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11001031500020230693000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-11-15

Radicación interna: 10863 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S.A. Fiducoldex·Demandado: Providencia Del 20 De Octubre De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Recurrente: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. — Fiducoldex CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Recurrente: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. — Fiducoldex Opositor: Municipio de Paipa Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la incongruencia de la sentencia no es una causal de nulidad y, por ende, no configura <<nulidad originada en la sentencia>> SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (en adelante, “Fiducoldex”) contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. Estas normas establecen que las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.

El recurso se admitió el 22 de enero de 20241. El Municipio de Paipa no se opuso al recurso ni designó apoderado. El Ministerio Público conceptuó que el recurso debía declararse infundado2. El 22 de marzo de 2024 se decretaron pruebas3. I.

ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en la demanda que dio origen al proceso se formularon las siguientes pretensiones: 1Índice 15 del Samai. 2Índice 22 del Samai. 3Índice 37 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Recurrente: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. — Fiducoldex <<a. Reconocer el carácter de acto administrativo de la Factura N° 2013018870 del 25 de junio de 2013, por medio de la cual se liquidó el Impuesto Predial Unificado (en adelante IPU) correspondiente al predio identificado con código catastral 0007-0288-000 (Terreno Vda. de Canocas) por la vigencia 2013. b. Como consecuencia de lo anterior: i. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al predio identificado con código catastral 0007- 0288-000 (Terreno Vda. de Canocas) por la vigencia 2013 contenido en la Factura N° 2013018870 del 25 de junio de 2013. c. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 288 del 24 de julio de 2014, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración. d. Que se declare que el predio del Centro de Convenciones no está sujeto al IPU por tratarse de un inmueble de propiedad de la Nación. e. Que como consecuencia de lo anterior: i. Ordene la devolución de lo pagado por IPU 2013, el 30 de septiembre de 2014 por medio de la Factura No 2014034948 y por un valor de $311.213.600>>4. 2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones5, Fiducoldex alegó que el Municipio de Paipa le cobró el Impuesto Predial Unificado del inmueble donde se encuentra el Centro de Convenciones.

En concepto de Fiducoldex, esta decisión administrativa es nula porque el cobro del impuesto predial no procede frente a bienes inmuebles que son de propiedad de la Nación, como es el caso del Centro de Convenciones. 3.- En la sentencia del 28 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 4.- Fiducoldex presentó recurso de apelación. Entre otros argumentos, indicó que las normas tributarias establecen que los bienes de la Nación no pueden ser gravados con el Impuesto Predial Unificado.

B. Sentencia recurrida 5.- El 20 de octubre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que los bienes fiscales se gravan con el impuesto predial, independientemente de quién sea su propietario y reiteró el criterio establecido previamente por la Sala en un caso que versó sobre el mismo inmueble6. 6.- Fiducoldex interpone recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.

Sostiene que hubo incongruencia externa porque la Sección Cuarta 4 De acuerdo con la sentencia de primera instancia, la demanda fue presentada el 23 de enero de 2015. La Sala destaca que el demandante no aportó la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Identificado con la cédula catastral 0007-0288-000. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 24138, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Recurrente: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. — Fiducoldex simplemente reiteró una decisión previa, sin estudiar el argumento de la apelación referente a que los bienes de la Nación no deben pagar el impuesto predial.

II. CONSIDERACIONES C. Los reparos sobre la motivación de una sentencia no estructuran la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia) 7.- Teniendo en cuenta que la providencia recurrida quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2022, el recurso fue interpuesto, oportunamente, el 2 de noviembre de 2023. 8.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada: 8.1.- La causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se estructura cuando en la sentencia impugnada se incurre en una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por la recurrente. 8.2.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada se configura, entre otros casos, cuando hay <<falta de congruencia interna o externa>>.

Aun si se hace el estudio aplicando esta regla jurisprudencial, tampoco se estructura la causal. La sentencia sí se pronunció sobre el argumento que el recurrente echa de menos: expresamente indicó que era irrelevante si la Nación era la propietaria del inmueble, porque el impuesto predial unificado grava todos los bienes fiscales, con independencia <<de la naturaleza jurídica del sujeto propietario del bien>>.

D. Costas 9.- El presente recurso extraordinario de revisión debe regirse por el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Conforme a esa norma, el recurrente debe ser condenado en costas cuando se declare infundada la revisión. Sin embargo, en este caso no procede la imposición de la condena porque el Municipio de Paipa no designó apoderado judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06930-00 Recurrente: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. — Fiducoldex RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con aclaración de voto