Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, período constitucional 2022-2026 Tema: Oportunidad en la presentación de memoriales.
Rechazo por extemporáneo. AUTO QUE RECHAZA I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La ciudadana Sandra Milena García Penna, a través de apoderado judicial1 interpuso el 3 de mayo de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: «(…) 1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NUÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el periodo 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial. 2.
En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021». 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la demanda y medida cautelar 2. El 14 de julio del 2022, esta Sala de Sección admitió la demanda y decretó la suspensión de los efectos del acto demandado, al considerar que se acreditaron todos los elementos de la inhabilidad alegada respecto del elegido3. 1.2.2.
Decisión del recurso de reposición contra la medida cautelar 3. En auto del 18 de agosto del 20224 se negó el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de acceder a la medida cautelar solicitada por la demandante. 1 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr Actuación 3 2 ALDESPACHOPORREPARTO_202200071 00CAMARA(.docx) NroActua 4 3 Respecto de dicha decisión, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil salvó el voto. 4 SAMAI.
Actuación No. 79. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. Solicitudes de adición y aclaración del auto que resolvió el recurso de reposición y de revocatoria de la medida cautelar 4.
En auto del 2 de noviembre del 2023, luego de múltiples recusaciones contra los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala de Sección resolvió las peticiones de adición y aclaración sobre la providencia que negó la reposición de la medida cautelar de suspensión provisional, así como los memoriales en que el apoderado de la parte demandada solicitó que esta última fuera revocada. 1.2.4.
Solicitud de adición y aclaración del auto del 2 de noviembre del 2023 5. En escrito del 10 de noviembre del 20235, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la aclaración y adición de la decisión antes reseñada. 6. A su vez, en memorial del 14 de noviembre del corriente año6, la señora Sandra Milena García Pena manifestó desconocer la actuación desplegada por su abogado, por lo que solicitó no dar trámite al mismo. 1.2.5.
Constancia secretarial 7. El 16 de noviembre del 20237, la secretaria de la Sección Quinta efectuó el paso al despacho del cuaderno de las medidas cautelares, para resolver sobre los escritos mencionados en el numeral anterior. El informe obrante en la actuación 311 del sistema SAMAI, fue complementado en los siguientes términos: «Se adiciona el informe para precisar que la solicitud presentada por el apoderado de Sandra Milena García Penna fue extemporánea en razón a que la recepción en la ventanilla virtual del Consejo de Estado ocurrió el 10 de noviembre de 2023 con posterioridad a las 5:00 p. m. como se observa en la anotación 305.
El término de ejecutoria del auto del 2 de noviembre de 2023 transcurrió entre el 8 y el 10 de noviembre de 2023». II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9.
De igual manera, el magistrado ponente es competente para dictar la presente providencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 5 SAMAI. Actuación No. 305. 6 SAMAI. Actuación No. 306 7 SAMAI. Actuación No. 311. 8 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, …, de los representantes a la Cámara (…). Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
Caso concreto: procedencia del rechazo 10. Esta Sección, en auto del 22 de junio del 20239 indicó cuál es momento que debe tenerse como válido para entender que una demanda, memorial, recurso, etc., es presentado ante las autoridades judiciales en término, esto es, si el instante en que se envía el mensaje de datos10 o cuando se recibe. 11.
A juicio de la Sala la respuesta al anterior interrogante se encuentra en el artículo 109 del Código General del Proceso, norma de orden público aplicable a las actuaciones que se adelantan ante las autoridades judiciales, que versa sobre el estricto control que deben llevar a cabo los secretarios de los despachos y corporaciones judiciales, de la fecha y hora en que los usuarios de la administración de justicia realizan sus intervenciones, pues de ello depende que se consideren oportunas o extemporáneas sus intervenciones y, por ende, se pueda establecer de manera objetiva y con exactitud si respetaron los plazos legalmente establecidos para presentar, entre otros, la adición y/o aclaración de providencias. 12.
De la anterior norma, especial importancia tiene el inciso cuarto que reza: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (Énfasis fuera de texto). 13. Como puede apreciarse, la norma busca que los secretarios respectivos, dejen constancia de la fecha y hora en la que los ciudadanos acuden a la jurisdicción, con el fin de advertir a los operadores judiciales el debido acatamiento de los términos legales por parte de los sujetos procesales, el cual, para el caso que nos ocupa, ocurre el día en que vence el respectivo lapso antes del cierre del despacho ante el que se actúa, por lo que deben concurrir a éste durante el tiempo en que se presta el servicio público. 14.
Sobre el particular vale la pena resaltar, que en la misma línea argumentativa la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido que demandas11, escritos de subsanación12, recursos13, peticiones probatorias14, entre otros, fueron extemporáneos, en tanto se remitieron después de la jornada laboral del último día del plazo concedido. Además, ha explicado que el respeto de los términos y condiciones establecidos por el legislador para acudir a la jurisdicción y actuar dentro de la misma, constituye una forma de materializar el derecho al debido proceso, motivo por el cual su exigibilidad no es un asunto meramente formal, por el contrario, tiene incidencia en la garantía de la 9 Expediente 18001-23-33-000-2023-00068-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Definido por el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 en los siguientes términos: “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00181- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 25000-23-41-000- 2022-00763-01. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00102-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00102-00. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00088-01 (2020-00087-00). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de junio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00015-00.
Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 igualdad, la seguridad jurídica y la pretensión de administrar justicia de manera eficaz y eficiente15. 15.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que en la actuación No. 305 del sistema SAMAI se registra que el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante fue radicado en la siguiente oportunidad: 16. Considerando que el auto del 2 de noviembre del 2023 fue notificado en estado del 7 de noviembre16 del corriente año, el término de ejecutoria y, por consiguiente, la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de dicha decisión, transcurrió entre las 8:00 am del día 8 del mismo mes y año y, hasta las 5:00 pm del día 10 del mes que trascurre. 17.
Por ello, al haber sido radicado el memorial con posterioridad a la hora de cierre del despacho en el día en que finalizaba el plazo legalmente establecido para el efecto, esto es, a las 5:56 pm del 10 de noviembre, se concluye la extemporaneidad del mismo y por ello procederá a su rechazo y se abstendrá de pronunciarse sobre la petición de desistimiento. 18.
En atención a lo anterior, esta judicatura dispondrá que la Secretaría de la Sección Quinta proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del auto del 2 de noviembre del 2023, comunicando de forma inmediata a la mesa directiva y a la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes, la medida cautelar decretada en providencia del 14 de julio del 2022, adjuntado la constancia de ejecutoria de la misma.
Por lo anteriormente expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el memorial presentado el 10 de noviembre del 2023 por el apoderado de la señora Sandra Milena García Pena.
SEGUNDO: ORDENAR el cumplimiento inmediato del artículo 4º del auto del 2 de noviembre del 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 12 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00181-00. 16 SAMAI.
Actuación No. 299.