CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. 1.
El despacho1 se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente en el presente asunto.
ANTECEDENTES 2. El 28 de octubre de 20242, la señora Elsa Milena Hernández Tobar, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa formuladas contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3. 3.
Con el recurso de revisión, la parte recurrente aportó algunos documentos, los cuales se individualizarán al resolver sobre su decreto. Además, solicitó que se oficiara al juzgado de origen para que allegara copia del expediente ordinario, así como a la Sección Segunda de esta Corporación para que aportara el proceso de tutela promovido contra el fallo de segundo grado relacionado en el párrafo anterior. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto el auto que decida sobre las solicitudes probatorias no hace parte de aquellas decisiones que le competan decidir a la Sala, según la referida disposición normativa. 2 Memorial presentado en tal fecha a las 10:01 a.m., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Corporación. Índice 2 de Samai. 3 Correspondiente al fallo del 3 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán, en el marco del proceso de reparación directa promovido para que se indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del soldado regular Fernando Muñoz Hernández en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2015, en el rio “Guachicono” del departamento del Cauca.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 4. Aunque las demás personas que fungieron como actores en el litigio declarativo4 fueron debidamente notificadas5 del auto admisorio del 29 de mayo de 20256, guardaron silencio, al igual que el Ejército Nacional. 5.
El Ministerio de Defensa7 contestó oportunamente el recurso extraordinario de la referencia; sin embargo, no formuló solicitud probatoria alguna. 6. El Ministerio Público8 rindió concepto en el sub lite, pero no pidió pruebas9. CONSIDERACIONES Pruebas en el recurso extraordinario de revisión 7. De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 201110, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días. 8.
En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 9. Bajo ese contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada11.
Petición de pruebas en el caso concreto 10. La parte recurrente, al amparo de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consideró que se le vulnero el debido proceso, toda vez que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre uno de los cargos de apelación, en concreto, lo relacionado con el cálculo del lucro cesante de cara a la expectativa de vida del señor Hernández Tobar y no hasta que el señor Jhoan 4 En concreto, los señores Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Hernández, Elvia Dolores López de Muñoz, Bolívar Hernández Guzmán, Rosa Enelia Tovar de Hernández, Leider Fabian Hernández Tobar, Eblin Damaris Hernández Tobar y Yaneth Chaux Ávila, así como los menores Richar Alejandro Muñoz Chauz e Ingrid Yaneth Muñoz Chaux.
Además, dicho proceso fue acumulado con el radicado No. 2016-00216-01, litigio en el que fungieron como accionantes los señores Jaime Alirio Muñoz López, Ember David Muñoz López, Leidy Magnolia Muñoz López, Idgaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López y Sara Lucero Muñoz López, quienes también fueron vinculado al sub júdice. 5 De acuerdo con los soportes que obran en los índices 21, 24 y 26 de Samai. 6 Providencia que obra en el índice 16 de Samai. 7 Índice 42 de Samai. 8 Índice 20 de Samai. 9 El expediente ingresó al despacho el 10 de julio de 2025.
Índice 43 de Samai. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 11 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330;
(ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Fernando Muñoz Hernández cumpliese 25 años, en cuanto este último presentaba problemas de drogadicción, por lo que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el litigio ordinario, dicho perjuicio debió reconocerse en los términos señalados en la demanda de reparación directa. 11.
En relación con lo expuesto, la parte recurrente aportó los siguientes documentos: No. Documento Contenido 1 Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán Providencia por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2 Fallo dictado el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca Decisión mediante la cual se modificó el proveído de primer grado, en lo concerniente a la indemnización por daño moral y lucro cesante. 3 Copia de algunas piezas procesales del litigio de reparación directa En concreto: (i) recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia12;
(ii) solicitud de adición del fallo de segundo grado13; (iii) proveído del 13 de diciembre de 202314, y (iv) constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión15. 4 Sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 16 de agosto de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Dictada en el marco del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2024-02335-01, correspondiente a la acción de tutela que la señora Elsa Milena Hernández Tobar promovió contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 22 de septiembre de 2022, determinación por medio de la cual se negó el amparo solicitado por subsidiariedad16. 5 Historias clínicas del señor Jhoan Fernando Muñoz Hernández En la que consta la evolución médica del señor Muñoz Hernández del 18 de mayo al 15 de junio de 2024, en la Clínica San Rafael de Popayán y de Salud Mental Fundar S.A.S. 12.
Aunado a ello, la parte recurrente pidió que se ordenara librar oficio para que se allegaran los expedientes del litigio declarativo, así como el de la acción de tutela que presentó contra el fallo controvertido. Decreto de pruebas 13. El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca-, por tratarse de un elemento útil, pertinente y conducente, toda vez que es necesario para verificar si en dicha providencia se incurrió en las irregularidades alegadas en el escrito contentivo del recurso extraordinario de la referencia. 12 Formulado por la parte demandante en el litigio ordinario. 13 Elevada por la parte actora del proceso de reparación directa. 14 Mediante la cual se resolvió de manera desfavorable la petición señalada en la nota a pie de página número 13 de la presente providencia, pero de oficio se corrigió lo referente a la condena por lucro cesante. 15 Según la cual, el referido fallo quedó en firme el 16 de enero de 2024. 16 En cuanto lo expuesto en sede de tutela podía plantearse por medio del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 14.
También se accederá al decreto de la solicitud de adición del fallo censurado, el proveído del 13 de diciembre de 2023 y la constancia de ejecutoria de la providencia objeto de revisión, porque esas piezas procesales son útiles, pertinentes y necesarias para efectos, entre otros, de analizar si el mecanismo extraordinario se ejerció en oportunidad.
Lo anterior, en cuanto, si bien al admitir el recurso de revisión se tuvieron en cuenta dichos documentos, lo cierto es que para ese momento tales elementos constituían pruebas sumarias, por ende, su decreto resulta necesario para que, con base en ellos, se analice en la sentencia, incluso de forma oficiosa, lo relacionado con el ejercicio oportuno del derecho de acción. 15.
Respecto del fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán, el despacho considera que es útil para la verificación de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de una actuación procesal que precedió la providencia objeto de controversia y, en esa medida, se relaciona con el análisis que debe efectuar la Sala para establecer si se configuró o no la causal alegada. 16.
Así mismo, se decretará el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en el proceso ordinario, toda vez que esa pieza procesal es determinante para establecer cuáles fueron los reparos concretos que se formularon contra esa decisión y, por ende, qué problemas jurídicos le correspondía resolver al Tribunal en sede de segunda instancia. 17.
Además, se decretará como prueba el expediente del proceso de reparación directa en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada. Lo expuesto, dada su utilidad para la verificación de la causal de revisión invocada, en cuanto permite establecer la causa petendi de la demanda, las pruebas que obraban en ese litigio y la órbita de competencia del ad quem, con el fin de determinar si los reparos expuestos en sede extraordinaria fueron o no planteados en las oportunidades procesales del pleito primigenio y si la decisión obedeció o no a lo probado en esa controversia. 18.
En consecuencia, se ordenará oficiar al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán -juzgado de origen- para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-008- 2016-00216-01, acumulado con el 19001-33-33-004-2016-00204-00 (actor: Jaime Alirio Muñoz López y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional).
Pruebas que serán negadas 19. El despacho negará el decreto de la sentencia de segundo grado dictada en el marco del proceso de tutela promovido por la recurrente contra la providencia objeto de revisión, así como la solicitud de dicho expediente. En dicha decisión se le indicó a la señora Elsa Milena Hernández Tobar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 20. Al respecto, se considera que la prueba no resulta útil de cara a los cargos de revisión planteados en el sub lite, en cuanto por medio de esa decisión no se examinó lo relacionado con una posible vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia al dejar de resolver alguno de los puntos formulados en la apelación contra el fallo de reparación directa de primer grado.
El juez constitucional señaló que no era posible estudiar de fondo la controversia al no cumplirse con uno de los requisitos fundamentales de la acción de tutela (subsidiariedad). En esa medida, tampoco es un elemento pertinente, en cuanto no tienen conexidad alguna con las irregularidades alegadas por la recurrente en sede extraordinaria y tampoco se advierte que hubiera dejado sin efectos la decisión objeto de revisión. 21.
Frente a las historias clínicas del señor Jhoan Fernando Muñoz Hernández, se advierte que tales documentos versan sobre el estado de salud de él, por lo que no tienen relación alguna con los argumentos sobre los cuales se edificó la causal invocada en el presente caso, porque no buscan demostrar lo concerniente a la supuesta omisión frente a uno de los cargos de apelación, ni tampoco con la solicitud del lucro cesante en los términos pedidos en la demanda de reparación directa, de ahí que no se traten de pruebas útiles, pertinentes y necesarias para resolver el recurso extraordinario. 22.
Con todo, se considera que esos elementos fueron elaborados con posterioridad a que se dictara el fallo controvertido, por lo que se recuerda que vía revisión no es posible volver a abrir el debate probatorio del proceso declarativo, sin perjuicio de que, excepcionalmente, esta Corporación ha reconocido la procedencia de elementos sobrevivientes luego de dictada la sentencia censurada17, lo cual no ocurre en el sub lite.
Personería adjetiva 23. A través de mensaje de datos enviado el 3 de julio del 202518, el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa le otorgó poder al abogado Marcos Gabriel de la Rosa Flórez, a quien se le reconocerá personería adjetiva, por cumplirse los requisitos de ley19. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas los documentos relacionados en las casillas 1 a 3 del cuadro visible en la página 3 del presente auto, los cuales ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión. 17 Al respecto, se puede consultar el auto dictado por este despacho el 18 de marzo de 2025, exp: 72.235. 18 Índice 42 de Samai. 19 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico del apoderado y se aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión del poderdante, facultado para representar judicialmente a la entidad, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 8615 del 24 de diciembre de 2012, expedida por el ministro de defensa.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 SEGUNDO: A solicitud de la parte recurrente, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente de reparación directa con 19001-33-33-008-2016-00216-01, acumulado con el 19001-33-33-004-2016-00204-00, tramitado en primer grado ante el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, OFICIAR al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán, para que dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, remita el referido expediente en formato digital.
CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría de la Sección, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación, según el inciso segundo del artículo 110 del CGP20.
QUINTO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte recurrente, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Marcos Gabriel de la Rosa Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.896.475, portador de la tarjeta profesional No. 214.355 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Defensa, en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 3 de julio de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 20 A cuyo tenor: “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente” (se destaca).