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11001031500020240513000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Patricia Tobon Cadavid·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05130-00 Accionante: Ana Patricia Tobón Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05130-00 Accionante: Ana Patricia Tobón Cadavid Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela.

Falta de identificación clara de los hechos y argumentos que dieron lugar a la vulneración del derecho fundamental invocado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Patricia Tobón Cadavid en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ana Patricia Tobón Cadavid promovió demanda en orden a que se ampare su derecho a «denunciar». Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar «al Consejo Superior de la Judicatura[,] haciendo valer su autoridad ante ese delito, inici[ar] su respectiva investigación». 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05130-00 Accionante: Ana Patricia Tobón Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se presentó un fraude en su cuenta de ahorros de Bancolombia, pues se efectuaron 14 débitos «que salieron de su cuenta, pero sin ningún destino, lo cual se demuestra con las tres notas débitos que quedan almacenadas en el sistema de Bancolombia y que quieren hacer pasar como tres retiros que nunca se realizaron y nunca existieron». ii) El apoderado judicial de la entidad bancaria mencionada, Hernán David Martínez Gómez, a través de «un documento expedido por el Tribunal Superior de Medellín», afirmó que «su representada no cuenta con esas sumas de dinero […] pues [esta actúa] en el asunto de manera exclusiva ejecutando las órdenes dictadas por autoridad competente, y una vez [estas se efectúan] Bancolombia “REMITE” los recursos correspondientes a disposición de la entidad que decretó la medida».

Sin embargo, «Bancolombia no tiene evidencia alguna que pruebe que remitió esos dineros y aún mas (sic) los confirma tener en su poder en tres “Notas Débito que quedan almacenados en su sistema”». iii) Bancolombia S.A. utiliza al Consejo Superior de la Judicatura para justificar su fraude y, adicionalmente, «logró convencer al abogado que representa a esa entidad financiera para que mintiera con el fin de lograr el fraude». 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental a «denunciar», al permitir que uno de sus integrantes utilice el buen nombre de esa corporación «para cubrir los delitos de Bancolombia», pues esta última «no tiene como justificar los 14 débitos realizados en julio de 2021 ni los tres retiros falsos, que los quieren justificar con 3 notas débito, que realmente son 3 notas contables de poseer el dinero en el sistema de Bancolombia como ellos mismos lo confirman». 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 3 de octubre de 2024, se inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, se requirió a la señora Ana Patricia Tobón Cadavid para que (i) realizara una narración puntual, clara, con orden cronológico y relación circunstancial de los 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05130-00 Accionante: Ana Patricia Tobón Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que dieron origen a la presente acción;

(ii) identificara los derechos fundamentales cuya protección solicita a través de este mecanismo; (iii) expusiera las razones por las cuales el Consejo Superior de la Judicatura transgrede sus derechos fundamentales, señalando cuales fueron las acciones u omisiones en las que incurrió; e (iv) informara si ha presentado queja en contra del abogado Hernán David Martínez Gómez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y, en caso afirmativo, aportara el consecutivo de radicación del proceso disciplinario. 1.2.2.

El 1.° de noviembre de 2024, se requirió, por última vez, a la accionante, con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en la anterior providencia. Sin embargo, aquella parte guardó silencio. 1.2.3. El 19 de igual mes y anualidad, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión a) admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura; b) vinculó a Bancolombia S.A. y al profesional del derecho Hernán David Martínez Gómez, en calidad de terceros con interés en los resultados del proceso; y c) requirió a la entidad bancaria mencionada para que, de acuerdo con la información que reposa en las bases de datos de sus apoderados judiciales y empleados, suministrara la dirección física y/o electrónica del abogado precitado, con el fin de notificarlo de esta acción constitucional. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El profesional del derecho Hernán David Martínez Gómez afirmó que la acción de tutela no es clara, frente a los hechos y pretensiones, y ni siquiera se indican los derechos fundamentales que, presuntamente, fueron vulnerados, lo que le impide a la autoridad accionada y a los vinculados ejercer a cabalidad su derecho de defensa.

De otra parte, adujo que la señora Ana Patricia Tobón Cadavid ha presentado cinco acciones de tutela en contra de Bancolombia S.A., por una supuesta aplicación, de manera equivocada, de una medida cautelar de embargo ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Sobre el particular, explicó que en la solicitud de amparo con radicado 05001-31-10-007-2024-00585-00 se dictó sentencia, en la que se declaró 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05130-00 Accionante: Ana Patricia Tobón Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente dicho mecanismo, cuya decisión fue impugnada, por lo que se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia. Adicionalmente, en caso de que se considere que la accionante busca controvertir la providencia del 30 de septiembre de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, expuso que la actora formuló una queja disciplinaria en contra suya porque, en su criterio, este último emitió información falsa en la tutela con número 05001-22-05-000-2024-10166-00.

Sin embargo, esclareció que, en la referida providencia, la autoridad judicial precitada se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria, al no encontrar mérito, comoquiera que la afirmación hecha en el referido proceso por aquel no podía predicarse de falsa, pues correspondía «al ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, y mucho menos cuando implica el traslado de una información que conocía de buena fe por parte de [su] cliente»; decisión que fue debidamente motivada y que no atenta de manera flagrante ni desproporcionada el derecho al debido proceso.

En esos términos, consideró que no se cumplen los requisitos generales de relevancia constitucional y de identificación clara de los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado. 1.3.2. Bancolombia S.A. La abogada Manuela Gómez Giraldo manifestó que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que aquella no es la competente para pronunciarse frente a las pretensiones de la accionante y tampoco vulneró, por acción u omisión, sus derechos fundamentales.

En consecuencia, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 8.º del artículo 1.º 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05130-00 Accionante: Ana Patricia Tobón Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia de este mecanismo. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante. 2.3. Marco normativo 2.3.1.

Identificación clara de los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.

En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar 1 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05130-00 Accionante: Ana Patricia Tobón Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. 2.4.

Análisis de la Sala. La señora Ana Patricia Tobón Cadavid promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que esta transgredió su derecho fundamental a «denunciar», al permitir el uso de su buen nombre «para cubrir los delitos de Bancolombia», dado esa entidad financiera «no tiene como justificar los 14 débitos realizados en julio de 2021 ni los tres retiros falsos, que los quieren justificar con 3 notas débito, que realmente son 3 notas contables de poseer el dinero en el sistema de Bancolombia como ellos mismos lo confirman».

Pues bien, analizado el anterior disenso, la Subsección considera que la solicitud de amparo carece de una argumentación suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que la accionante, a pesar de haber sido requerida en dos oportunidades, no proporcionó una explicación adecuada sobre cómo el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental, ni se describen con claridad las actuaciones específicas que habría realizado esa entidad para afectar esa prerrogativa.

En este sentido, aunque es cierto que la acción de tutela no exige formalismos estrictos, sí requiere una mínima argumentación, pues es necesario presentar una exposición clara y detallada de los hechos que fundamentan la solicitud de protección, ya que no basta con señalar el derecho que se considera vulnerado, sino que también deben identificarse las acciones u omisiones que dieron lugar a esa vulneración y el vínculo existente entre ellas.

Esto es esencial para determinar si efectivamente ha ocurrido una transgresión de derechos y, en consecuencia, tomar decisiones que los protejan de manera efectiva. Por tanto, la falta de identificación clara y detallada de los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración impide que el juez de tutela pueda analizar con suficiencia si procede o no otorgar la protección solicitada.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaura por la señora Ana Patricia Tobón Cadavid. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05130-00 Accionante: Ana Patricia Tobón Cadavid Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se superó la exigencia de identificación clara de los hechos y argumentos que generaron la vulneración del derecho fundamental invocado y, en ese sentido, declarará improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Patricia Tobón Cadavid en contra del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.