Micelio
11001031500020250531600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Susana Muñoz Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Susana Muñoz García, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 26 de agosto de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, a través de la sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia del 31 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que había negado las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-33-33-010-2023-00040-00/01. 2.

Hechos 2.1. La actora manifiesta que desde 1989 presta sus servicios en la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 5AAC78FA92B3EA7B 2445EC7CAA506151 C9F0CB541AF58938 AD19193441A538D3. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado E8AEB037EAA87128 F4214558CE405FD7 02A086AD426F4067 8BE7FAE64228CE15. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 18 de febrero de 1991, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del municipio. Posteriormente, dicho decreto fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de enero de 2012, providencia confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de agosto de 2019, en la que se precisó que dicha nulidad tendría efectos ex tunc. 2.3.

A raíz de lo anterior, la hoy accionante interpuso demanda3 contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, en orden a que se declarara la nulidad del oficio 202241370400055781 del 6 de septiembre de 2022. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas: i) ordenar a la referida entidad pagar, de forma indexada, las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991; ii) pagar la suma de $211.817.595, a título de retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el referido decreto, tales como las primas semestrales de junio y diciembre, de navidad y de antigüedad, e intereses a las cesantías causados desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2020; y iii) cancelar el interés de cesantías equivalente al 14 % anual, liquidado sobre el monto de las cesantías causadas. 2.4.

El 31 de octubre de 20244 el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. De su lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 20255, desató el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, en el sentido de confirmar su contenido. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3 Archivo denominado “1_Radicación oaexpediente […]”, visible a índice 23 de SAMAI, certificado CCB27D8CEC885F3F C4AE93C0C8652936 F0BE23D8FF50A261 7A9ADD2351A896C9, folios 1 al 9. 4 Archivo denominado “028 Sentencia de pr […]”, visible a índice 23 de SAMAI, certificado CCB27D8CEC885F3F C4AE93C0C8652936 F0BE23D8FF50A261 7A9ADD2351A896C9. 5 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado CD93F40313BAFEB9 E17445F1A30A2385 882AFC5F323722E2 F37DA2478EAE1F8D, radicado 76001-33-33-010-2023-00040-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.

La autoridad judicial accionada valoró “de manera caprichosa” el contenido de “los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, […] radica[do] 76001-23-31-000-2010-01485-01”. Así, desconoció que su situación fáctica se regía por el Decreto 0216 de 1991, por haber sido vinculada al municipio de Cali durante su vigencia, lo cual le permitía tener el derecho adquirido de seguir siendo beneficiaria de las prestaciones sociales contempladas en dicho acto administrativo, pues ya habían ingresado a su patrimonio. 3.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que el Distrito Especial de Santiago de Cali, desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, dentro del radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01 (0046-13), mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, incumplió su deber legal de pagar a los empleados públicos las prestaciones sociales extralegales contempladas en aquel decreto, el cual era exigible en ese lapso. 3.3.

La providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en especial de la sentencia del Consejo de Estado, radicado 76001- 23-31-000-2010-01485-01 (0046-13), comoquiera que, respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 0216 de 1991, se señaló que las autoridades debían respetar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos.

Asimismo, manifiesta que la providencia judicial censurada incurre en defecto sustantivo, pues desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al concepto de derechos adquiridos y, con ello, vulnera los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERA.

TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 37 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia identificado con radicado No. 76001-33-33-010-2023-00040-01.”6 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali8 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto en la sentencia de primera instancia se señalaron los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales que soportaron la decisión. 5.3. El Distrito Especial de Santiago de Cali9 aseveró que la acción de tutela es improcedente, porque la actora pretende reabrir discusiones probatorias que ya fueron zanjadas por el juez natural al utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.

Finalmente, manifestó que en el sub lite no se configura ninguno de los vicios o defectos alegados por la accionante en la acción de tutela, ni se evidencian irregularidades en relación con la providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la presente acción. 5.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 no se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Susana Muñoz García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 6 Índice 2 de SAMAI, certificado 5AAC78FA92B3EA7B 2445EC7CAA506151 C9F0CB541AF58938 AD19193441A538D3, folio 33. 7 Índice 16 de SAMAI, certificado 1BD55C3771C7AC14 CCD44530A0E3597F CFD05A30BB66833F 97816AF3A9E5B9CF. 8 Índice 20 de SAMAI, certificado 24FA0188CE01554D 1C3BDC4D77D6D027 35A37996AA9DCB61 0D754A198A9B300E. 9 Índice 21 de SAMAI, certificado CC0F9057B41DF39E A1BCB82DE6A4E6E2 530EB57B8EF019CF 319A68407EEC36D6. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 19 de SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala, resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, la señora Muñoz García cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: a. valoró “de manera caprichosa” el contenido de “los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, […] radica[do] 76001-23-31-000-2010-01485- 01”, pues desconoció que su situación fáctica se regía por el Decreto 0216 de 1991, por haber sido vinculada al municipio de Cali durante su vigencia, lo cual le permitía tener el derecho adquirido de seguir siendo beneficiaria de las prestaciones sociales contempladas en dicho acto administrativo, porque ya habían ingresado a su patrimonio; y b. incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al concepto de derechos adquiridos y, con ello, vulneró los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. 4.4.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa el siguiente análisis textual: “[…] 46. En el presente asunto, la señora Susana Muñoz García, que labora en el distrito de Santiago de Cali desde 1989, pretende que, bajo el concepto de los derechos consolidados o adquiridos, se le paguen los emolumentos que se fijaron por el Decreto 0216 de 1991, que se declaró nulo por sentencia del 20 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se confirmó por el Consejo de Estado, 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 (expediente 76001-23-31-000-2010-01485- 01). 47. Según el artículo 58 de la CP, el Estado garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles.

De esta manera, la Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. 48. El Consejo de Estado (2020) sostuvo que, según el artículo 58 de la CP, los derechos adquiridos son situaciones jurídicas consolidadas bajo una ley vigente que, al cumplir con los requisitos y condiciones establecidos, se integran de manera definitiva al patrimonio del titular.

Esos derechos adquiridos no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, salvo en casos donde el interés público lo requiera. También enfatizó que los derechos adquiridos se respetan si fueron obtenidos conforme a la ley y con un justo título. 49. La parte demandante dice que desde el momento de su vinculación cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991 para ser acreedora de los beneficios prestacionales dictados en ese decreto, que, a su juicio, son derechos adquiridos, pero olvida que ese decreto era ilegal desde su origen. 50.

Ello se debe a que el alcalde de Santiago de Cali no tenía la competencia para expedirlo, pues la autoridad para establecer salarios y prestaciones sociales a los empleados públicos corresponde al Congreso y al presidente de la República. Es decir, que el Decreto 0216 de 1991 se profirió en contravía del ordenamiento constitucional (el artículo 150, numeral 19, literal e de la CP) y legal. 51.

Frente al particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que es improcedente reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios. 52.

En consecuencia, para la Sala, la situación jurídica de la actora no se encontraba consolidada, ya que no se está en presencia de una situación individual y subjetiva que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidada, definitiva y que ha entrado al patrimonio de una persona. 53. El Consejo de Estado (2022), en un caso donde se pretendía el pago de factores extralegales derivados de un acto administrativo (Ordenanza de 1986 del departamento de Córdoba) declarado nulo, refirió que los efectos ex tunc se retrotraen al momento en que se dictó, por lo que las cosas vuelven a su estado en que se encontraban antes de su expedición. Agregó lo siguiente: [l]las situaciones no consolidadas a la fecha de esta sentencia anulatoria son afectadas, así como aquellas que ya se habían afianzado, pues lo fueron con ocasión de un acto que no atendió el marco constitucional que ya imperaba dieciocho (18) años atrás y menoscaba las finanzas estatales al autorizar pagos improcedentes, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario, por lo que debe ser enmendado».

(Subrayas fuera del texto). 54. Ahora, la Corte Constitucional, en sentencia SU011 del 21 de enero de 2020, sostuvo que «las decisiones de nulidad que se tomen sobre actos administrativos de carácter general pueden afectar a aquellos que siendo de contenido particular y habiéndose basado en la norma que fue declarada nula no se encuentran consolidados.

Lo anterior puede darse en razón de que estén siendo debatidos en sede administrativa o jurisdiccional o puedan llegar a ser discutidos por la existencia de una acción procedente, que no se encuentre prescrita» (Subrayas de la Sala). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 55.

En consecuencia, resulta claro que, en virtud del artículo 58 de la CP, para que un derecho sea considerado adquirido, debe respetar las leyes civiles y la Constitución, que es la norma fundamental del ordenamiento jurídico. Así mismo, una situación jurídica no puede considerarse consolidada ni incorporada definitivamente al patrimonio de una persona si se creó en contravención al régimen constitucional y legal vigente, dado que carece de un justo título. 56.

De igual modo, recuérdese a la actora que el Decreto 0216 de 1991 es un acto administrativo general, por lo que no le asiste razón al manifestar que se dejó sin efectos un acto administrativo particular sin el consentimiento del actor. Además, porque el Decreto 0216 de 1991 no fue objeto de revocatoria directa, sino que se declaró nulo por el Consejo de Estado. […]”16 (Subrayado original del texto). 4.5.

Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. Pues bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó en qué consistían los efectos ex tunc y ex nunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general, y precisó que el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 mediante sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2019, 17 determinó que sus efectos serían ex tunc, esto es, desde el momento de la expedición del referido decreto; no obstante, se respetarían los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali.

Acto seguido, explicó el alcance del concepto de derechos adquiridos y sostuvo que, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato; es decir, sobre aquellas que, al momento de producirse el fallo, se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción. Por lo tanto, las afecta de manera inmediata, de conformidad con las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, que expresamente trajo a colación. Así, encontró acreditado que, si bien la hoy accionante labora en el Distrito de Santiago de Cali desde 1989, no tenía derecho adquirido alguno, pues no contaba con una situación jurídica consolidada y definitiva.

Máxime cuando se enfatizó que una situación jurídica no puede considerarse consolidada ni incorporada 16 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificado CD93F40313BAFEB9 E17445F1A30A2385 882AFC5F323722E2 F37DA2478EAE1F8D, radicado 76001-33-33-010-2023-00040-00. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado 76001-23-31-000-2010- 01485-01(0046-13). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia definitivamente al patrimonio de una persona si se creó en contravención del régimen constitucional y legal vigente, dado que carece de un justo título.

En el caso concreto, dicho título correspondía al Decreto 0216 de 1991, comoquiera que el alcalde de Santiago de Cali no tenía competencia para expedirlo, pues la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República y al Presidente de la República, según la regulación legal vigente en ese momento. 4.6.

Si bien la sentencia de primera instancia no fue objeto de reproche por la actora, la Sala considera pertinente, además, traer a colación lo dicho por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, a saber: “[…] En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Susana Muñoz García se vinculó al ente territorial demandado con anterioridad al Decreto 0216 de 1991, siendo beneficiaria del mismo desde el momento de su expedición, estas prerrogativas no se mantuvieron en el tiempo, como quiera que el reconocimiento de las prestaciones sociales extralegales se produjo hasta el año 1999, habida consideración que a partir del Decreto 0731 del 21 de septiembre de 1999, se determinó que los empleados públicos del entonces Municipio de Santiago de Cali, es el establecido por la Ley, derogándose tácitamente el Decreto 0216 de 1991, por resultar contraria al acto administrativo, por lo que a partir del año 2000 dejó de percibirlas, tal como se observa de los certificados de ingresos y deducciones aportados al plenario, de lo que deviene concluir que al momento en que el Consejo de Estado profirió la sentencia del 08 de agosto de 2019, no contaba con un derecho adquirido, sino que por el contrario, debía solicitar en sede administrativa o incluso judicial su reconocimiento y pago, en ese sentido, no poseía una situación jurídica consolidada, por ende los efectos de la sentencia de nulidad del decreto objeto de debate, son ex tunc para su situación particular, es decir, que se retrotraen desde el mismo momento de su expedición, de manera inmediata, sin que le asista derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados, toda vez que su régimen salarial y prestacional es el determinado por el Congreso de la Republica y el Presidente de la Republica cuando así sea facultado. […] Se concluye que lo anterior no implica un desconocimiento a sus garantías mínimas laborales, ya que como quedó evidenciado en precedencia, la creación de emolumentos extralegales no genera derechos adquiridos en su favor, al ser contrarios a los postulados constitucionales que señalan la forma en que determina el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el país.”18 4.7.

En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 18 Archivo denominado “028 Sentencia de pr […]”, visible a índice 23 de SAMAI, certificado CCB27D8CEC885F3F C4AE93C0C8652936 F0BE23D8FF50A261 7A9ADD2351A896C9. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.8.

Así, para esta Subsección es claro que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso 76001-33-33-010-2023-00040-00/01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05316-00 Accionante: Susana Muñoz García Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado