Micelio
25000234200020210029101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 3264-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rosalia Camargo Palacios·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social1 Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rosalía Camargo Palacios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones i) RDP 010329 del 29 de marzo de 2019 por medio de la cual la Ugpp le reliquidó la pensión de vejez; ii) 015837 del 23 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial; iii) 016753 del 4 de junio de 2019 que modificó el anterior acto; y iv) RDP 019794 del 4 de julio de 2019 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2009, 1 En lo que sigue Ugpp 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios según el Decreto 546 de 19971, y con la inclusión de los factores de liquidación que constituyen asignación mensual; ii) el pago de las mesadas a partir del 1° de marzo de 2009, fecha en la que se hizo exigible su derecho; iii) el pago de las diferencias entre lo recibido y lo que debió recibir una vez efectuada la reliquidación; y iv) el reajuste del valor de las sumas adeudadas de conformidad con el IPC. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Rosalía Camargo Palacios nació el 28 de septiembre de 1951, y prestó sus servicios laborales así: Entidad Desde Hasta Servicio de salud del Amazonas 7 de mayo de 1971 30 de agosto de 1983 Rama Judicial 1° de septiembre de 1983 28 de febrero de 2009 3.2.

El último cargo que desempeñó fue el de juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. 3.3. Por medio de la Resolución 005253 del 7 de febrero de 2006, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación como beneficiaria del Decreto 546 de1971 con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años, 6 meses y 15 días, esto es desde el 1° de abril de 1994 hasta el 15 de octubre de 2003 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994, en una cuantía de $2.558.347 a partir del 16 de octubre 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.4.

Contra la decisión anterior, Rosalía Camargo Palacios interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La citada caja de previsión resolvió confirmar la decisión recurrida mediante la Resolución 04832 del 13 de junio de 2007. 3.5. El 10 de agosto de 20183, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación mensual más elevada y con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.6.

A través de la Resolución RDP 010329 del 29 de marzo de 2019, Cajanal negó la anterior petición, toda vez que la sentencia C-258 del 2013 declaró inexequible la 3 Según consta en la Resolución RDP 010329 del 29 de marzo de 2019 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios expresión «durante el último año de servicio» puesto que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo se permitió la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y en lo referente al IBL unificó las reglas aplicables al régimen de prima media para eliminar privilegios injustificados y asegurar la sostenibilidad financiera del sistema.

Sin embargo, le reliquidó la pensión en cumplimiento del artículo 21 de la citada ley, en cuantía de $3.974.612, esto es con el 75% del IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1° de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2009, efectiva a partir del 1° de marzo de 2009 (fecha del retiro del servicio) con efectos fiscales desde el 10 de agosto de 2015 por prescripción trienal comoquiera que presentó la solicitud el 10 de agosto de 2018.

Decisión contra la que presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3.7. Por medio de la Resolución RDP 015837 del 23 de mayo de 2019, la Ugpp resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial, y mediante la Resolución RDP 016753 del 4 junio de 2019 modificó el artículo 1 de la Resolución RDP 010329 del 29 de marzo de 2019 en el sentido de agregar que el pago estaba condicionado a que se demostrara el retiro definitivo del servicio. 3.8.

Mediante la Resolución RDP 019794 del 4 de julio de 2019 resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señaló los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1985; 5 de la Ley 57 de 1887; 138 del CPACA; 6 del Decreto 546 de 1971; y 12 del Decreto 717 de 1978. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1. Los actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación, toda vez que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 creó un régimen especial de pensiones para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Según dicho artículo, estos tendrían derecho a la pensión al cumplir, en su caso, 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años debieron haberse prestado exclusivamente en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. 4 índice 4 de Samai, archivo «ED_C01_CD02_FOLIO 119_Auto Inadmisorio de la Demanda y Auto declara falta de competencia Juzgado 51 Administrativo de Bogotá(.zip) NroActua 4», carpeta CD Folio 119, documentos 2Demanda y Anexos y 7Subsanacion 04-09-2020 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios 5.2.

El cumplimiento de lo anterior le daría el derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las referidas actividades. Además, para tal efecto, debía entenderse que la asignación mensual está constituida no solo por el sueldo, sino también por todos los factores que mensualmente se hayan tenido en cuenta para remunerar al servidor. 5.3.

Por su parte, «la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° y el Decreto 546, artículo 6°, consignan que la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público que hayan trabajado por más de 10 años en tal actividad, debe calcularse con base en la asignación más alta que haya recibido en el último año de servicio». 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones5: 6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7 ha señalado que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, independientemente al cual pertenezcan, no fue un asunto sometido a transición y, por lo tanto, este únicamente incluye el porcentaje o tasa de reemplazo, pero el IBL se calcula con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Ello, por cuanto la citada ley no tuvo como propósito permitir la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores, salvo los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, y buscó unificar las reglas para calcular el IBL. Además, la interpretación según la cual se debían incluir todos los factores sin consideración al carácter remunerativo o si sobre estos se habían realizado cotizaciones al sistema, era una aplicación inconstitucional de la norma que iba en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social. 6.2.

La demandante estaba cobijada por el Decreto 546 de 1971, por lo tanto, podía pensionarse con 55 años de edad, 20 años de servicios y con una tasa de reemplazo del 75%. No obstante, «[l]a base para calcular las cotizaciones, será el salario mensual base de cotización para los servidores públicos será el que señala el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. [Y] 5.

Ingreso Base de liquidación: Articulo 18 de la Ley 100 de 1993: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) anos anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el 5 índice 4 de Samai, archivo «ED_C01_14 CONTESTACION DE LA DEMANDA - Poder y Anexos de la UGPP(.pdf) NroActua 4». 6 Sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 7 Sentencia del 28 de agosto de 2018, número interno (2012-143), C.P. Cesar Palomino Cortes 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (sic). 6.3.

Por lo que, a la demandante se le aplicó un 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1° de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2009, con la inclusión de la asignación básica mensual, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, y la prima especial de servicios, que fueron aquellos sobre los cuales se realizaron aportes. 6.4.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de causa e inexistencia de la obligación; ii) buena fe; iii) prescripción; iv) legalidad de los actos administrativos demandados; v) compensación; y vi) genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 8 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Después de un recuento normativo y jurisprudencial sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el pensional de la Rama Judicial, como fundamento de su decisión señaló lo siguiente8: 7.1. Rosalía Camargo Palacios era beneficiaria del régimen de transición por cuanto a su entrada en vigencia tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 28 de septiembre de 1951, y contaba con más de 15 de servicios, por lo que adquirió el estatus pensional el 28 de septiembre de 2001. 7.2.

De acuerdo con el precedente vigente del Consejo de Estado9 el régimen de transición cobijó lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, es decir, estos aspectos se encuentran regulados por el régimen pensional anterior. No obstante, la forma de liquidar dicha prestación debió sujetarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se debieron tener en cuenta, son los contenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 7.3.

Asimismo, dicha corporación unificó el criterio frente al IBL de los beneficiarios del Decreto 548 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido señaló «la transición únicamente mantiene del régimen anterior, 8 índice 4 de Samai, archivo «ED_C01_33 FALLO(.pdf) NroActua 4». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Cesar Palomino Cortes. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios especial de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación, por manera que este corresponde al estipulado por la ley en mención, en su artículo 21 y en el inciso 3° de su artículo 36, según sea el caso» (sic)10. 7.4.

De acuerdo con lo anterior, no era procedente ordenar la reliquidación pensional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 con el 75% de la asignación mensual más elevada y teniendo en cuenta como factores de liquidación todos los devengados. 7.5. No hay lugar a la condena en costas, en la medida en que la parte vencida no incurrió en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe.

Además, no se demostró que se hubiesen causado. 1.4. El recurso de apelación 8. Rosalía Camargo Palacios interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos11: 8.1. La sentencia de primera instancia en aplicación del fallo de unificación del 11 de junio de 2011 proferido por el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda sin analizar la posibilidad de aplicar al caso particular el Decreto 546 de 1971, a quien trabajó 37 años para la Rama Judicial.

Según el artículo 6° del citado decreto, tenía derecho a pensionarse tomando como base su salario más alto del último año de servicio. No obstante, la negativa se fundamentó en una sentencia regresiva que ignoró los derechos adquiridos, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y con ello afectó su dignidad y su derecho a la igualdad. 8.2.

El cambio jurisprudencial repercutió en su contra y perjudicó el cálculo de su pensión. La unificación jurisprudencial «se estatuye como una herramienta garantiste en el amparo de los derechos» y una herramienta idónea para la efectiva y pronta protección de estos, pero en este caso no cumplió con ese propósito. 8.3. Como beneficiaría del régimen especial del Decreto 546 de 1971, tenía derecho a que se le liquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, esto es con todas las sumas recibidas de manera periódica y habitual como contraprestación por sus servicios.

En otras palabras, debía aplicársele y liquidársele su pensión con la aplicación del régimen 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicado: 15001 23 33 OOG 2016 00630 01 (4083-2017). 11índice 4 de Samai, archivo «ED_C01_35 RECURSO APELACION - Apoderado Parte Actora (.pdf) NroActua 4». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios anterior en su integridad. 8.4.

No se le podía trasladar la responsabilidad por el pago de los aportes de los factores que percibía ni los efectos adversos por tal incumplimiento. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto13. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Se circunscriben a establecer ¿si a Rosalía Camargo Palacios le asiste el derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que su pensión de jubilación sea reliquidada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 con el 75% teniendo en cuenta como base la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibía como retribución por sus servicios? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público 12. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la 12Según consta en el auto del 23 de noviembre de 2023, visible a índice 5 de Samai. 13 De acuerdo con la constancia secretarial del 26 de febrero de 2024 a índice 11 de Samai. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 13.

De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197814 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 14. Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. 15.

A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «(s)i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público». 16.

En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 14 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios 2.2.2.

Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 17. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 18. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1° de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 19.

El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 20.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios especiales anteriores.

En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201015 esta corporación señaló: «(…) Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 21.

Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201816, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 22.

En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202017, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «(…) 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.

De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 23. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarán las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 24.

Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 25.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente de la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 2.3.

Lo probado dentro del proceso 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Rosalía Camargo Palacios nació el 28 de septiembre de 195118, por lo que adquirió el estatus pensional el 28 de septiembre de 2001, y prestó sus servicios laborales así: Entidad Desde Hasta Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación 7 de mayo de 1971 23 de enero de 1984 Rama Judicial 1° de septiembre de 1983 28 de febrero de 2009 26.2.

El 13 de agosto de 2003, el jefe de grupo de hoja de vida de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que Rosalía Camargo Palacios laboró en dicha entidad como docente de primaria, desde el 7 de mayo de 1971 hasta el 23 de enero de 1984 y relacionó los respectivos emolumentos salariales que devengó entre el 1° de enero de 1983 y el 22 de enero de 1984, tales como sueldo, prima de alimentación, de habitación, de navidad, y subsidio de transporte19. 26.3.

Se aportaron diferentes certificados en los que se hizo constar el tiempo de servicio que prestó la demandante como juez, así: i) expedido por la coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Tunja, entre el 1° de septiembre de 1983 y el 18 índice 4 de Samai, archivo «ED_C01_CD04_FOLIO148_Expediente Administrativo - Documentos reservados.

(.zip) NroActua 4», carpeta CD4Folio148, expediente administrativo, documento antecedentes 00, página 5. 19 Ibidem, página 6. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios 12 de diciembre de 199720; ii) por la secretaria general del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, entre el 1° de septiembre de 1983 y el 22 de mayo de 200021; iii) por el secretario general del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, entre el 23 de mayo de 2002 a la fecha (6 de octubre de 2003)22; de información laboral de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración judicial, entre el 1° de noviembre de 1983 y el 23 de mayo de 200023 y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá desde el 23 de mayo de 2000 hasta el 2 de marzo de 2009 (periodo de aportes hasta el 28 de febrero de 2009)24 26.4.

Obran los siguientes certificados: i) detallados de pagos entre noviembre de 1983 y mayo del 200025; ii) de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones desde el 23 de mayo de 2000 hasta el 2 de marzo de 2009 y en el que se relacionan los conceptos de asignación básica mensual, gastos de representación y «otros factores salariales pagados»26; y iii) en el que se relacionan los ingresos y egresos de registros de pagos entre el 30 de junio de 2000 y el 28 de febrero de 200927. 26.5.

A través de la Resolución 005253 del 7 de febrero de 2006, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Rosalía Camargo Palacios como beneficiaria del Decreto 546 de 1971 con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años, 6 meses y 15 días, esto es desde el 1° de abril de 1994 hasta el 15 de octubre de 2003 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994, en una cuantía de $2.558.347 a partir del 16 de octubre 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio28. 26.6.

Contra la decisión anterior Rosalía Camargo Palacios interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que se le liquidara su pensión con el 75% teniendo en cuenta como base la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados29. 20 Ibidem, página 7, certificado del 5 de febrero de 2003. 21 Ibidem, página 8, certificado del 31 de octubre de 2002. 22 Ibidem, página 9, certificado del 6 de octubre de 2003. 23 Folio 101 del cuaderno principal 24 índice 4 de Samai, archivo «ED_C01_CD04_FOLIO148_Expediente Administrativo - Documentos reservados.

(.zip) NroActua 4», carpeta CD4Folio148, expediente administrativo, documento antecedentes 00, página 185. 25 Folios 90 a 100 cuaderno principal. 26 índice 4 de Samai, archivo «ED_C01_CD04_FOLIO148_Expediente Administrativo - Documentos reservados. (.zip) NroActua 4», carpeta CD4Folio148, expediente administrativo, documento antecedentes 00, páginas 186 y 187. 27 Folios 70 a 88 cuaderno principal. 28 índice 4 de Samai, archivo «ED_C01_CD04_FOLIO148_Expediente Administrativo - Documentos reservados.

(.zip) NroActua 4», carpeta CD4Folio148, expediente administrativo, documento antecedentes 00, páginas 158 a 162. 29 Ibidem, páginas 38 a 44. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios 26.7. Mediante la Resolución 04832 del 13 de junio de 2006, Cajanal resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto recurrido, con base en el precedente de la Corte Constitucional en el que se estudió la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación para calcular el IBL para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971.

Asimismo, declaró la improcedencia del recurso de apelación por cuanto el acto administrativo había sido proferido por la dirección general o la autoridad delegataria30. 26.8. El 10 de agosto de 201831, Rosalía Camargo Palacios solicitó la reliquidación de su pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación mensual más elevada y con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 26.9.

A través de la Resolución RDP 010329 del 29 de marzo de 2019, Cajanal negó la anterior petición, toda vez que la sentencia C-258 del 2013 declaró inexequible la expresión «durante el último año de servicio» puesto que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo se permitió la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y en lo referente al IBL unificó las reglas aplicables al régimen de prima media para eliminar privilegios injustificados y asegurar la sostenibilidad financiera del sistema.

Sin embargo, le reliquidó la pensión en cumplimiento del artículo 21 de la citada ley, en cuantía de $3.974.612, esto es con el 75% del IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1° de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2009, efectiva a partir del 1° de marzo de 2009 (fecha del retiro del servicio) con efectos fiscales desde el 10 de agosto de 2015 por prescripción trienal, comoquiera que presentó la solicitud el 10 de agosto de 201832.

Contra la anterior decisión presentó «los recursos pertinentes». 26.10. Por medio de la Resolución RDP 015837 del 23 de mayo de 2019, la Ugpp resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial33, y mediante la Resolución RDP 016753 del 4 junio de 2019 modificó el artículo 1 de la Resolución RDP 010329 del 29 de marzo de 2019 en el sentido de agregar que el pago estaba condicionado a que se demostrara el retiro definitivo del servicio34. 26.11.

Mediante la Resolución RDP 019794 del 4 de julio de 2019 la mencionada entidad resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto 30 Ibidem, páginas 50 a 55. 31 Según consta en la Resolución RDP 010329 del 29 de marzo de 2019 32 Folios 12 a 19 del cuaderno principal. 33 Folios 23 a 28 del cuerdo principal. 34 Folios 30 y 31 del cuaderno principal. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios recurrido35. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 27. La demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez para que en su lugar ésta le fuera reliquidada con el IBL del Decreto 546 de 1971, a saber, el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todos los factores salariales devengados en ese periodo. 28.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca le negó las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía el derecho a tal reliquidación comoquiera que como beneficiaria del régimen de transición le era aplicable el Decreto 546 de 1971 en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, no obstante el IBL correspondía a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al sistema, en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. 29.

Rosalía Camargo Palacio en el recurso de apelación insistió en los argumentos presentados en la demanda y adujo que la sentencia de primera instancia, basada en el fallo de unificación referenciado, le negó las pretensiones sin analizar la aplicación del Decreto 546 de 1971, que le otorgaba el derecho a pensionarse con base en su salario más alto del último año. La decisión se fundamentó en una jurisprudencia regresiva que desconoció derechos adquiridos, y afectó su dignidad y el derecho a la igualdad. 30.

Asimismo, señaló que, aunque la unificación jurisprudencial busca proteger derechos, en su caso tuvo un efecto contrario. Como beneficiaria del régimen especial, su pensión debía calcularse con todos los factores salariales habituales según el Decreto 717 de 1978, y no debía asumir las consecuencias del incumplimiento en el pago de aportes respecto de los factores salariales que devengó. 31.

Visto lo anterior, la Sala resalta que, no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que le es aplicable el régimen pensional de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), sino sí tiene derecho, en aplicación de dicho régimen, a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta para calcular el IBL la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibía como 35 Folios 35 a 39 del cuaderno principal. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios retribución por sus servicios. 32.

En esa medida, se tiene que la sentencia de unificación del 11 de junio de 202036 fijó las reglas sobre el IBL con el que procede el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición. 33. Ahora bien, frente a los efectos en el tiempo de las sentencias que unifican su jurisprudencia, por regla general, en atención a los principios de equidad, igualdad y de las normas de conformidad con los cambios sociales, políticos, económicos y culturales, así como por la necesidad de superar situaciones que afectan el valor de la justicia37, esta Corporación ha conferido efectos de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación38, esto es una aplicación retrospectiva de sus decisiones. 34.

No obstante, de manera excepcional en aquellos casos en los cuales se puedan ver restringidos los derechos de acceso a la administración de justicia o aquellos adquiridos o fundamentales de las partes, se ha previsto la necesidad de dar efectos prospectivos en aquellos casos en los que las partes hayan fundado sus pretensiones o su resistencia de manera exclusiva en el precedente vigente al momento de acudir ante la jurisdicción y dicho fundamento no se haya cuestionado en el trámite del proceso39.

Así las cosas, aun cuando la regla general de aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado ha sido la de los efectos retrospectivos, resulta necesario analizar en cada caso concreto y de manera extraordinaria el fenómeno de la prospectividad del precedente. 35. En atención a lo anterior, se tiene que: en primer lugar, la sentencia del 11 de junio de 2020 le dio efectos retrospectivos al precedente y en tal sentido señaló «que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (IJ). radicado 76001-23-31-0002000-02513-01. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, radicación: 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ).

De la Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) SUJ-012-S2. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 25 de septiembre de 2017, radicación 08001233300020130044-01. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables»40. 36. En segundo lugar, al resolverse la solicitud de reliquidación a través de los actos acusados la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, era el contenido en la decisión del 28 de agosto de 201841, según el cual el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que a quienes resultaran beneficiarios de la pensión les sería calculada con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior.

Y, en cuanto a los factores, serían los que hubieren servido como base para realizar los aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la corporación ya había acogido el criterio de taxatividad de estos. 37. Luego, no fue un cambio intempestivo del precedente, sino que fue acorde con una posición adoptada previamente por esta corporación, además, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional42 con anterioridad. 38.

En esa medida, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales. 39. En el caso particular, la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, conservó del régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al IBL (periodo de liquidación) le eran aplicables las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en «el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas»43. 40 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 41 42 C-258 de 2013;

SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018, entre otras. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios 40.

Por lo tanto, Rosalía Camargo Palacios no tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005. 41.

Así las cosas, se tiene que la UGPP, en la Resolución RDP 010329 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante, determinó que el periodo del IBL correspondía al promedio de los salarios sobre los cuales la afiliada cotizó en el tiempo que le hizo falta para el reconocimiento de la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por ello, tuvo en cuenta el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 28 de febrero de 2009, esto es 7 años, 5 meses y 27 días, pues esta adquirió su estatus pensional el 28 de septiembre de 2001, lo que no fue objeto de debate en tanto lo pretendido era la aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, la reliquidación pensional con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 42.

En cuanto a los factores se observa: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables a la Rama Judicial44 De lo devengado por el demandante entre los años 2001 y 2009 Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión de la demandante -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación -Prima especial de servicios (Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996) -Bonificación por compensación -Sueldo -Gastos de representación -Prima especial de servicios -Prima de navidad -Prima de vacaciones -Bonificación por servicios prestados -Decreto 1158 de 1994 y la prima especial de servicios 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios -Prima de productividad -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial 43.

Del anterior cuadro, se advierte que la Ugpp ordenó la inclusión de los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, asignación básica, gastos de representación, y bonificación por servicios prestados. Además, incluyó la prima especial de servicios. En consecuencia, la entidad tuvo en cuenta los factores que percibió y que estaban previstos en el Decreto 1158 de 1994, y los que sirvieron de base para su ingreso base de cotización. 44.

Así pues, se concluye que a la demandante no le asiste razón de obtener la reliquidación pensional con la asignación más elevada del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. 45. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas 46. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 47. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 48.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 49.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 40. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados pues, aunque la demandante era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto tenía derecho a su pensión con el régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971 en lo correspondiente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo (tal y como lo consideraron los actos acusados) en lo relativo al IBL le eran aplicables los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, y con los factores de liquidación previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 283 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Lo anterior, de acuerdo con el precedente vigente, esto es la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por esta corporación46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 45 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00291-01 (3264-2023) Demandante: Rosalía Camargo Palacios FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por Rosalía Camargo Palacios en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAG