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68001333301320120029701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-06-05

Radicación interna: 51195 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Armando Medrano Cuellar - Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-33-33-013-2012-00297-01 (51195) Actor: ARMANDO MEDRANO CUÉLLAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA-Determinación de la cuantía del interés para recurrir. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Oportunidad para interponerse. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Legitimación. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Procede solo frente a sentencias de unificación. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN-Definición legal, art. 28 CC.

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-La sentencia recurrida se debe oponer al contenido unificado y no sobre cualquier aspecto tratado en la sentencia. UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Improcedente frente a sentencias que no sean de unificación según el artículo 271 y 271 CPACA. COSTAS EN CPACA-No proceden si no se demuestra su causación. La Sala Plena de la Sección Tercera decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Armando Medrano Cuéllar y otros, contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que contravenía tres sentencias de unificación del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2012, Armando Medrano Cuéllar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. Solicitaron que se declarara su responsabilidad por la privación injusta de la libertad. El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones, al considerar que la Fiscalía había impuesto medida de aseguramiento porque estaban cumplidos los requisitos de los artículos 284 a 287 CPP, pues había más de dos indicios de responsabilidad en su contra.

El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de segunda instancia, confirmó el fallo que negó las pretensiones, al considerar que a pesar de que el Consejo de Estado hubiera adoptado el criterio de la responsabilidad objetivo en los eventos en los que el privado de la libertad resultara absuelto por in dubio pro reo, el juez podía apartarse de dicho criterio si cumplía con las «cargas» de «transparencia» y «argumentación».

Consideró que la medida de aseguramiento había cumplido con los requisitos de la ley procesal penal al momento de su imposición. El 10 de febrero de 2014, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra esta sentencia. Señaló que el fallo impugnado era contrario a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, según el artículo 104 CPACA. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, en razón de su especialidad y conforme a los artículos 259 CPACA y 14.1 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. Procedencia del recurso 2.

Según el artículo 257 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en única o en segunda instancia. Si se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o la sumatoria de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda 450 SMLMV para los procesos de reparación directa, contractuales y de repetición. Como el recurso se presentó contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la sumatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa es 1800 SLMLMV, es procedente.

Recurso en tiempo 3. De conformidad con el artículo 261 CPACA, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal administrativo y sustentarse durante el traslado de veinte días que para ese efecto concedía el tribunal.

Como la sentencia del 28 de enero de 2014 se notificó el 4 de febrero siguiente (f. 292 c. ppal), el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 11 de febrero de 2014. El recurso se interpuso y sustentó el 10 de febrero de 2014, es decir, dentro del término legal. Legitimación 4. Cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, no está legitimado para interponerlo quien no hubiere apelado la sentencia de primera instancia o adherido a la apelación de la parte contraria, cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio (art. 260 CPACA).

Armando Medrano Cuéllar y otros están legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque conforman la parte demandante y apelaron la sentencia de primera instancia, que negó sus pretensiones (f. 246-206 c. 1). Sentencia de unificación 5. Según el artículo 256 CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

Por ello, el artículo 258 prevé como causal única de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. De manera que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (art. 262.4 CPACA).

Son sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (art. 270 CPACA y 28 CC). 6.

La recurrente alegó que la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se opone a la sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, que alega ser de «unificación de jurisprudencia». En su criterio, en esta providencia se hace una descripción precisa y detallada de la jurisprudencia reiterada y uniforme del Consejo de Estado en relación con la procedencia de un título de imputación objetivo para analizar la responsabilidad del Estado en los eventos de privación de la libertad cuando el procesado fue absuelto, o su investigación fue precluida, por in dubio pro reo.

Agregó que la sentencia recurrida contrariaba los criterios expuestos en la sentencia del 26 de septiembre de 2013, Rad. 26.895 y la sentencia del 8 de julio de 2009, Rad. 16.932, proferidas por la Sección Tercera. 7. La sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, Rad. 25022, unificó jurisprudencia en relación con (i) el valor probatorio de las copias simples, siempre que hubieran obrado en el proceso y se haya surtido el principio de contradicción y (ii) la liquidación del perjuicio moral en los eventos de privación injusta de la libertad.

Aunque la sentencia citada por el demandante es una sentencia de unificación, pues fue proferida por el pleno de la Sección Tercera por importancia jurídica y con fines de unificación de jurisprudencia, los temas que unificó no son los que alega el recurrente que fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia del 30 de enero de 2014.

Como la sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 no unificó jurisprudencia en relación con el título de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el procesado fue absuelto, o su investigación fue precluida, por in dubio pro reo, no procede el análisis comparativo de esta providencia con la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, recurrida mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 8.

El recurrente, además, citó dos sentencias que en su criterio fueron desconocidas por la sentencia recurrida. La sentencia del 23 de septiembre de 2013, Rad. 26.895, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no constituye una sentencia de unificación en los términos del artículo 270 y 271 CPACA, pues no se profirió por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Tampoco decidió un recurso extraordinario, ni resolvió el mecanismo de revisión eventual previsto en el artículo 36A LEAJ.

Por ello, frente a esta providencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente. La sentencia del 8 de julio de 2009, Rad. 16.932, proferida por la Sección Tercera, no reúne los requisitos de los artículos 270 y 271 CPACA para que pueda considerarse como una sentencia de unificación. Aunque la Sección Tercera adoptó esta decisión, no tiene el carácter de sentencia de unificación, porque (i) no se profirió por importancia jurídica o trascendencia económica o social, ni (ii) por necesidad de unificar o (iii) sentar jurisprudencia. Conviene recordar que, para esa época, no había entrado en operación la «modificación orgánica» de la Sección Tercera del artículo 10 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 36 LEAJ, que la dividió en tres subsecciones, conformadas por tres magistrados cada una.

Por ello, antes de esta modificación, todas las sentencias proferidas por la Sección Tercera, al decidir recursos de apelación, eran proferidas por el pleno de la Sala conformada, en ese entonces, por cinco magistrados, según el texto original del artículo 36.3 LEAJ. No todas las decisiones proferidas por la Sección Tercera de ese entonces tenían el carácter de sentencia de unificación. De modo que, frente a esta providencia, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia también es improcedente. 9.

El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El artículo 267 CPACA establece que, si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es desestimado, se condenará en costas al recurrente.

Según el artículo 365.8 CGP, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como la entidad opositora en el presente recurso no actuó durante el trámite del mismo, no procede la condena en costas, porque no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESESTÍMASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Aclaro voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclaro voto Aclaro voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO