Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01147-00 Demandantes: JAIRO LÓPEZ MORALES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial — improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Jairo López Morales2, César Augusto Pineda Mendoza3, Felipe López Ospina4 y la señora Martha Muñoz Burbano5, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a las siguientes providencias proferidas por la autoridad judicial accionada: (i) auto del 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Actuando en calidad de «acreedor reconocido dentro de la Quiebra» 3 Actuando en calidad de «subrogatario de los derechos que le pudieran corresponder al SOCIO MAYORITARIO de la firma en bancarrota, reconocido por el Juzgado mediante providencia ejecutoriada de junio 28 de 2002 (folio 4098)». 4 Actuando en calidad de «acreedor reconocido dentro de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, conforme se demuestra con el auto que así lo reconoce de fecha febrero 02 de 2008, aportado con el escrito de tutela.
Igualmente invocando derechos para la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”». 5 Actuando en calidad de «presidente de la junta asesora de la quiebra». Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de febrero de 20246 y (ii) decisión del 7 de febrero de 20257.
Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36- 000-2014-01097-02. 1.2. Pretensión constitucional 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales invocados. SEGUNDO; Como consecuencia, se declare que existe VIA DE HECHO en las providencias de febrero 08 de 2024, proferida por el H. Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, dentro del proceso #2500023360002014-01097-02, iniciado por la MASA DE LA QUIEBRA DE “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, mediante la cual niega las pruebas solicitadas en segunda instancia y la providencia de fecha 7 de febrero de 2025, proferida por los HH.
Magistrados ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante la cual revoca parcialmente y confirma la providencia denegatoria.
TERCERO: Para restablecer a los accionantes los derechos constitucionales fundamentales protegidos por esta tutela, se ordena a los accionados, para que sean consideradas y valoradas legalmente en el fallo que decida la segunda instancia, tener como pruebas: 1o) El expediente que contiene el proceso de Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, radicado hoy en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, #1100131030031980-02064-01 solicitado en la demanda como antecedentes administrativos; toda vez que la misma guarda íntima relación con la causa petendi del asunto de la referencia y permitirá a la Sala esclarecer puntos dudosos al momento de estudiarse la presunta responsabilidad de la entidad demandada.
Dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de esta sentencia, el Magistrado Ponente pedirá al Juzgado 47 el link del expediente. 2o) El expediente que contiene el proceso de Restitución radicado con el # 2017- 00264-00 en el Juzgado 1o Civil del Circuito de Funza, iniciado por la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, incluyendo el despacho comisorio para la entrega de los inmuebles.
Esta prueba es “procedente por tratarse de una prueba sobreviniente y versar sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.”. Dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de esta sentencia, el Magistrado Ponente pedirá al Juzgado 1o Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca el link completo del expediente, incluyendo el Despacho 6 Auto mediante el cual se negó el decreto de ciertas pruebas solicitadas por el accionante. 7 Auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 8 de febrero de 2024.
Dicho auto revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, decretó una de las pruebas solicitadas. Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisorio para la entrega de los inmuebles.8 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 25 de julio de 2014, la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. promovió demanda de reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —Rama Judicial9—. Consideró que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de insolvencia designado con el número de radicado 11001-31-03-003-1980-02064-01, incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.
En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo referido y fue admitido, el 5 de diciembre de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.
Por medio de los memoriales 19 y 20 de enero de 2023, la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: - El expediente digital identificado con el radicado 11001-31-03-003-1980- 02064-01 adelantado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. - Decisión del 20 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso disciplinario designado con el número 11001-01-02-000-2014-02755-00 que absuelve al «DR JAIRO LÓPEZ MORALES, de los cargos por falta disciplinarias […]». - La sentencia de tutela del 18 de marzo de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado STL3295-2020 (87.257), parte demandante: César Augusto Pineda Mendoza, parte demandada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Fallo del 16 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, que decreta la restitución de los inmuebles dados en arrendamiento «que demuestra los daños antijurídicos causados a la masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda, al no poder disfrutar los mismos por más de 6 años». 8 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 9 A dicho medio de control, se le asignó el número de radicado 25000-23-36-000-2014-01097- 00.
Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Mediante la providencia del 8 de febrero de 2024, el magistrado ponente10, negó la solicitud probatoria.
Estimó que no se ajustaba a ninguna de las circunstancias que establece el artículo 21211 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), para decretar pruebas en segunda instancia. Además, adujo que no podía determinar la pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio solicitado, debido a que no se indicó con claridad el objeto de la solicitud. 9.
El 21 de febrero de 2024, la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. interpuso recurso de súplica contra la decisión referida anteriormente. Reiteró que se incorporara al proceso el expediente con el radicado 11001-31-03-003- 1980-02064-01, adelantado ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, y, recalcó que con la solicitud pretendía: probar los hechos constitutivos subsiguientes, es decir acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda y a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, los archivos aportados a este proceso, así como el link de los procesos: de Quiebra se “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, del proceso de Restitución # 2017-00264-00, que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, así como del despacho comisorio # 2022 00232, que se tramita en el Juzgado primero promiscuo Municipal de Cota, para acreditar los hechos constitutivos de los daños antijurídicos que continuaron causádose a la parte actora, después de presentada la demanda.12 10.
A través de la providencia del 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó parcialmente el auto del 8 de febrero de 2024. Frente a la solicitud del expediente identificado con el número 11001-31-03-003-1980-02064-01, sostuvo que fue decretado por el tribunal en la audiencia inicial e incorporado al proceso en la audiencia de pruebas.
Por ende, concluyó que no se configuraban los supuestos establecidos por el artículo 212 del CPACA. 10 Magistrado Fredy Ibarra Martínez. 11 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] 12 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos.
Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Por otro lado, en cuanto a la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, determinó que resultaba procedente decretarla, debido a que se trataba de una prueba sobreviniente que versaba sobre la situación fáctica objeto del litigio. 12.
Finalmente, en lo que concierne a la solicitud relacionada con el despacho comisorio a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, la sala advirtió que dicha solicitud probatoria no fue objeto de pronunciamiento en el auto recurrido, por lo que no se referiría a ella. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias controvertidas, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 14.
En concreto, adujo que los magistrados interpretaron erróneamente el artículo 212 del CPACA, al no considerar que las pruebas solicitadas son «útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos objeto de la controversia». 1.5. Trámite de la acción de tutela 15.
Por medio del auto del auto del 4 de febrero de 2025, el despacho ponente de esta decisión inadmitió la tutela. Ello, debido a que no obraban en el expediente los documentos que acreditaran la calidad de representante legal del señor Jairo López Morales en relación con la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. Además, no existía claridad de que los señores César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y la señora Martha Muñoz Burbano estuvieran actuando a título personal o si actuaban representados por el abogado Jairo López Morales. 16.
Mediante el memorial del 7 de febrero de 202513, la parte actora aclaró que, cada uno de los mencionados anteriormente, acudían en nombre propio a este trámite constitucional. En particular, se destaca que el señor Jairo López Morales precisó que actuaba como acreedor reconocido dentro del proceso de insolvencia con el número de radicado 11001-31-03-003-1980-02064-01, y, no allegó ningún documento que acreditara su calidad de representante legal o apoderado judicial de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. 13 Índice 8 del aplicativo Samai.
Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Posteriormente, mediante la providencia del 17 de febrero de 2025, se decidió admitir la acción de la referencia14.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervención 1.6.1. Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. En su opinión, el actor pretende que se estudie su caso en una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. De igual forma, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? 14 A través de esa decisión, se les ordenó a las autoridades judiciales referidas que publiquen una constancia de la admisión de esta tutela, dentro del proceso ordinario en cuestión. Lo anterior, con el fin de que cualquiera que tuviese interés pudiese solicitar la intervención en el trámite constitucional de la referencia. Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de las providencias proferidas el 8 de febrero de 2024 y el 7 de febrero de 202515? 22. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) el estudio de la legitimación en la causa por activa; y, de encontrase superado este presupuesto, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 25. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa. 26.
Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 27.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: 15 Ello, al interior del expediente de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36- 000-2014-01097-02. Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades16, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
(Subrayado fuera de texto original). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso17. 28.
Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: […] la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 29.
Luego, en la Sentencia SU-456 de 2016 el máximo tribunal constitucional manifestó que «[e]l estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.4.1. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto 30. Conforme a lo expuesto, los señores Jairo López Morales18, César Augusto Pineda Mendoza19, Felipe López Ospina20 y la señora Martha Muñoz Burbano21, cuestionan el auto del 7 de febrero de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En este se revocó 16«Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002». 17 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006. 18 Actuando en calidad de «acreedor reconocido dentro dentro de la Quiebra» 19 Actuando en calidad de «subrogatario de los derechos que le pudieran corresponder al SOCIO MAYORITARIO de la firma en bancarrota, reconocido por el Juzgado mediante providencia ejecutoriada de junio 28 de 2002 (folio 4098)». 20 Actuando en calidad de «acreedor reconocido dentro de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, conforme se demuestra con el auto que así lo reconoce de fecha febrero 02 de 2008, aportado con el escrito de tutela.
Igualmente invocando derechos para la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”». 21 Actuando en calidad de «presidente de la junta asesora de la quiebra». Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente la providencia que negó la solicitud de pruebas presentada por la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. Ello, al interior del expediente de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2014-01097-02. 31.
A juicio de la parte tutelante, en las providencias cuestionadas se interpretó erróneamente el artículo 212 del CPACA, al no considerar que las pruebas solicitadas son «útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos objeto de la controversia».
Por consiguiente, estiman que se transgredieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la propiedad, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 32. De la revisión del expediente, la Sala evidencia que la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., en el marco del proceso de reparación directa en contra de la Rama Judicial22, solicitó que se decretaran unas pruebas que consideró pertinentes al estar relacionadas con el objeto del litigio. 33.
Igualmente, se tiene que, mediante la providencia del 8 de febrero de 2024, el magistrado ponente de segunda instancia23, negó la solicitud probatoria. Por ende, la masa referida, interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, el cual, fue resuelto parcialmente favorable por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del auto del 7 de febrero de 2025. 34.
En ese sentido, se advierte que, en principio, las legitimadas en la causa por activa para controvertir las providencias aludidas vía acción de tutela son: (i) la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. y (ii) la Rama Judicial. Esto, teniendo en cuenta que fungieron, en el medio de control objeto de esta controversia, como parte demandante y demandada, respectivamente. 35.
No obstante, la presente solicitud de amparo fue interpuesta por los señores Jairo López Morales24, César Augusto Pineda Mendoza25, Felipe López Ospina26 y la señora Martha Muñoz Burbano27, quienes no figuran como partes del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 25000- 23-36-000-2014-01097-02. 36. Si bien el abogado López Morales actúa como apoderado judicial de la Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. en el trámite ordinario, resulta 22 Medio de control identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2014-01097-02. 23 Magistrado Fredy Ibarra Martínez. 24 Actuando en calidad de «acreedor reconocido dentro dentro de la Quiebra» 25 Actuando en calidad de «subrogatario de los derechos que le pudieran corresponder al SOCIO MAYORITARIO de la firma en bancarrota, reconocido por el Juzgado mediante providencia ejecutoriada de junio 28 de 2002 (folio 4098)». 26 Actuando en calidad de «acreedor reconocido dentro de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”, conforme se demuestra con el auto que así lo reconoce de fecha febrero 02 de 2008, aportado con el escrito de tutela.
Igualmente invocando derechos para la Masa de la Quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA”». 27 Actuando en calidad de «presidente de la junta asesora de la quiebra». Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importante destacar que los accionantes acudieron al presente trámite constitucional en nombre propio y no allegaron los documentos que acreditaran la representación legal o el poder especial para adelantar esta acción constitucional como apoderado judicial de la masa mencionada, pese a que este fue requerido por en el auto inadmisorio. 37.
En ese sentido, no se encuentra acreditada la legitimación por activa de los actores. Como se dijo, este requisito consiste en verificar que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen vulnerados. En el presente caso, los señores Jairo López Morales, César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y la señora Martha Muñoz Burbano, no son parte en el proceso de reparación directa en el que fueron proferidas las decisiones de judiciales cuestionadas mediante la acción de tutela sub examine, por lo que no se satisface este requisito de procedibilidad. 38.
Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa de los accionantes. 2.5. Cuestión final 39. La Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, esta colegiatura negará lo solicitado, pues, no fue vinculada en calidad de accionado, sino como tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud presentada por la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandantes: Jairo López Morales y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 1001-03-15-000-2025-01147-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx