1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Solicitud de nulidad por indebida vinculación de presunto tercero con interés. AUTO DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el juez segundo administrativo del circuito de Guadalajara de Buga, Juan Miguel Martínez Londoño, contra las actuaciones llevadas a cabo desde el auto que admitió la presente acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1.1.1. Las pretensiones El juez segundo administrativo del circuito de Guadalajara de Buga, Juan Miguel Martínez Londoño, solicita que se declare la nulidad procesal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no se vinculó al Juzgado del cual es titular, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que en la acción de tutela de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia se revisó una providencia judicial proferida por este y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.1.2.
Los hechos Los fundamentos fácticos que dieron lugar a la acción de tutela y a la presente solicitud incidental, fueron los siguientes: I) El señor Salvador Claros Rivera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Trujillo, Valle del Cauca, con el fin de obtener, primero, la nulidad del artículo 3.° del Decreto 044 del 14 de febrero de 2020, por medio del cual aquel terminó su nombramiento en provisionalidad, y, segundo, el reintegro al cargo de técnico administrativo de almacén y archivo, código 367, grado 02, o a uno similar o de superior categoría y sin solución de continuidad.
II) El 14 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga inadmitió la demanda, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos, el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. III) El 28 de octubre de esa anualidad, la autoridad judicial precitada rechazó la demanda, por no haberse allegado la respectiva constancia del precitado requisito.
IV) El 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la anterior providencia, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. V) El 26 de octubre de 2022, el señor Salvador Claros Rivera, por conducto de apoderado, acudió a la acción de tutela en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, familia, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la decisión previamente referenciada. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI) El 5 de diciembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación declaró improcedente la acción de la referencia, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
VII) La parte actora interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión y el 16 de febrero de 2023 esta Subsección revocó la sentencia de primera instancia de la acción constitucional y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de aquella, dejó sin efectos el auto discutido y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar una nueva decisión. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El juez segundo administrativo del circuito de Guadalajara de Buga, en el escrito de solicitud de nulidad, indica que, al no haberse notificado el auto admisorio de la presente acción al Juzgado del que es titular, el cual emitió la decisión cuestionada, se impidió que se integrara debidamente el contradictorio y se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que terminó afectada con la decisión adoptada.
Igualmente, aclara que no pretende crear una nueva instancia procesal, sino salvaguardar el derecho fundamental precitado al Juzgado, al que no se le brindó la oportunidad de ser escuchado en el trámite constitucional. De otra parte, precisa que hasta el 7 de marzo de 2023 se enteró de la acción de tutela de la referencia, al recibir una solicitud de remisión del proceso ordinario por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual pidió el desarchivo del expediente, para cumplir con la sentencia emitida en esta acción. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. El 24 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista, por el término de cinco días la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia del 16 de febrero de igual anualidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Intervenciones 1.3.1. El señor Salvador Claros Rivera, a través de su apoderado judicial, luego de hacer un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la presente acción, aduce que, de conformidad con la sentencia SU026/21, la tutela debía promoverse contra la autoridad judicial de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quien estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que ante ella se agotaron todos los recursos y fue la que adoptó la decisión final. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si se configuró o no la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esgrimida por el juez segundo administrativo del circuito de Guadalajara de Buga, Juan Miguel Martínez Londoño, contra todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 2.2.
Sobre la solicitud de nulidad En el Decreto 2591 de 1991, en el que se regula el procedimiento de la acción de tutela, no se prevé el trámite de nulidades; sin embargo, ello no significa que no sean procedentes, pues solo puede entenderse que se presenta una decisión judicial válida y capaz de producir consecuencias jurídicas cuando es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el debido proceso señalado en la norma.
Por tanto, debe acudirse al contenido del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en el que se señala que, para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a este, corresponde atender a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como en la norma especial que rige el trámite de tutela no se regulan las nulidades procesales, se ha aceptado la aplicación de las causales generales de nulidad previstas en dicha codificación, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de esta acción. Asimismo, resulta procedente ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se observe una flagrante vulneración al debido proceso, en aras de garantizar la eficacia del trámite de tutela desprovisto de anomalía alguna. 2.3.
Sobre las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal general En el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) se establecen como causales de nulidad procesal las siguientes: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. La norma transcrita es clara al establecer que las nulidades procesales solamente se configurarán por alguna de las causales descritas, mientras que las demás irregularidades advertidas deberán controvertirse mediante los recursos legales, pues, de lo contrario, se entenderán subsanadas.
Frente al particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T125/2010, precisó lo siguiente: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. (Se resalta) Significa lo anterior que las nulidades procesales son de naturaleza taxativa y, en estricto sentido, sus causales son restrictivas, por lo que solo las irregularidades descritas en la ley, así como la vulneración al debido proceso, son las únicas circunstancias que pueden viciar de nulidad el procedimiento judicial. 2.4.
Análisis del caso concreto El juez segundo administrativo del circuito de Guadalajara de Buga, Juan Miguel Martínez Londoño, presentó solicitud de nulidad de todas las actuaciones adelantadas en la presente acción de tutela desde el auto admisorio, por no haberse notificado de dicha providencia al Juzgado del que es titular, a pesar de que este expidió el proveído objeto de controversia y que fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, de esta forma, impedirle ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite constitucional.
Por consiguiente, debe determinarse, como se anunció previamente, si con esa omisión en la vinculación y consecuente notificación del admisorio de la tutela al 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga se incurrió en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Al respecto, debe recordarse que, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que aparentemente violó o amenazó el derecho fundamental reclamado en protección. Igualmente, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que «el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite.
Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso»1.
En esa medida, en cuanto al caso concreto, esta Sala advierte, en primer lugar, que el señor Salvador Claros Riveras formuló la presente acción para que se salvaguardaran sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, trabajo, familia, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111 33 33 002 2020 00225 00 [01], consistente en el rechazo de la demanda, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Así las cosas, el 28 de octubre de 2022 la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar únicamente a los magistrados Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chávez Bravo del Tribunal 1 Corte Constitucional, auto 399 de 2018, proferido el 19 de junio de 2018, en el expediente T- 6.660.139, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente identificado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin vincular ni disponer la notificación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.
Sin embargo, se considera que esa determinación, contrario a lo alegado por el incidentante, no conlleva la estructuración de la causal de nulidad procesal referenciada, en tanto que si bien es cierto el Juzgado referido dictó el auto de primera instancia del 28 de octubre de 2021, en el que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho atrás identificada, no lo es menos que esa decisión fue objeto de estudio el 7 de junio de 2022 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Salvador Claros Rivera, y aquel decidió confirmar la decisión. En ese orden de ideas, la providencia que puso fin a la discusión y, por lo tanto, la que se analizó en sede de tutela fue la dictada en segunda instancia por la corporación judicial referida.
De allí que, en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023, esta Subsección, en razón al amparo, haya dejado sin efectos exclusivamente el auto del 7 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le haya ordenado a este dictar una nueva decisión. Ciertamente, en la providencia judicial proferida por esta Subsección el examen de los disensos alegados se realizó únicamente frente a los argumentos utilizados por el Tribunal previamente mencionado para confirmar el auto recurrido y no se dictó ninguna orden dirigida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, motivo por el cual no es de recibo el aserto del señor Juan Miguel Martínez Londoño consistente en que se transgredió el derecho de defensa y contradicción de esa autoridad judicial.
Bajo este panorama, la Subsección no encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y, por tanto, negará la solicitud del juez segundo administrativo del circuito de Guadalajara de Buga, Juan Miguel Martínez Londoño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05686-01 Accionante: Salvador Claros Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el juez segundo administrativo del circuito de Guadalajara de Buga, Juan Miguel Martínez Londoño, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría General de la corporación para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (E) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PCL