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25000233700020210029601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-04

Radicación interna: 27095 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Life Care Solutions S.A.S.·Demandado: Dian

Expediente: 25000-23-37-000-2021-00296-01 (27095) Demandante: Life Care Solution S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00296-01 (27095) Demandante: LIFE CARE SOLUTION S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E DIAN Temas: Resuelve conflicto de competencia AUTO – Resuelve conflicto de competencia Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Valle del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por LIFE CARE SOLUTION S.A.S., contra la DIAN.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad LIFE CARE SOLUTION S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, no es competente para proponer la liquidación oficial, toda vez que las mercancías objeto de la presente demanda, fueron presentadas en una dirección Seccional diferente a la de Bogotá. SEGUNDA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a las mercancías importadas por la sociedad LIFE CARE SOLUTION, y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 1703 del 28 de octubre de 2016.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se orden la nulidad de la resolución 1703 del 28 de octubre de 2016, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00296-01 (27095) Demandante: Life Care Solution S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES – DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso”.

En el acto demandado, la DIAN expidió la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación 91035010550869 del 17 de enero de 2014, y liquidó por arancel, IVA y sanción: $ 100.287.000. Por Resolución 1205 de 23 de abril de 2017, la DIAN confirmó la liquidación oficial. 2. La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, que, por auto del 28 de junio de 2017, la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Cuarta, por corresponder a un asunto tributario. 3.

Mediante auto del 17 de julio de 2017, el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En síntesis, señaló que debe aplicarse la regla del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el entendido de que la competencia se determina por el lugar donde se presentó la declaración, es decir, la cuidad de Buenaventura.

Así mismo, adujo que la cuantía que se debate en el proceso supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), de conformidad con el artículo 155-4 CPACA. 4. Mediante auto del 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró sin competencia para resolver el asunto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

En concreto, explicó que, conforme con el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y que, en razón a la cuantía, la demanda debe tramitarse por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. 5. Por auto del 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se declaró sin competencia para conocer del asunto, ya que en los términos del artículo 156-7 del CPACA, la competencia se determina por el lugar donde se presentó la declaración, esto es, Buenaventura.

En consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado, para dirimir el conflicto negativo de competencia. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00296-01 (27095) Demandante: Life Care Solution S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, el Despacho sustanciador dictó auto del 14 de octubre de 2022 para que las partes se pronunciaran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA.1.

El apoderado de la demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca es el competente para conocer del proceso. Sustentó que “teniendo en cuenta que la declaración de importación sobre la cual se profirió la liquidación oficial, fue presentada en la ciudad de Buenaventura debe aplicarse la competencia según el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, y no según el lugar en dónde se expidió el acto administrativo objeto de discusión”.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Valle del Cauca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LIFE CARE SOLUTION S.A.S, contra la DIAN.

Así mismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA2 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2433 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. 1 Fl. 113 Cdno Ppal 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00296-01 (27095) Demandante: Life Care Solution S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema Jurídico Corresponde al Despacho resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad LIFE CARE SOLUTION S.A.S, contra la DIAN.

Caso concreto El Despacho destaca los siguientes hechos relevantes:

1. LIFE CARE SOLUTION S.A.S. presentó la Declaración de importación 91035010550869 del 17 de enero de 2014, por el producto “mascarillas tapabocas desechable”4. 2. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió Liquidación Oficial de Corrección 1703 del 28 de octubre de 2016, que determinó un mayor valor a pagar por arancel, IVA y sanción5.

3. LIFE CARE SOLUTION S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 1205 del 23 de abril de 2017, confirmó el acto recurrido6. 4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 1703 del 28 de octubre de 2016 y de la Resolución 1205 de 23 de abril de 2017.

Visto lo anterior, para efectos de definir cuál es la regla aplicable, debe acudirse a los artículos 156, numerales 2 y 7, del CPACA, que establecen: “Art. 156. CPACA. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 4 Aplicativo Samai.

Índice 2. Archivo “Demanda”, folio 55. 5 Aplicativo Samai. Índice 2. Archivo “Demanda”, folio 30. 6 Aplicativo Samai. Índice 2. Archivo “Demanda”, folio 46. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00296-01 (27095) Demandante: Life Care Solution S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […] 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] En atención a la norma transcrita, en materia tributaria, la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. En el caso concreto, la declaración de importación que dio lugar a la liquidación oficial de corrección se presentó en la ciudad de Buenaventura, que hace parte del distrito judicial del Valle del Cauca.

Además, según las reglas de competencia por cuantía (vigentes para el 2017, año de presentación de la demanda), la cuantía excede de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aplicados esos criterios para determinar la competencia, el Despacho concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el que debe conocer de la demanda presentada por LIFE CARE SOLUTION S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad LIFE CARE SOLUTION S.A.S. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00296-01 (27095) Demandante: Life Care Solution S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA