Micelio
11001031500020211149700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-12-12

Radicación interna: 15322 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Alexander Botero Agudelo·Demandado: Providencia Del 18 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci, Nación – Ministerio De Educación Nacional

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Una vez la Sala Veintiuno Especial de Decisión de esta corporación declaró fundado el impedimento del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas y, por ende, fue apartado del conocimiento del presente asunto, a través del auto interlocutorio de 4 de noviembre de 20221, el despacho procede a pronunciarse en cuanto a la subsanación de la demanda que el actor radicó el 22 de febrero de 2022, a efectos de proveer sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, previo los siguientes antecedentes: 1.

La demanda El 9 de diciembre de 20213, el señor Oscar Alexander Botero Agudelo, por medio de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión4 contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación que resolvió5, en segunda instancia, el proceso de 1 Índice 29 de SAMAI. 2 Modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, desde el 25 de enero de 2021. 3 La demanda se remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación como consta en el archivo.pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf)NroActua2“, del índice 2 de SAMAI. 4 Archivo.pdf “ED_H216_BOSCARALEXAND(.pdf)NroActua2”, índice 2 de SAMAI. 5 En la sentencia objeto de recurso se resolvió: “PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por los motivos manifestados en las consideraciones de este fallo.

(…)”. En su momento, el Tribunal Administrativo de Caldas, en decisión de 1.º de noviembre de 2018, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. // SEGUNDO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base para indexar de $19.928.622, los cuales se liquidarán teniendo como fecha de inicio el 01 de enero de 2013 y fecha final el 14 de abril de ese año. // TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

(…)”, lo anterior se extrae de la sentencia objeto de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho que el recurrente adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 5416-6 de 11 de julio de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, como consecuencia de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 19936 y la Ley 715 de 20017.

El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto considera que la decisión del ad quem es nula porque desconoce la garantía al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó los artículos 29 constitucional y 281 del CGP. 2. Inadmisión de la demanda Por medio de auto de 3 de febrero de 20228, se inadmitió la demanda al advertir los siguientes defectos formales: (i) no se designaron las partes y sus representantes, “los cuales corresponderán, en su orden, a los que intervinieron en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto del recurso extraordinario”, conforme a las previsiones del numeral 1.º del artículo 252 del CPACA y (ii) no se acreditó el envió, vía correo electrónico, de la demanda y sus anexos a los canales digitales de dichos sujetos procesales, conforme las previsiones del artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 de 20209.

En consecuencia, se le otorgó al recurrente el término de cinco (5) días para subsanar las referidas falencias, en atención a lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 3. Subsanación de la demanda Dentro del término legal concedido10, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, el 22 de febrero de 2022, recurso y que obra en el índice 14 de SAMAI, del proceso con radicado 17001-23-33-000-2017- 00113-01, MP.

Gabriel Valbuena Hernández. 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”. 8 Providencia contenida en el índice 4 de SAMAI.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [Se precisa que la providencia fue dictada por el citado magistrado como presidente de la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de esta corporación]. 9 Disposición que es concordante con la adición del numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, que realizó el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 10 La Secretaría General de esta corporación realizó el envío del mensaje para la notificación del auto de inadmisión el 15 de febrero de 2022, como consta en la documental que obra en el índice Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el recurrente presentó subsanación de la demanda en la que individualizó la contraparte del proceso primigenio que dio origen a la sentencia que se cuestiona y sus canales digitales de notificación “[…] - El Ministerio de Educación Nacional, recibirá notificaciones al buzón electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co // - El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, recibirá notificaciones al buzón electrónico: sjuridica@gobernaciondecaldas.gov.co”.

Sin embargo, reparó que no eran “[…] las partes pasivas en el presente asunto”, “[…] dado que el recurso extraordinario de revisión, busca la infirmación de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A […]”. A su juicio, el ente territorial y ministerio señalados son terceros con interés más no contraparte para este trámite excepcional sino las autoridades judiciales de las respectivas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicitó que “[…] la intervención que pueda llegar a presentarse por parte de los entes públicos, a los cuales, el despacho ordena correr traslado, no se tenga en cuenta para resolver el fondo del asunto; recordemos que su intervención era necesaria hasta la promulgación de la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo contrario, es decir, conferirle intervención a estas, o algún valor probatorio a las afirmaciones de dichas entidades, es proceder a una tercera instancia, que a la luz de lo que enseña la norma, es improcedente sobre este recurso […]”.

Por su parte, aportó traslado de la demanda de revisión y su subsanación, al canal digital del Ministerio de Educación Nacional, conforme al numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, según se puede evidenciar de la documental aportada y que obra en el índice 10 de SAMAI11. 7 de SAMAI. Por tanto, atendiendo las reglas de notificación del artículo 205 del CPACA, el término legal concedido venció el 24 de febrero de 2022 y como la subsanación fue presentada el 22 de ese mes [índice 8], resulta oportuna. 11Pág. 5 del documento “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H216_BOSCARALEXA(.pdf) NroActua10”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Consideraciones del despacho Con base en lo anterior, el despacho considera que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión fue subsanada en oportunidad por el recurrente y ante la corrección de los yerros advertidos en el auto 3 de febrero de 2022, resulta procedente su admisión toda vez que: i. La sentencia objeto de revisión se emitió en segunda instancia y proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de la Subsección A de la Sección Segunda. ii.

La interposición del recurso extraordinario de revisión resulta oportuna. La Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación envío mensaje de datos a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 11 de diciembre de 202012, para surtir la notificación de la providencia de 18 de noviembre de ese año, de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA.

Por tanto, el fallo objeto de reproche cobró ejecutoria a los tres días siguientes de la notificación, esto es, el 12 de enero de 202113, de conformidad con el artículo 302 del CGP14. Ahora bien, el artículo 251 del CPACA establece que el recurso extraordinario puede interponerse “[…] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”, de acuerdo con la causal que el recurrente invocó. Para este caso, el término debe contarse desde el 13 de enero de 2021 hasta el día 13 de enero de 2022, conforme las previsiones del legislador.

En consecuencia, la demanda de revisión resulta oportuna toda vez que se interpuso el 9 de diciembre de 202115, es decir, dentro del límite temporal que dispuso la ley. 12 Índice 26 de las actuaciones de SAMAI del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-23-33-000-2016-00823-01. 13 Debe precisarse que como fue una notificación electrónica, de acuerdo con las previsiones del artículo 197 del CPACA “[…] [p]ara los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”, es decir, se entiende que fue de forma personal y, en ese sentido, se deben tener en cuenta dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje para entender surtida la notificación, conforme al inciso tercero del artículo 8.º del Decreto Legislativo 806 de 2020 “[…] [l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”.

En ese sentido: (i) los días 12 y 13 de diciembre de 2020 eran inhábiles [sábado y domingo], (ii) la notificación quedó surtida el día 15 de diciembre de 2020 y (iii) la ejecutoría de la sentencia acaeció el 12 de enero de 2021, porque el día 17 de diciembre de 2020 era inhábil [día de la justicia en virtud del Decreto 2766 de 1980], asimismo el día 11 de enero de 2021 fue festivo, por tanto, (iv) el día hábil siguiente a partir de la ejecutoria era el 13 de enero de 2021 y el plazo para interponer este medio de impugnación fenecía el 13 de enero de 2022. 14 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 15 La demanda se remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación como consta en el archivo.pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf)NroActua2“, del índice 2 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iii. Sobre la legitimación, el despacho observa que el señor Oscar Alexander Botero Agudelo fue la parte activa dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a su turno, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación, el extremo pasivo del trámite con radicado n.º: 17001-23-33-000-2017-00113-01.

En este punto, el despacho observa que el recurrente solo realizó el traslado de la demanda y subsanación al canal digital del ministerio referido16 y no al ente territorial. Sobre el particular, el despacho considera que tal omisión no conlleva el rechazo de la demanda, toda vez que, en este caso, se advierte que desde la sentencia de primera instancia de 1.º de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Caldas y que fue confirmada por la decisión que se cuestiona con este recurso, se declaró la falta de legitimación del departamento de Caldas, por lo que no se advierte la necesidad de vincularlo a este trámite.

No ocurre lo mismo en cuanto al Ministerio de Educación Nacional quien participó hasta la finalización del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, solo a la entidad del orden nacional le asiste el interés de conocer la existencia de este trámite excepcional contra la decisión que le puso fin. En consecuencia, en la parte resolutiva se dispondrá la vinculación de la citada cartera ministerial.

Bajo ese marco se entiende que se encuentra acreditada la legitimación ad processum. Por otra parte, debe precisarse al recurrente que es cierto como lo señala que el presente medio de impugnación tiene por objeto infirmar y controvertir el atributo de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada que tienen las sentencias ejecutoriadas, pero ello no implica que las autoridades judiciales que dirigieron el proceso en las respectivas instancias deban vincularse en este tipo de trámites.

Por tanto, de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 252 del CPACA, es la Nación –Ministerio de Educación Nacional la que tiene relación e interés jurídico sustancial directo en el proceso en donde se dictó la sentencia objeto de controversia y no a las autoridades judiciales que señala e insiste en su escrito de subsanación que se vinculen.

En efecto, el interés para acudir en el presente recurso extraordinario de revisión recae en la entidad pública que mantuvo su vinculación en el proceso primigenio en el que se profirió la sentencia recurrida, de manera que, no es posible acoger la tesis que plantea el recurrente, pues ello implica atribuir legitimación en la causa por pasiva a la autoridad judicial que emitió la decisión, lo cual resulta improcedente en la medida en que no se trata de un juicio en su contra, sino de un recurso extraordinario que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, con el que se pretende enmendar los errores o ilicitudes que se hubieran cometido con la expedición de la sentencia que se acusa, solo por las causales expresamente previstas en el artículo 250 del CPACA, y cuyo propósito consiste en restituir el derecho al afectado a través de una nueva 16 Conforme al numeral 8.º del artículo 162 del CPACA.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia fundada en razones de justicia material que resulte conforme con el ordenamiento jurídico17. iv.

En la demanda se relacionaron los hechos que sirven de fundamento para la revisión, que en términos generales recaen sobre la sentencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 18 de noviembre de 2020. Igualmente, se indicó la causal de revisión invocada, que, para este caso, es la prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por cuanto, a juicio del actor, en la sentencia objeto del recurso, se incurrió en una nulidad por violación al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó el artículo 29 superior y 281 del CGP. v. Con la demanda se allegó el poder que el recurrente otorgó a su representante judicial para obrar en el presente trámite18 y fueron anexados los medios de prueba que se pretende hacer valer.

Por otra parte, el despacho solicitará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que remita, en forma íntegra, digital o física y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2017-00113-01. Visto todo lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 ibídem, se concluye, que la demanda se ajusta a los parámetros fijados por el legislador para su presentación lo que impone que este despacho disponga su admisión. En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, se admite el recurso extraordinario de revisión que el señor Oscar Alexander Botero Agudelo interpuso, a través de apoderado judicial y con fundamento en la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23-33-000-2017-00113-01.

SEGUNDO. Notificar personalmente de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, 17 Cfr., entre otras, Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, auto de ponente de 19 de abril de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00691-00 (REV). 18 Cuya personería fue reconocida en el auto de 3 de febrero de 2022.

Índice 4 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA19, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación lo conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del ibidem20 y de acuerdo con las previsiones del artículo 199 ejusdem21.

TERCERO. Notificar personalmente a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al Ministerio Público, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibidem e informar que, en el término de diez (10) días, puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

CUARTO. Notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, a través de los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ejusdem.

QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto iniciarán su computo a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, de acuerdo con artículo 199 del CPACA.

SEXTO. Solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que remita, en forma íntegra, digital o física y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2017-00113-0122. En el evento que se envíe de manera digital su contenido deberá ser completo y legible.

Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co SÉPTIMO. La Secretaría General de esta corporación efectuará las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 19 Modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021. 20 Modificado por el art. 69 de la Ley 2080 de 2021. 21 Modificado por el art. 48 de la Ley 2080 de 2021. 22 El expediente fue devuelto por esta corporación al Tribunal Administrativo de Caldas según el índice 17 de las actuaciones de SAMAI en el radicado 17001-23-33-000-2017-00113-01.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11497-00 Demandante: Oscar Alexander Botero Agudelo Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login