CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hugo Hernández Flórez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 2 administrativo, en orden a que se inapliquen por inconstitucional los Decretos 54 de 1993, 107 de 1994, 47 de 1995, 35 de 1996, 76 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, 2734 de 2000, 1474 de 2001, 1482 de 2001, 2730 de 2001, 682 de 2002, 683 de 2002, 3548 de 2003, 3568 de 2003, 4169 de 2004, 4174 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 388 de 2006, 621 de 2007, 3048 de 2007, 617 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1943 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014, 1105 de 2015 y los que en lo sucesivo se dicten.
También solicitó que se declare la nulidad del Oficio SG 002155 del 24 de abril de 2017,1 emitido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] 3.Como consecuencia de lo anterior se tenga la totalidad del salario básico mensual que ha devengado el doctor Hugo Hernández Flórez, en su calidad de Procurador Judicial II, incluido el 30% inadecuadamente imputado como prima especial sin carácter salarial (que debe ser competente integral de la asignación básica mensual), para efecto de liquidación y pago de las prestaciones sociales de los demandantes, así: 3.1.
Para el doctor Hugo Hernández Flórez, en calidad de Procurador 6 Judicial II Penal de Bogotá, respectivamente desde el 07 de enero de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2016, y por todos los eventos y momentos en que funja como tal. 4. Que como consecuencia de la primera y segunda declaración se ordene liquidar y pagar a favor del demandante, la prima especial sin carácter salarial ordenada en el artículo 14° de la Ley 4a de 1992, en porcentaje no inferior al 30% ni superior 60%, que debe ser un valor adicional y/o plus a lo que hoy percibe como asignación básica y prima especial sin carácter salaria, desde que inició la relación legal y reglamentaria según y en adelante hasta que cesen los hechos que le dan origen. 5.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene reliquidar las prestaciones sociales del demandante, tales como bonificación judicial, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y cualquier otra que ha devengado en calidad de agente del ministerio público desde que se vinculó y hasta el momento que cesen los hechos que le dan origen, que corresponden a la sumatoria de lo que hoy se 1 Visible en los folios 32 y 33.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 3 imputa como asignación básica mensual y prima especial sin carácter salarial. [Negrillas y mayúsculas del texto original] […] De igual manera, pidió: i) condenar en costas a la entidad demandada; ii) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.2 1.2.
Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación,3 por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Solicitó denegar las pretensiones, pues carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Por otro lado, sostuvo que la entidad en calidad de nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la constitución y la Ley 4.ª de 1992. Señaló que el Gobierno Nacional, es el ente encargado de definir el régimen salarial anual de los servidores públicos, y bajo ese lineamiento, las entidades sólo tienen la facultad de nominación y el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto por quien anualmente le define a cuánto asciende la suma a pagar y sin que pueda desbordarse de los montos del presupuesto señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A su vez, manifestó que el acto administrativo acusado, fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda por no formulación del concepto de violación; ii) prescripción extintiva del derecho; iii) inexistencia del derecho pretendido; y iv) la innominada o genérica. 2 Visible en los folios 2 a 20. 3 Visible en los folios 93 a 101.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 4 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020,4 accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: […] PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, causados con anterioridad al 10 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia. CUARTO.- Declarar la nulidad del Oficio S.G. 2155 del 24 d abril de 2017, proferida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 2 de septiembre de 2016 fecha de su retiro, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos como Procurador Judicial II penal de Bogotá, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser el 30% disminuido de la asignación básica factor salarial solo para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEXTO.- En consecuencia, la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante HUGO HERNÁNDEZ FLÓREZ, su salario completo, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya 4 Visible en los folios 155 a 164.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 5 cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales conforme a lo indicado en el ordinal anterior. [ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original] […] Así mismo, la sentencia de primera instancia ordenó lo siguiente: i) actualizar e indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) cancelar los intereses comerciales moratorios desde el momento de su causación; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA; y iv) no condenar en costas a la entidad demandada. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Procuraduría General de la Nación, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,5 con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, se absuelva de todos los cargos endilgados.
Señaló que por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Sostuvo que la facultad de fijar las remuneraciones para los funcionarios radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, el que basado en criterios propios, quien determina dichos salarios.
Por otro lado, no resulta procedente, como lo pretende el fallo emitido, atribuirle efectos salariales a la prima especial de servicios en su calidad de procurador Judicial II, pues como lo establece la misma providencia antes transcrita, dicha prestación únicamente constituye factor de salario para efectos de la cotización y 5 Visible en los folios 170 a 172.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 6 liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios previstos en la Ley 4.ª de 1992. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el Hugo Hernández Flórez tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 7 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá el siguiente orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 8 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.6 […] Como precisó después esta misma Corporación, esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.7 Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 7 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 9 tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».8 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 10 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,9 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º C.N) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 C.N) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 C.N), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.10 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.11 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente;
Néstor Raúl Correa Henao. 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 11 constitucionalidad. Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto de del señor Hugo Hernández Flórez, se puede establecer lo siguiente: i) Que se vinculó en el cargo de procurador 6 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 7 de enero de 2014 hasta el 1.° de septiembre de 2016.12 ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. iii) Que el 3 de febrero de 2017,13 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. iv) Que mediante el Oficio SG 002155 del 24 de abril de 2017,14 la entidad demandada, le negó lo pretendido.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor Hugo Hernández Flórez, tendría derecho a lo siguiente: 12 Visible en los folios 34 y 35. 13 Visible en los folios 24 a 30. 14 Visible en los folios 32 y 33. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 12 i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. iii) frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces,15 señaló lo siguiente: […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] Así mismo, de la sentencia de unificación, se extrae lo siguiente: […] Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. 15 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 13 Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] En consideración a lo anterior, la sentencia de unificación citada es concluyente de que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 3 de febrero de 2014 hasta 1.° de septiembre de 2016 —fechas en que se vinculó como procurador judicial— pues, la petición la realizó el 3 de febrero de 2017, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permaneció en el cargo.
Adviértase que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 3 de febrero de 2017; y a partir de esta fecha, se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Visto lo anterior, se tiene que el demandante laboró al servicio de la Procuraduría General de la Nación como procurador 6 Judicial II Penal de Bogotá,16 por tanto, resulta beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; no obstante, las reclamaciones laborales que anteceden al 3 de febrero de 2014, se encuentran prescritas.
En todo caso, se aclara que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde «el 10 de febrero de 2014», como lo señaló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, será modificada en este punto. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado,17 utilizando como 16 Cuaderno de pruebas de oficio, que aparece en el folio 1 del expediente. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 14 ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial. iv) que las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R.H x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego entre el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. Por tanto, se confirma en este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 15 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los periodos anteriores al 3 de febrero de 2014 de todas aquellas acreencias laborales, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.
Tercero. Modificar los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico, más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 1.° de septiembre de 2016, debido a la prescripción trienal; y iv) ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Confirmar, en lo demás, la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Cuarto. Reconocer personería adjetiva al abogado Rafael Eduardo Bernal Vilaró, como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder allegado con el memorial radicado el 14 de septiembre de 2023, que aparece en el índice 34 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01266 02 (1651-2021) Demandante: Hugo Hernández Flórez 16 Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMVM/CMIS