Micelio
11001032800020220008300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-09

Radicación interna: 123 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jaime Armando Yepes Martinez·Demandado: Olga Beatriz Gonzalez Correa, Jose Alejandro Martinez Sanchez, Gerardo Yepes Caro, Dulcy Esperanza Isaza Buenaventura, Carlos Edward Osorio Aguiar, Martha Lisbeth Alfonso Jurado, Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador, Partido Centro Democratico, Pacto Historico, Partido Alianza Verde

Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, periodo 2022 - 2026 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El 5 de mayo de 2022, el demandante, mediante apoderado judicial, solicitó: «PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2022-2026, declarada en audiencia pública y que consta en el Acta General de Escrutinio del Departamento del Tolima, suscrita el día 22 de marzo de 2022 y oficializada por los delegados del aquí demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través del Formulario E-28 entregado en audiencia pública, el día 25 de marzo de 2022, así como cualquier acto administrativo que contenga la declaratoria de elección. SEGUNDA: Que se ORDENE a los aquí demandados CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la corrección y ajuste de los registros electorales plasmados en los formatos definitivos de escrutinio, de conformidad con las consideraciones que se entreguen en el fallo proferido.

TERCERA: Que se ORDENE al demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL declarar la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento del Tolima, a mi prohijado JAIME 1 Índice 2 Samai. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ARMANDO YEPES MARTINEZ, para el Periodo Constitucional 2022-2026, con ocasión de su legítima elección de conformidad con las declaraciones que se realicen en la respectiva sentencia de fondo.

CUARTA: Que en el evento de haber tomado posesión en el cargo los Representantes a la Cámara aquí demandados, cuando se declare la nulidad de la elección, se comunique a la Secretaria General de la CAMARA DE REPRESENTANTES, para que se efectúen los trámites legales de acatamiento inmediato del fallo proferido. QUINTA: Que se ordene a las entidades estatales demandadas dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. SEXTA: Que se realicen las demás declaraciones legales para esta clase de asuntos».

Énfasis del original. 2. Fundamentos fácticos 2. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: a) Que él fue uno de los seis (6) candidatos inscritos por el partido de la U, para participar en la elección a la Cámara de Representantes por el departamento del Tolima: b) Que el 13 de marzo de 2012, a las 23:35 horas, se publicó en el aplicativo web de la Registraduría el último boletín donde se reportan los resultados de las votaciones para la Cámara de Representantes, circunscripción territorial para el departamento del Tolima, en relación con los partidos políticos, votos en blanco, votos no marcados y votos nulos.

Con el referido reporte, la organización electoral oficializó que, según el escrutinio realizado por los jurados de mesa, los Representantes a la Cámara electos por el Tolima, eran los candidatos: Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Que a medida que se realizaba el proceso de escrutinio en las Comisiones Escrutadoras auxiliares y municipales, se debía cargar la información en los formatos E-14 CLAVEROS, E-24 y E-26, en el apartado correspondiente de la aplicación dispuesta para tal fin por la organización electoral, no solo para darle publicidad a dichos formatos, que resultan ser trascendentales al momento del análisis y comparación de los resultados electorales trascritos en los escrutinios; sino también, porque son el insumo primordial de las reclamaciones que se puedan surtir en los escrutinios, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los candidatos y demás intervinientes del proceso electoral.

Pese a lo anterior, señalo que en los municipios se presentó una inexplicable tardanza en el cargue tanto de los formatos E-14 DELEGADOS y CLAVEROS, como en los E-24 y E-26, lo que generó un serio inconveniente en los procesos de formulación de reclamaciones que se podían surtir ante las diferentes Comisiones Escrutadoras en el departamento del Tolima. d) Así las cosas, a medida que se fueron cargando los documentos de los escrutinios realizados en las Comisiones auxiliares y municipales, a saber, los formatos E-14 CLAVEROS, E-24 y E-26, se pudieron apreciar serias inconsistencias que se habían presentado en dichos procesos de escrutinio, tales como diferencias en los guarismos del E-14 CLAVEROS vs el E-26 en votaciones a partidos y candidatos, inconsistencias entre el número de votantes y el número de votos en urna, serios yerros de sumatoria, tachones borrones y enmendaduras en los E-14, que no fueron verificados y revisados de conformidad con el mecanismo descrito por la norma especial, entre otros. e) En vista de lo anterior, advertidas las falencias e inconsistencias que constituían errores protuberantes en los procesos de escrutinio, estos fueron puestos en conocimiento de las respectivas Comisiones, para que de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Electoral (en adelante CE.), una vez advertidos fueran corregidos con los mecanismos que consideraran pertinentes las Comisiones Escrutadoras, en aras de la prevalencia de la verdad electoral, como principio rector de los procesos electorales que se realizan en nuestro país. Reclamaciones que fueron rechazadas de plano, sin analizar de fondo los errores e inconsistencias que se les estaban poniendo de presente, por parte de los apoderados de los candidatos. f) El día 22 de marzo de 2022, luego de rechazar la totalidad de las reclamaciones radicadas por el apoderado del hoy demandante, así como las apelaciones interpuestas contra las decisiones emitidas por las Comisiones municipales, la Comisión Escrutadora General del departamento del Tolima, consolidó el Acta General de Escrutinio y declaró la elección como Representantes a la Cámara por el Tolima a los candidatos José Alejandro Martínez Sánchez, Gerardo Yepes Caro, Delcy Esperanza Isaza Buenaventura, Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Martha Lisbeth Alfonso Jurado, Carlos Edward Osorio Aguiar y Olga Beatriz González Correa. g) Finalmente, el 25 de marzo de 2022 se realizó el acto público en el auditorio de la gobernación del Tolima, donde se hizo entrega a los referidos candidatos del formulario E-28, que hace las veces de credencial de elección, por parte de los delegados del aquí demandado Consejo Nacional Electoral. 3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante, en un título que denomina FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE NULIDAD ELECTORAL. (CONCEPTO DE VIOLACIÓN)2, planteó 3 cargos, así: 3.1. Cargo primero: nulidad del acto de elección, por la incorporación en los documentos electorales de información falsa, errónea e inconsistente con la verdad electoral 4.

Este cargo se funda en la causal de falsa motivación (artículo 137 del CPACA) y en la de anulación electoral (artículo 275. 3 idem), consistente en que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. En este punto se plantean tres problemáticas: 3.1.1.

Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-24 5. Para sustentar este aspecto, indica que en calidad de prueba se aporta un archivo digital denominado “DIFERENCIAS ENTRE LOS FORMULARIOS E- 14 CLAVEROS Y E-24”, que, en su opinión, da cuenta que del análisis realizado a los datos registrados en los documentos electorales denominados formularios E-14 Claveros contrastados con los formularios de escrutinio E-24, se presentaron un total de 2.697 inconsistencias, en 46 de los 47 municipios que conforman la división político electoral del departamento del Tolima.

El Archivo Excel se descargó del PDF del mail enviado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, sobre presentación de la demanda, como se evidencia en la siguiente imagen: 2 Negrilla del original. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Explica que, en la prueba anexa se establecen los municipios, zonas, puestos, mesas y diferencias que presentan los referenciados documentos electorales, así como los partidos, candidatos, votos en blanco, nulos y no marcados sobre los que se registran las diferencias injustificadas y que sirven de base al presente cargo. 7. En cuanto a la incidencia, expuso que las diferencias tienen suficiente entidad para variar el resultado de la elección, por cuanto, bastaría con señalar que las inconsistencias a las que se hizo mención (2.697), se presentaron en un total de 915 mesas de las 3.315 instaladas en el departamento del Tolima, es decir, el 28% de las mesas en la circunscripción territorial, lo que pone en duda la voluntad del pueblo soberano y hace emerger la necesidad de establecer a fondo lo que realmente aconteció en las urnas. 8.

Insiste en que la afectación al principio de la verdad electoral fue palpable en todo el departamento y especialmente en 21 municipios, donde las incongruencias estuvieron por encima del promedio (28% de las mesas – más de la cuarta parte de las mesas), lo que genera la necesidad de analizar los resultados electorales a través de una prueba pericial a realizarse con el material electoral de aquellos municipios, prueba esta que será solicitada y justificada en el acápite correspondiente. 9.

Finalmente, sostiene que si bien es cierto en la dinámica electoral se presentan ciertas diferencias o incongruencias en el material electoral, también lo es que cuando las diferencias se generan entre el formulario E-14 y el E-24, se encuentra fuertemente comprometido el principio de la verdad electoral, que es fundamental en las justas democráticas, ya que este principio el que debe primar al momento de declarar la elección. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.2.

Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y E-14 transmisión 10. Explica que si bien es cierto existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en su Sala Electoral, sobre el valor probatorio de los tres ejemplares del formulario E-14 (Transmisión, Delegados y Claveros), siendo uniforme y pacífica la jurisprudencia en sostener que es el de E-14 Claveros el que ofrece un mayor valor probatorio en el juicio electoral, por la severidad en su proceso de custodia, considera que dicha jurisprudencia se debe analizar y cuestionar en este momento, pues históricamente no se había presentado una diferencia tan amplia entre el proceso de preconteo (información que reposa en el formulario E-14 transmisión) y el E-14 claveros. 11.

Afirma que si se analizan los resultados de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, se puede afirmar que estamos frente a un hecho sin antecedentes en la historia electoral reciente de nuestro país, tal como lo registraron los medios de comunicación nacionales, haciendo eco de los comunicados y pronunciamientos efectuados por las Misiones de Observación Electoral, tanto nacionales como internacionales, dentro de los que se destaca el artículo periodístico publicado por el medio de comunicación SEMANA3 denominado MOE de Europa advierte “inusuales” diferencias entre preconteo y escrutinio. 12.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo acontecido en el departamento del Tolima, donde se presentaron 2.746 inconsistencias entre el E-14 de transmisión y el E-14 claveros y tal como se advierte en el archivo digital que se adjunta como prueba y que se denomina DIFERENCIAS ENTRE EL E- 14 TRANSMISIÓN Y E-14 CLAVEROS, la referida diferencia resulta ser escandalosa, máxime si se tiene en cuenta el total de mesas instaladas en todo el departamento, esto es, 3.315. 3.1.3.

Diferencias entre los registros de los formatos E-14 claveros y el formulario E-11 13. Manifiesta, como punto de partida, que el sustento del cargo se realiza con la información que se encuentra disponible para la parte que representa, es decir, los datos publicados por la Registraduría en su sitio web, pero para la demostración plena del cargo se requerirá de un material electoral que también deberá ser exhibido al perito designado, material consistente en los formularios E-10 y E-11 que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se ha negado a entregar al aquí demandante, pese a que se solicitó vía petición (documento que se adjunta como prueba) dentro de los términos legales, sin que 3 «https://www.semana.com/nacion/articulo/moe-de-europa-advierte-inusuales-diferencias- entre-preconteo-y-escrutinio/202238/».

Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la fecha se hubiese dado respuesta de fondo a la solicitud, en una clara y abierta trasgresión a las garantías mínimas del debido proceso y derecho de defensa. 14.

Pone de presente que de los datos registrados en los formularios de escrutinio E-14 claveros y E-24, se evidencian serias incongruencias entre el número total de votantes y total de votos depositados en las urnas, aspecto que solo se puede clarificar con el análisis y estudio de los formatos E-10 y E-11, donde se puede constatar específicamente el número de personas que efectivamente acudieron a ejercer su derecho al voto. 15.

A manera de ejemplo, con la información disponible, y que proviene de los formatos E-14 Claveros publicados en el aplicativo web de la Registraduría, se evidencia que existen diferencias atípicas y casos como el que se evidencia en el formato E-14, que corresponde al municipio de Chaparral, zona 99, puesto 12 (CALARMA), mesa 4, donde de una forma inexplicable se contabilizan 50 votos en la urna, pero solo llegaron a votar 30 personas, situación insólita que fue solucionada por los jurados con la incineración de 20 votos. 16.

Pone de presente que esta clase de eventos, que son repetitivos en los diversos municipios del departamento, fueron insumo para generar más de 180 reclamaciones, que fueron sometidas a consideración de la autoridad electoral, quien las rechazó, sin detenerse a analizar de fondo lo acontecido. 17. Por lo tanto, el acto electoral demandado incurre en falsa motivación (artículo 137 del CPACA), pues tuvo en cuenta los escrutinios realizados por las Comisiones Auxiliares y Municipales, así como la Comisión Escrutadora departamental del Tolima, que como se ha venido sosteniendo, incorporaron información que carece de veracidad, frente a la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. 3.2.

Cargo segundo: nulidad de las resoluciones por medio de las cuales las comisiones escrutadoras, rechazan las reclamaciones surtidas por Jaime Armando Yepes Martínez 18. Los actos administrativos cuestionados los relaciona en el siguiente cuadro, así: Resolución No. Fecha Titulo Autoridad que la profiere 1 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 2 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 7 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 8 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Resolución No. Fecha Titulo Autoridad que la profiere 9 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 10 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 11 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 14 19/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué 3 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 4 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 5 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 6 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 7 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 8 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 10 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 11 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 15 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 16 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 19 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 20 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 21 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 22 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 23 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima 24 21/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” Comisión General del Tolima Auto de Trámite 5 20/03/2022 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” Comisión General del Tolima 19.

Explica que aquellos actos administrativos se refieren a reclamaciones presentadas y sustentadas dentro de las previsiones legales, sin ser necesario detallar uno a uno sus consideraciones, fundamentos fácticos y jurídicos, en atención a que los 25 actos acusados tienen idéntica argumentación en sus considerandos y, por lo tanto, en la parte resolutiva arrojan las mismas conclusiones, el rechazo de plano de las reclamaciones.

Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 20. Resalta que mientras los actos administrativos proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué rechazaron las reclamaciones y procedieron a conceder el recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora General del departamento, las reclamaciones vertidas en primera instancia ante ésta última fueron rechazadas de plano y se cercenó el derecho de acceder a la doble instancia, es decir, se decidió arbitrariamente no ofrecer la oportunidad de interponer el recurso de apelación, contraviniendo con ello el contenido del artículo 193 del Código Electoral. 21.

Así pues, se desconoció la facultad especial y constitucional otorgada al Consejo Nacional Electoral en el ordinal cuarto4 del artículo 265 de la Constitución Política, la facultad de cotejar los documentos electorales para verificar la exactitud o diferencias en las cifras de votos que haya obtenido cada lista o candidato o en caso de tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos, conforme al artículo 1635 del C. E. 22.

En vista de lo anterior, considera que los actos administrativos demandados con este cargo se deben anular conforme al artículo 137 del CPACA, por cuanto se expidieron con infracción en las normas en que debían fundarse y desviación del ejercicio de sus atribuciones. 23. En su opinión, basta con contrastar las reclamaciones efectuadas, las cuales se anexan como prueba, los actos administrativos acusados y las normas citadas, para concluir que las autoridades administrativas que profirieron los actos que aquí se cuestionan, incumplieron con su deber constitucional y legal de hacer prevalecer el principio de la verdad en el voto, pilar fundamental que les imponía, para ir más allá de la mera formalidad, asumir un rol dinámico y activo como autoridad electoral, no privilegiar el procedimiento con un exceso ritual manifiesto que buscara la salida más fácil para resolver las reclamaciones 4 «Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados». 5 Modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988: «Artículo 163.

Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave. Enseguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código. // En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta».

Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentadas; pues conforme el artículo 163 del Código Electoral, ante el acecho del mínimo error, tenían la obligación de realizar el reconteo. 24.

Insiste en que, de las conclusiones vertidas en la parte resolutiva de los actos administrativos acusados se extrae esa actitud pasiva que tuvieron los funcionarios encargados de realizar el escrutinio, que prefirieron dejar pasar los yerros, sin estudiarlos y analizarlos a fondo, escudándose en una supuesta extemporaneidad que no está completamente demostrada. 25.

Lo anterior, por cuanto de la interpretación de los artículos 1926 y 1937 del Código Electoral, se puede concluir que las reclamaciones que se originen en dichas causales, pueden ser propuestas por primera vez ante cualquier comisión escrutadora llámese auxiliar, municipal, distrital o general, sin que medie en el contenido del articulado un adjetivo que condicione el conocimiento o trámite de la reclamación, a que ésta hubiese sido formulada ante una instancia anterior, o que las causales tengan origen en hechos realizados por la misma comisión, por lo que cualquier interpretación que imponga o condicione la presentación de las reclamaciones, no sólo deviene ilegal, sino, además, inconstitucional, toda vez que las reclamaciones que contemplan las disposiciones transcritas, contienen el ejercicio de derechos y atribuciones de naturaleza constitucional. 26.

Así las cosas, se encuentra debidamente probado que las autoridades electorales, a saber, Comisión Escrutadora Municipal de Ibagué y Comisión General del departamento del Tolima, incurrieron en la causal de anulación de infracción de las normas en que debieron fundar sus actos y desviación del ejercicio propio de sus atribuciones, teniendo en cuenta que de manera injustificada no procedieron a dar aplicación a la norma constitucional y a la legislación electoral, que les impone además de un deber de naturaleza rogada al resolver las reclamaciones, un deber oficioso de auscultación para llegar a la verdad, esto con el fin de poder cumplir con el cometido establecido en la Constitución, para esta clase de certámenes electorales. 3.3.

Cargo tercero: nulidad de las Resoluciones 1 del 15 de marzo de 2022, 2 del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 de Ibagué y la 13 del 19 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora municipal de Ibagué 6 Fija las cuales de reclamación. 7 Modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988: «Artículo 193.

Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. // Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral.

Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. // Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 27.

Se afirma que los actos administrativos cuestionados son producto de una situación anómala, irregular y abiertamente ilegal, que se presentó al interior de los escrutinios que se realizaron por parte de la Comisión Auxiliar 17 de Ibagué, hechos que fueron expuestos por la autoridad electoral en el cuerpo de la Resolución 1 del 15 de marzo de 2022, de la siguiente manera: «Que siendo las 3:25 pm del día 14 de marzo de 2022, los claveros designados para la Comisión Auxiliar 17 informaron a los suscritos por escrito, que siendo la 1:30 pm procedieron a escrutar las mesas correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade, Zona 11 Puesto 3, y al abrir la bolsa de claveros de la mesa 1 evidenciaron que el formulario E-14 dirigido a Claveros no reposaba en la misma -los demás formularios si-, siendo informados por la Delegada del Puesto de la Registraduría que los jurados de las 27 mesas de votación habían dejado por fuera dichos formularios y que procedía a entregarlos a los claveros a esa hora, no obstante haber entregado las bolsas con los pliegos electorales el día 13 de marzo de 2022 oportunamente.

Que los formularios E-14 no fueron entregados en debida forma a los claveros designados a esta Comisión Escrutadora y tan solo fueron custodiados por estos e introducidos al arca triclave a la 1:30 pm del día 14 de marzo de 2022. Que en consideración a los hechos puestos en conocimiento por parte de los señores claveros de la comisión y atendiendo la gravedad de los mismos ante la entrega extemporánea de un documento electoral indispensable para los escrutinios como lo es el E-14 dirigido al arca triclave, en el que se consignan los escrutinios de cada mesa de votación y como se presume que la información allí consignada es idéntica al ejemplar dirigido a los delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se optó por la comisión escrutadora a solicitar a la entrega de dicho formulario E-14.». 28.

Sostiene que esta situación, del todo irregular e ilegal, fue solucionada por la comisión escrutadora de la siguiente manera: «RESUELVEN:

PRIMERO: CONFRONTAR públicamente con participación de los testigos electorales y apoderados de los candidatos, los formularios E-14 de las 27 mesas de votación del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade con los que proporcione la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: ADELANTAR el reconteo de votos del 30% de las 27 mesas a escrutar del puesto 03 Zona 11 correspondientes a la IE Leónidas Rubio Sede Rodríguez Andrade.

TERCERO: COMPULSAR copias penales y disciplinarias ante las autoridades competentes para que se investigue la irregularidad advertida. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación». Énfasis del original. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 29.

Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. La Comisión Escrutadora Auxiliar 17 del municipio de Ibagué, con la Resolución 2 del 16 de marzo de 2022, negó la reposición y concedió el recurso de apelación. La Comisión Escrutadora municipal de Ibagué, mediante la Resolución 13 del 19 de marzo de 2022, negó la apelación. 30.

En cuanto a los argumentos expuestos por las autoridades electorales que profirieron los actos cuestionados, se tiene que no cuentan con un soporte legal claro, contrario a ello, lo que se busca es tratar de realizar una analogía del caso, con un precedente jurisprudencial que observa notorias diferencias fácticas, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y la calidad de los documentos que fueron recibidos de manera extemporánea por parte de los escrutadores. 31.

Con lo anterior, se desconoció que la situación ocurrida se encuentra tipificada en el artículo 1448 del Código Electoral, que establece que los pliegos electorales entregados luego de la hora allí indicada no serán tenidos en cuenta para el escrutinio, salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese impedido la entrega oportuna. 32.

Así las cosas, considera que la interpretación que realiza la autoridad emisora de los actos administrativos que se demandan no tiene un planteamiento jurídico razonable, y que de tener por recibido por la delegada de la Registraduría el material electoral, cuando en el mismo relato efectuado en el acto administrativo se reconoce que el formulario E-14 clavero no fue incorporado a las bolsas que contenían el material electoral de las mesas, más insólita resulta la solución que da la Comisión Escrutadora Auxiliar 17 de Ibagué y que fuese validada por la Comisión municipal, de tomar una especie de muestra o sondeo, para verificar si los documentos electorales concordaban con los votos, esta actuación, no tiene precedentes ni antecedentes y, por el 8 Modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988: «Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. // Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada.

Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. // Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada,no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar».

Énfasis del original. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contrario, resulta ser no solo absurda, si no abiertamente contradictoria a las previsiones del artículo 144 del CE. 33.

En vista de lo expuesto, se tiene que las resoluciones acusadas transgredieron las normas jurídicas en las que debieron fundarse (artículo 137 del CPACA), específicamente el artículo 144 del Código Electoral, que regula circunstancias como la acaecida y también contempla las consecuencias jurídicas que se generan. Por lo tanto, se debe declarar la nulidad de dichas resoluciones y, en consecuencia, no ser tenidos en cuenta en el escrutinio los resultados del respectivo lugar de votación, esto es, zona 11 y puesto 3, pues no se encuentra probada la circunstancia que exime la aplicación de dicha consecuencia, como lo es la fuerza mayor, el caso fortuito o la violencia sobre la funcionaria que debió recibir y entregar oportunamente la información. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. De conformidad con el ordinal tercero9 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un Representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 12510 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su admisión. 2.

Admisión de la demanda 35. Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, los que fueron satisfechos, con excepción de uno de sus anexos, como es la copia del acto demandado, como pasa explicarse. 36.

Téngase presente que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral tiene por objeto conocer de la legalidad de: i) los actos de elección por voto popular; ii) los actos de 9 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley».

Énfasis del Despacho. 10 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 elección de los cuerpos electorales; iii) los actos de nombramiento y iv) los actos de llamamiento a ocupar curules vacantes de las corporaciones públicas. 37.

Así las cosas, en materia electoral, el acto definitivo es aquel que declara la elección, hace el nombramiento o realiza el llamamiento, es decir, son los que constituyen verdaderos actos electorales, sujetos de revisión judicial por la vía del medio de control de nulidad electoral. 38. Por ello, el inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que en las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección11, la norma es clara en indicar que el acto objeto de demanda es el que declara la elección, que es el acto definitivo, y conforme al artículo 43 del CPACA son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 39.

Ahora bien, en las elecciones por voto popular, todas las comisiones escrutadoras cuentan con el formulario E-26 o acta parcial de escrutinio que contiene la suma de la votación por cada partido y por cada candidato, pero solo existe un E-26 declaratorio de elección, que corresponde ser expedido, exclusivamente, a la autoridad escrutadora que tiene a cargo esa competencia por ley y el cual contiene, por regla general, la manifestación expresa de quien fue elegido o elegida. 40.

En relación con el E-26 que declara la elección, como acto definitivo sujeto a control judicial a través del medio de nulidad electoral, esta Sección rechazó una demanda de nulidad electoral formulada contra el E-26-SEN de la Comisión Escrutadora municipal, por no ser un acto susceptible de enjuiciamiento autónomo a la declaratoria de la elección y a la fecha no haberse sido expedido el acto definitivo de elección de Senadores de la República 2022 – 202612.

Así, explicó que: «Mientras no se trate de este último {el que declara la elección}, corresponde al juez de la nulidad electoral analizar el E-26 como un acto de escrutinio parcial que no puede judicializarse en forma autónoma o escindida del acto definitivo (E-26 que sí declara la elección). De interés resulta, la descripción que la Sala hizo en el antecedente 11 Énfasis del Despacho. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 30 de marzo de 2022, radicación No. 11001-03-28-000-2022-00029-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: José René Velásquez Molina. Demandados: Registraduría municipal del Estado Civil de Venecia, Registraduría departamental de Antioquia, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral. Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 jurisprudencial de 29 de agosto de 201213, en el que se dilucidó si el E-26 adjuntado con la demanda en esa oportunidad y para ese caso en concreto, era el acto idóneo para considerarlo el acto definitivo: “Por regla general, (…) contiene una constancia de instalación del escrutinio con fecha y hora de inicio, el lugar de reunión, el nombre e identificación de los escrutadores y una expresión cuasi sacramental de: “terminado el escrutinio y hecho el cómputo de los votos por cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado (…)”, en el que además se incluyen el total de votos en blanco, votos válidos, votos nulos, votos no marcados y el gran total de votos.

Finalmente, se encabeza en sus últimas páginas con el siguiente epígrafe: “DECLARATORIA DE ELECCIÓN Teniendo en cuenta los resultados y una vez realizados los respectivos sorteos para dirimir los empates se declaran electos como [cargo de que se trate] para el [circunscripción de que se trate: municipio, distrito, departamento, nacional] por el periodo [años] a los siguientes candidatos:”.

Se enlistan los candidatos por el código que les fue asignado dentro de la lista del partido o movimiento político, por nombre y apellidos, cédula de ciudadanía y se menciona el partido o movimiento político por el cual resultó electo, no se incluye la votación en estos últimos folios, pues está en los folios anteriores y se firma por los miembros de la Comisión Escrutadora y el Secretario de ésta.” Por ello, tratándose de la acción electoral, cuando se demandan actos de elección o de nombramiento, el único acto enjuiciable es el acto por medio del cual se declara la elección o se efectúa el nombramiento».

Negrilla y subrayado del Despacho. 41. Por tanto, verificada la demanda y sus anexos no se aportó el formulario E-26 CAM que declaró la elección de los demandados en la jornada del 13 de marzo de 2022. 42. A manera de ejemplo, se descargó el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, del 11 de marzo de 2018, donde se ve14: 13 «Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00 y 11001-03-28-000-2010-00051-00 (Acum).

Actores: José Antonio Quintero Jaimes y Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera. Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Norte de Santander». 14 Enlace: https://elecciones1.registraduria.gov.co/esc_cong_2018/archivos/divulgacion/E26_CAM_1_29_ XXX_XXX_XX_XX_X_9809_F_49.pdf Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 43.

Por otro lado, se insiste que en la demanda no se informa que se hubiese solicitado el E-26 CAM demandado y este se hubiese negado, para que fuera requerido por esta autoridad judicial, conforme lo ordena el ordinal primero del artículo 166 del CPACA15. 44. Así las cosas, para el Despacho la demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues faltó como anexo a la demanda el acto definitivo que se cuestiona, esto es, el E-26 CAM que declara la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, para el periodo 2022 a 2026, conforme a lo explicado en esta providencia -supra- y con fundamento en el inciso tercero16 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, esta será inadmitida, para que sea subsanada en el término de 3 días. 3.

Otras decisiones 45. En vista de que el apoderado del demandante manifiesta desconocer las direcciones de notificación de los demandados, por Secretaría se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de los 15 «1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. // Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto Demandados se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 16 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Demandante: Jaime Armando Yepes Martínez Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima Periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 electos Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, para el periodo 2022 – 2026.

Por lo anteriormente expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda presentada por Jaime Armando Yepes Martínez, para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, la subsane según lo indicado en la parte motiva de esta en relación con el anexo faltante (E26CAM), so pena de rechazo.

SEGUNDO: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de los electos Representantes a la Cámara por el departamento del Tolima, para el periodo 2022 – 2026, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081