 de 14 OCHO MILLONES OCHENTA MIL VEINTIDOS PESOS ($58.080.022) por concepto de daño emergente.

CUARTO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. - Este fallo se cumplirá por las condenadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.” 13. El Tribunal consideró que “(…) se deb[ía] analizar la responsabilidad de las demandadas por dos aspectos: (i) un error judicial por el decomiso de los taxis (…) y (ii) un defectuoso funcionamiento de la administración por el deterioro de los vehículos mencionados, y el hurto del vehículo placas VBD 968 durante el periodo que estuvieron bajo la custodia del Estado.”. 14.

En relación con la responsabilidad de las demandadas, el Tribunal concluyó que, frente al primer aspecto, “(…) la providencia causante del daño alegado, y que privó a los demandantes del uso y explotación de los taxis de su propiedad fue aquella que ordenó el decomiso de los mismos (…)”. Sin embargo, encontró que la orden no se aportó al proceso y tampoco obraba prueba alguna de que se hubiera interpuesto contra ella los recursos procedentes, por lo tanto, concluyó que no se cumplieron con los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que operara la responsabilidad de la Fiscalía por error judicial, derivada de la orden de decomiso de los vehículos. 15.

En cuanto al segundo supuesto de responsabilidad, se consideró que “(…) e[ra] claro que se present[ó] una diferencia entre el estado en que fueron incautados los vehículos, a aquel que presentaban al momento de su devolución, pues si bien el 25 de octubre de 2002 (fecha de su inmovilización), no se encontraban en las mejores condiciones, éstos sí eran funcionales y cumplían con la prestación del servicio público al que estaban destinados; mientras que para el 08 de marzo de 2013 (fecha de la entrega), los mismos ya no podían ser utilizados para dicha actividad por el alto grado de deterioro en el que fueron devueltos.” Por tanto, declaró la responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones de custodia y conservación de los vehículos incautados. 16.

Por otro lado, respecto de la entidad llamada a asumir la responsabilidad, el Tribunal consideró que, “(…) si bien [la Fiscalía] fue la entidad que ordenó la inmovilización de los vehículos (…) los mismos fueron dejados a disposición del [FONDELIBERTAD], el cual, en atención del artículo 9 de la Ley 282 de 1996 “tendrá a su cargo la destinación provisional de bienes incautados que hayan sido utilizados para la comisión de delitos de secuestro o sean producto del mismo, así como la administración y custodia de aquello que, por resultar conveniente, no destine en forma provisional (…) el mentado fondo pasó a ser manejado por el Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la Ley 1512 de 2000 (…) a través del Decreto 2757 de 2012 se modificó parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa y la precitada función fue asignada a la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN, entidad que recibió los vehículos incautados, sin contar el taxi con placas VBD968 – hurtado para la fecha-, el 28 de diciembre de 2012.”.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 6 de 14 17. En virtud de lo anterior, concluyó que “(…) la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN al ser la sucesora de la mentada función (…) es la llamada a responder por el daño indicado (…) debe advertirse que la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN fue creada mediante el Decreto 864 de 1998 como una dependencia al interior de la Policía Nacional; de manera que la misma no cuenta con personería jurídica para actuar y, por este motivo, no fue llamada al proceso; sin embargo, al haberse hecho parte el Ministerio de defensa, organismo al cual pertenece la Dirección (…) se entiende surtida su vinculación.”. 18.

Entonces, “(…) al tenerse claridad de que la DIRECCIÓN ANTISECUESTRO Y ANTIEXTORSIÓN era la encargada de la custodia de los vehículos incautados (…)” se consideró que era la llamada a responder por los daños y, por lo anterior, declaró que, “(…) deberá desvincularse la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., declarándose probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad.”. 19.

Por último, en relación con los perjuicios pretendidos por la parte demandante11, se reconocieron solo los derivados del daño emergente12, por el deterioro y la pérdida de los vehículos, por un total de $58.080.022. Y, en consecuencia, se negó el reconocimiento de los demás perjuicios relacionados con el lucro cesante13, el daño moral14 y los daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos15. 1.4.

Recurso de apelación 20. La parte actora presentó recurso de apelación16, en el que se opuso parcialmente a la decisión de primera instancia. En su escrito sintetizó las consideraciones hechas por el Tribunal sobre la no configuración de la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía por error judicial, basada en que no se aportó la providencia que ordenó el decomiso de los vehículos.

Al respecto, alegó que: 1) “(…) e[ra] extraño que el Tribunal (…) impunemente se le pierda el expediente, luego lo reconstruya (…) y luego diga “se encuentra que la precitada providencia no fue aportada”. Lo anterior, a pesar de que había solicitado expresamente, con la demanda, la copia del expediente del proceso penal. Lo cual lleva a colegir que “(…) la Fiscalía nunca lo aportó (parece), o si lo aportó se perdió cuando extrañamente el cuaderno del demandado se p[erdió].

Esto e[ra] una clara falla de justicia (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), la cual al menos, el Magistrado, debió subsanar de oficio dentro de los poderes que tiene (…) se debió haberle solicitado a la fiscalía la remisión del 11 En relación con los medios aportados para su acreditación, “(…) para esta sala el dictamen allegado para respaldar los montos solicitados por perjuicios materiales reclamados no genera credibilidad, en vista de que al mismo no fueron anexados los soportes que sirvieron de base (…); además se generaron dudas frente a la imparcialidad del contador, pues (…) manifestó que era amigo de la familia TORO PINO (…)”.

Por lo anterior la sala acudió a otros medios de prueba para tasar los perjuicios. 12 La sala dispuso que los perjuicios derivados del deterioro y la perdida de los vehículos se calcularían con base en el avaluó de los mismos cuando estuvieron incautados, (se transcribe) “(…) toda vez que en la fecha en que fueron decomisados no se les realizó avaluó alguno (…)”. 13 Dado que (se transcribe) “(…) su reconocimiento se encontraba supeditado a la declaratoria de responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por el decomiso de los vehículos (…)”, toda vez que a partir de ese momento se imposibilitaría continuar con su explotación y percibir ingresos de los mismos. 14 Ello, debido a que no fueron plenamente acreditados. 15 En consideración a que (i) la indemnización solicitada ya se encuentra comprendida con el reconocimiento de los perjuicios materiales liquidados y (ii) este tipo de indemnizaciones solo se conceden de manera excepcional ante la gravedad del asunto y la naturaleza del derecho afectado. 16 Folios 560 a 564 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 7 de 14 proceso de extinción de dominio contra el señor EVER TORO ORTIZ radicación No. 767149-24. En la reconstrucción del expediente la Fiscalía hábilmente no aportó ninguna pieza procesal, es decir, dejo sin pruebas el proceso”. 21.

Posteriormente, propuso dos hipótesis de análisis en las cuales la Fiscalía debió ser condenada. 1) En la primera, partiendo de la exigencia de haber presentado los recursos de ley contra la providencia causante del daño, alegó que “(…) una cosa e[ra] el proceso penal como tal (sic) y la tesis del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, cosa eminentemente procesal; y otra cosa, es el tema eminentemente administrativo de los bienes y su custodia, así como la entrega de los mismos a terceros.

La responsabilidad e[ra] directa de la Fiscalía, por los daños que terceros le ocasionaren a los bienes entregados bajo su responsabilidad eminentemente administrativa. (…) A semejanza de lo que sucede con la responsabilidad del Estado contratante con su contratista (responsabilidad directa y solidaria), en el sentido que responde el Estado por todos los daños que ocasione el contratista (…) El tema no es de recursos de ley, ni procedimientos propios del derecho procesal; sino de la responsabilidad objetiva administrativa (…)”. 22. 3) La segunda hipótesis “(…) sí part[ía] del escenario procesal y es respecto de la medida legal que se asume por la Fiscalía para la extinción de dominio (…)”.

Al respecto, alegó que “(…) no podemos compartir la tesis de la sentencia apelada que “la precitada providencia no fue aportada” porque tal como se probó, en la demanda inicial se pidió expresamente esa prueba [proceso penal No. 767149-24]. Otra cosa es que no aparezca la prueba como tal (sic) para hacerle el estudio pertinente. El juez de primera instancia reconoc[ió] la pérdida de uno de los cuadernos de prueba.

Se h[izo] la reconstrucción del expediente, pero la entidad demandada no aport[ó] esa prueba. Se debió requerir al demandado [para que] enviara el expediente completo, debidamente solicitado en su momento procesal (…) Hasta tanto no tengamos esa prueba no se podrá a ciencia cierta hacer una valoración pertinente. (…) [Además], [l]as nulidades impartidas por los superiores jerárquicos de los fiscales (en el proceso penal) evidencian “errores judiciales” o el denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que deben ser indemnizados, en tanto son derechos fundamentales los que se vulneraron.

(…)”. 23. En línea con lo anterior, alegó que la responsabilidad de la Fiscalía iba más allá de, simplemente, proferir las respectivas decisiones dentro del proceso penal, pues “(…) procesalmente, e[ra] responsabilidad de la Fiscalía el control y seguimiento de qué pasa con los bienes entregados a terceros. (…) La omisión judicial es un error judicial pleno (…) La hipótesis II se mete en el corazón del proceso penal y plantea que si dentro de un proceso penal la fiscalía produce providencias (autos y sentencia) queda atado al seguimiento de las mismas como un sistema.

(…) La sentencia apelada falla (…) porque la Fiscalía nunca dentro del proceso penal le hizo seguimiento a sus medidas que afectaron la tenencia y propiedad de bienes automotores. (…)”. Con lo probado en el proceso quedó claro que “(…) los automotores fueron inmovilizados el 25 de octubre de 2002, la sentencia inhibitoria se produ[jo] el 18 de septiembre de 2012, pero [fueron] entregados el 8 de marzo Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 8 de 14 de 2013.

Es decir, trascurrieron más de 10 años los carros en poder de la fiscalía, quien los dio a un tercero para la administración (…)”. De este modo, “(…) si esta instancia encuentra que hay responsabilidad de la Fiscalía (…) deberá reconocerse el lucro cesante (…)17”. Por último, 4) solicitó el reconocimiento, además, de los perjuicios por el daño moral y los daños a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, pues a su juicio, estos si se encontraban acreditados en el proceso. 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 24.

En la apelación se solicitó, como prueba en segunda instancia, “conforme a la demanda (…) copia debidamente autenticada del proceso penal seguido en contra de EVER TORO ORTIZ radicación No. 767149-24”, la cual fue negada, mediante Auto de 22 de agosto de 2024, por considerar que no cumplía con los requisitos para su procedencia18. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio19. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Decisión que adopta - 2.2. - Análisis sustantivo. - 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Decisión que se adopta 25. La Sala confirmará la Sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que la parte demandante incumplió su carga procesal y no demostró la configuración de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Además, se confirmará la negativa de acceder a los demás perjuicios pretendidos, porque su ocurrencia no fue demostrada. 2.2. Análisis sustantivo 26. En el proceso está probado, tal como lo declaró el Tribunal y no se cuestionó en la apelación, la existencia del daño, consistente en las afectaciones producidas por el decomiso de los carros y su posterior deterioro (tres taxis) y pérdida (un taxi).

En relación con la atribución del daño, el Tribunal consideró que, con base en los hechos y pretensiones de la demanda, existían dos fuentes dañosas: primera, la providencia que ordenó el decomiso, toda vez que luego no se extinguió el dominio, producto de una decisión inhibitoria de la Fiscalía y, segunda, las fallas en la custodia y cuidado de los vehículos.

Por tanto, concluyó que la primera fuente se enmarcaba en un “error judicial”, mientras que la segunda en un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. 27. El anterior aspecto fue apelado por considerar que el Tribunal se equivocó al exigir que la decisión judicial causante del daño (la de decomiso) obrara en el expediente y/o que se hubieran interpuesto recursos contra ella, toda vez que solicitó oportunamente que se aportara el expediente por parte de la Fiscalía, pero 17 Lo anterior atendiendo al argumento principal, mediante el cual el tribunal denegó la procedencia de este perjuicio, consistente en, (se trascribe) “(…) respecto de este perjuicio, la sala encuentra que su reconocimiento estaba supeditado a la declaratoria de responsabilidad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (…)”. 18 Índice 40, Samai. 19 Índice 47, Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 9 de 14 se perdió en el mismo Tribunal y, en la reconstrucción, no se aportó el expediente completo. Además, porque, en cualquier caso, el daño se derivaba, no de esa decisión judicial, sino del incumplimiento de las obligaciones de control y seguimiento de los bienes que entregaban en custodia a terceros, lo cual constituía una evidente falla del servicio de administración de justicia. 28.

De lo anterior, se deriva que, en primer lugar, sea necesario precisar el régimen de responsabilidad estatal por decomiso de bienes en el marco de procesos judiciales de extinción del dominio. Al respecto, en línea con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, en relación con la administración de justicia, el legislador estatutario dispuso, en los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, el régimen “[d]e la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales”.

Ese régimen de responsabilidad supone que, en el marco de dicha función estatal, y según el artículo 65 referido, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. [Sin embargo], [e]n los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”.

Es decir, normativamente, tal como lo ha considerado está Corporación20, se precisaron los eventos (acciones y omisiones) en los que se materializa la responsabilidad del Estado en el ejercicio de la administración de justicia, régimen que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, la cual resaltó que, si bien el inciso primero del artículo 65 “sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia.”21. 29.

En este contexto, la Sala considera que le asiste la razón al Tribunal, y no a los apelantes, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, pues el hecho dañino (fuente del daño), que materializó la afectación (daño) por el decomiso de los vehículos con fines de extinción de dominio, respecto del cual la Fiscalía se inhibió22, fue una providencia judicial de la Fiscalía 19 Especializada de Cali23 y, en consecuencia, se trató de un error jurisdiccional, en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 199624, como lo ha considerado, de forma pacífica y reiterada, 20 “(…) el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…) desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de mayo de 2025, Exp. 67.179. Que reitera: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 11 de diciembre de 2024, Exp. 65.879 y Subsección B, Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 44.680, entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1995. 22 La pretensión primera de la demanda indica “2.1.- Declarar que [las demandadas] son administrativamente responsable(s) por los hechos mediante los cuales se decomisaron unos vehículos (taxis), con el fin de extinguir el dominio, situación que no se dio y que por el contrario mediante la providencia del 18 de septiembre de 2012, la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, resolvió inhibirse de dar inició a la acción de extinción del derecho de dominio respecto a los vehículos, ordenando la cancelación de las anotaciones de embargo que pesaban sobre los vehículos y la entrega inmediata de ellos.

Al ser entregado los automotores (taxis) fueron entregados totalmente destruidos y uno de ellos según la autoridad policiva fue robado.”. Folios 105 a 120 del Cuaderno 1. 23 En el fundamento fáctico 3.1 de la demanda se indicó que los hechos “[s]e inician el 25 de octubre de 2002, cuando la Policía Metropolitana de Cali inmoviliz[ó] los taxis de placas (…) por orden impartida de la central de solicitud del Gaula Cali y por orden del Fiscal 19 Especializado Delegado ante el Gaula de Cali.”.

Folios 105 a 120 del Cuaderno 1. 24 “Artículo 66. Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 10 de 14 esta Corporación25.

Lo anterior porque, la parte demandante construyó la imputación de responsabilidad al Estado en presuntos yerros de la Fiscalía al ordenar el decomiso de los taxis y las nulidades decretadas, en el marco del proceso de extinción del dominio adelantado contra Ever Toro Ortiz, con radicado 767149-24, toda vez que, producto de la referida decisión inhibitoria, se trataría de una decisión (providencia judicial) contraria a derecho. 30.

De este modo, la Sala considera que exigir, por parte del Tribunal, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, propios del error jurisdiccional, para esta fuente dañina se encuentra plenamente ajustado a nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las dos “hipótesis” de responsabilidad de la Fiscalía, construidas en la apelación, son incorrectas: 31. i) En relación con la primera, queda claro que si el daño y los perjuicios que se reclaman provienen de una providencia judicial, que se considera contraria a derecho, se trata de un error jurisdiccional, no de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual la declaratoria de responsabilidad estatal dependía, tal como lo concluyó el Tribunal, de que el demandante hubiera probado que satisfizo los requisitos previstos en la Ley 270 de 1996 (interpuesto los recursos de ley y que la providencia estuviera en firme), carga que incumplió. 32. ii) En relación con la segunda hipótesis, la Sala encuentra que los apelantes pretendieron que la responsabilidad por los daños producidos por el decomiso debía ser estudiada como proveniente de omisiones porque, en su entender, “(…) si dentro de un proceso penal la fiscalía produce providencias (autos y sentencia) queda atado al seguimiento de las mismas como un sistema.”.

No obstante, de nuevo, los apelantes desaciertan al obviar la distinción y elementos constitutivos del error jurisdiccional, materializado en providencias judiciales, y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que es residual, según el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, y, por tanto, se refiere y opera “[f]uera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, [con el fin de que] quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional ten[ga] derecho a obtener la consiguiente reparación”; distinción reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación26. 33.

Entonces, para la Sala es claro que el hecho dañino fue una providencia judicial, que el demandante alegó como ilegal producto de las nulidades que se declararon por indebida notificación y de la inhibición de declarar la extinción del dominio. Por Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 25 En casos de daños derivados de decomisos infundados y ordenados en el marco de procesos judiciales se ha considerado que se trata de errores jurisdiccionales.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 28 de octubre de 2024, Exp. 61.682; Subsección A, Sentencia de 4 de noviembre de 2022, Exp. 58.253; Subsección C, Sentencia de 13 de abril de 2021, Exp. 57.162; Subsección A, Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 40.148; Subsección C, Sentencia de 6 de julio de 2020, Exp. 48,847 y Subsección C, Sentencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 47.183, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de junio de 2025, Exp. 66.063;

Subsección C, Sentencia de 11 de diciembre de 2024, Exp. 69.556; Subsección C, Sentencia de 28 de octubre de 2024, Exp. 62.320; Subsección C, Sentencia de 23 de septiembre de 2024, Exp. 66.897; Subsección A, Sentencia de 17 de octubre de 2023, Exp. 60.278 y Subsección B, Sentencia de 18 de noviembre de 2022, Exp. 61.197, entre otras. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 11 de 14 tanto, al margen de la denominación que pretendan darle los apelantes, la Sala considera que se trató de un presunto error jurisdiccional, contenido en la providencia de la Fiscalía que, precisamente, ordenó el decomiso de los cuatro vehículos (taxis).

En consecuencia, la hipótesis de imputación de responsabilidad por los hechos de la controversia, según los cargos planteados en la apelación, es el error jurisdiccional y, en virtud de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, le correspondía a la parte demandante demostrar la configuración de los citados requisitos, contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deber que incumplió. Por tanto, los cargos estudiados no prosperan. 34.

Por su parte, en otra de las discrepancias planteadas en la apelación, se alegó que la ausencia de esas pruebas obedecía a que, a pesar de haber solicitado en la demanda que la Fiscalía remitiera copia del proceso penal seguido contra Ever Toro Ortiz, radicado 767149-24, el Tribunal “perdió” el expediente, lo reconstruyó, pero en el cuaderno de la Fiscalía no aparecieron los documentos contentivos del proceso penal.

Además, que el Tribunal obvió el uso de sus poderes oficiosos para requerir a la Fiscalía y garantizar la reconstrucción del expediente. 35. En la sentencia de primera instancia el Tribunal consignó que “[e]l 01 de diciembre de la presente anualidad se celebró audiencia de reconstrucción de expediente debido a la pérdida del Cuaderno No. 4 que contenía copia del proceso penal identificado bajo el radicado No. 767149-24, en el cual se declaró reconstruido el expediente.”.

En relación con esa consideración, la Sala resalta que este despacho sustanciador, mediante Auto de 7 de marzo de 202427, en virtud de que “(…) al revisar el expediente enviado por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, se echa[ba] de menos dicha audiencia y el expediente penal, como lo advierte el recurrente”, requirió al Tribunal para que “(…) (i) remit[iera] la audiencia de reconstrucción de expediente llevada a cabo el 1 de diciembre de 2021 y su respectiva acta, (ii) certif[ara] qué pruebas se encontraban en el cuaderno No. 4 que fue extraviado, y si en la referida audiencia se logró reconstruir el proceso penal con radicación No. 76149-24 seguido en contra de Ever Toro Ortiz y, de haber sido así, lo remit[iera] a esta Corporación, toda vez que no fue remitido (iii) cargar[a] al sistema Samai todas las actuaciones proferidas en el proceso de la referencia que h[icieran] falta para consulta de las partes, incluidas las que se relacionan en los numerales anteriores.”. 36.

El 10 de abril de 2024, el Tribunal respondió el requerimiento28, remitió la grabación de la audiencia de reconstrucción de expediente e informó que “(…) fue reconstruido en la audiencia celebra[da] el 01 de abril de 2024, conforme a lo dispuesto por el apoderado del demandante, en lo concerniente a que dentro de la demanda se allegó 2 providencias emitidas por la Fiscalía que servían de base para decidir, siendo estas una que absolvía y otra que ordenaba la entrega del vehículo, proferidas en un proceso penal y otro de extinción de demonio.

Las demás partes no aportaron documento alguno; por lo cual se declaró reconstruido el expediente.”. Además, precisó que “(…) si bien es cierto, se declaró la 27 Índice 25, Samai. 28 Índice 35, Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 12 de 14 reconstrucción del expediente, no es posible remitirlo, como quiera que las 2 piezas procesales obran como anexos allegados con la demanda y, como se indicó, no se aportaron más piezas procesales.”.

Esa información es coincidente con el Acta de la referida audiencia29, en donde el apoderado de la parte demandante afirmó que con la demanda se aportaron esas dos piezas procesales y los restantes sujetos procesales afirmaron que no tenían copias del cuaderno extraviado. Por tanto, el Tribunal dio por reconstituido el expediente y notificó en estrados la decisión. 37.

Con el anterior panorama, la Sala pasa a explicar las razones por las cuales la reconstrucción del expediente se efectuó el debida forma y, por tanto, la ausencia de prueba de los elementos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 se atribuye al incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante: 38. i) Según se resaltó, en la audiencia de reconstrucción del expediente el demandante aportó solo dos piezas procesales (una que absolvía y otra que ordenaba la entrega del vehículo, proferidas en un proceso penal y otro de extinción de demonio) y los restantes sujetos, incluida la Fiscalía, manifestaron no tener en su poder piezas de ese “Cuaderno No. 4”.

Por tanto, de conformidad con el artículo 126 del CGP, el Tribunal dio por reconstruido el expediente y notificó, en estrados, la decisión. Los apelantes alegaron que, en realidad, el expediente no quedó totalmente reconstruido, que la Fiscalía “hábilmente no aportó ninguna pieza procesal, es decir, dejo sin pruebas el proceso” y que el juez no usó sus poderes para “subsanar de oficio” la situación. 39. ii) Al respecto, la Sala encuentra que en la apelación se alegó una reconstrucción incompleta o parcial del expediente y esa situación era posible, según el numeral 5 del artículo 126 del CGP, siempre y cuando “no impid[iera] continuar con proceso”, evento en el que este debía continuar “con prescindencia de lo perdido o destruido.”.

Entonces, si bien el Tribunal no precisó si la reconstrucción fue total o parcial, lo cierto es que los apelantes cuestionaron que la reconstrucción fue “incompleta” y, con base en ello, debían haber recurrido la referida decisión, en la oportunidad procesal correspondiente30. No obstante, no interpusieron el recurso de reposición y, en consecuencia, la decisión quedó en firme y la sentencia se debía proferir con el acervo probatorio obrante, como en efecto ocurrió. Mal podría el juez, de primera o de segunda instancia31, solventar las falencias procesales de las partes, pues ello implicaría proteger la actitud negligente de quienes, teniendo a disposición los mecanismos procesales, no los ejercieron en la oportunidad fijada por la ley. 29 Índice 35, Samai. 30 La decisión que declara reconstruido el expediente es susceptible del recurso de reposición, según los artículos 242 y 243A del CPACA. 31 Al efecto se resalta que, en el Auto de 7 de marzo de 2024, atrás referido, se consideró que, con base en el extravió de parte del expediente, y “(…) previó a resolver sobre la solicitud probatoria de la parte actora, se requerirá al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que (…)” remitiera y cargara en Samai todo lo relativo a la reconstrucción del expediente.

Índice 25, Samai. Y, a su turno, en Auto de 22 de agosto de 2024, mediante el cual se negó la solicitud probatoria en esta instancia, referida, precisamente, a las piezas procesales faltantes, que incluirían la providencia que ordenó el decomiso, se consideró que “(…) en el presente caso la solicitud probatoria no se adecua a las causales 2 y 3 del artículo 212 del CPACA alegadas por la demandante, ya que, en primera instancia no se negó el decreto de la prueba o pese haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió pues, todo lo contrario, esta fue decretada y se practicó en la oportunidad procesal correspondiente y, subsiguientemente, tampoco versó sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, razón por la cual se negará.”.

Índice 40, Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 13 de 14 40. iii) Además, la Sala resalta que en la apelación no se cuestionó el cumplimiento de las exigencias del artículo 67 de la Ley 270 de 1994 (interposición de los recursos correspondientes contra la providencia que ordenó el decomiso y su firmeza) y, por el contrario, el cargo se limitó a alegar que la pérdida del expediente, reconstruido conforme a las exigencias normativas, había dejado al proceso carente de pruebas, sin precisar lo que ellas demostrarían.

Con base en las razones expuestas, este cargo tampoco está llamado a prosperar, lo cual incluye la pretensión de condena por lucro cesante, toda vez que su origen era el presunto error jurisdiccional, no demostrado. 41. En el último cargo se solicitó el reconocimiento de los perjuicios denominados daño moral y los daños a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, por considerarlos demostrados.

El Tribunal argumentó que, en relación con el primero, en este caso no podía presumirse y, “(…) a pesar de que en el curso del proceso fueron recibidos dos testimonios (…) no [eran] suficientes para demostrar el perjuicio moral que reclama[ba] (…)” y, en relación con el segundo, que “(…) no se evidenci[ó] una vulneración relevante a los derechos invocados en la demanda pues, a pesar de las circunstancias en las que se desenvolvieron los hechos por los cuales se condena a las demandadas, se estima que la indemnización de los daños se pretenden reparar está comprendida con el reconocimiento de los perjuicios materiales liquidados (…)”. 42.

Al respecto, la Sala considera que los apelantes, si bien alegaron su inconformidad con la decisión que negó el reconocimiento de dichos perjuicios, no presentaron reparos concretos en contra de los argumentos y consideraciones expuestos por el Tribunal para fundamentar dicha decisión, tal como lo exige el artículo 320 del CGP32. Por lo tanto, no es posible establecer y delimitar la competencia de esta Sala, en los términos del artículo 328 del CGP33, para analizar la procedencia de la condena.

Entonces, el cargo no prospera. 43. Dado que se confirmará la Sentencia de primera instancia, es necesario indexar la condena contenida en el numeral tercero de su parte resolutiva, la cual ascendía a $58.080.022. La operación matemática arroja como resultado la suma de $78.567.813,634, la cual será reconocida a favor del demandante, a título de perjuicios materiales (daño emergente) indexados. 2.3.

Sobre la condena en costas 44. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del CGP, la Sala condenará en costas y agencias en derecho de esta instancia a la parte demandante, a favor del Ministerio de Defensa y de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su recurso de apelación se resolvió desfavorablemente. 32 “Artículo 320.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).”. 33 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…).”. 34 Esta suma resulta de aplicar la fórmula establecida para ello por esta Corporación: VA = VH (IPC final/IPC inicial). Donde VA: Valor actualizado de la renta; VH: capital histórico o suma que se actualiza: $58.080.022; Índice final certificado por el DANE para junio de 2025, última fecha certificada al momento de la decisión (julio de 2025): 150,71;

Índice inicial certificado por el DANE para diciembre de 2021 (fecha de la sentencia de primera instancia): 111,41. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00952-01(68.566) Demandantes: Noralia Pino Soto y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: confirma la sentencia 14 de 14 Ambas deberán ser tasadas y liquidadas por el Tribunal de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de 15 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), contenida en el numeral tercero de la Sentencia de primera instancia, la cual corresponde al valor de $78.567.813,6, según las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR, por concepto de costas y agencias en derecho de esta instancia, a la parte demandante, a favor de Ministerio de Defensa y de la Fiscalía General de la Nación, según las consideraciones expuestas. De conformidad con el artículo 366 del CGP, ambas serán liquidadas por el Tribunal.

CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Presidente de la Subsección