CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11372-00 Actor: UNIDOSSIS S.A.S. Accionado: Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa/Actio in rem verso – Defecto sustantivo y fáctico. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad UNIDOSSIS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, por proferir las providencias del 7 de octubre de 2021 y 31 de marzo de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con radicado 2017-00338-00; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La sociedad accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con el fin de que se le pagaran in rem verso la suma de $206.794.250, por concepto de la prestación del servicio de suministro de dosis especiales de medicamentos para las líneas de nutrición parenteral (pediátricos, neonatos, adultos, neo pediátricos), oncológicos, magistrales y re empaque y re envase de medicamentos en forma farmacéutica sólida, que fueron efectivamente entregadas por UNIDOSSIS S.A.S. a la institución hospitalaria denominada Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy, a través de las remisiones 5027,5028,5029,5030,5031,5032 y 5034, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016.
Lo anterior, en atención a que no se suscribió un contrato público que mediara la contraprestación efectuada, fundamentándose en la sentencia unificada del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012 que trató la excepcionalidad a la formalidad de un contrato público, cuando se trata de preservar los bienes jurídicos tutelables de la vida y salud de las personas; así como por el enriquecimiento sin justa causa en perjuicio de UNIDOSSIS S.A.S., ya que ésta prestó un servicio esencial en salud (suministro de medicamentos alimenticios) para pacientes en estado crítico en Unidad de Cuidados Intensivos - UCI-, entre otros, sin que se le haya reconocido o pagado esa prestación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2020, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que no procede en el presente caso la Actio In Rem Verso por cuanto lo acreditado en el plenario es que se prestaron unos servicios entre el 1.º de febrero y 31 de agosto de 2016 sin que estuvieran amparados en un contrato estatal válidamente celebrado y al margen de las normas de contratación estatal que establecen los principios de planeación, selección objetiva y las formalidades como lo es, la solemnidad del contrato estatal, ni mucho menos amparado presupuestalmente.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 7 de octubre de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo, al considerar que el apelante acudió a la causal segunda de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 relacionada con la procedencia excepcional del enriquecimiento sin justa causa, “cuando es urgente y necesario adquirir los bienes, servicios o suministros, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud”, sin embargo, no resultaba suficiente afirmar lo urgente y necesario de adquirir los servicios, sino que se requería demostrar probatoriamente: i) la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas; ii) que fuera realmente urgente, útil; y, iii) que fueran razonadas las circunstancias que llevaron a tomar tal determinación. Argumentó la sociedad accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico.
El primero de los mencionados, por lo siguiente: i. Respecto a la motivación del Tribunal sostuvo: - No hace falta corroborar con algún medio de prueba que los medicamentos nutricionales que se utilizan en una UCI y otras áreas especiales son esenciales y urgentes por la situación o el contexto del peligro de muerte que se encuentran este tipo especial de pacientes. - Las actividades efectuadas por la Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy, en todo momento se hicieron conforme al respeto del principio Constitucional de la buena fe objetiva dentro de las actuaciones administrativas transaccionales, por lo que UNIDOSSIS S.A.S. atendió una necesidad urgente de dicha entidad hospitalaria. - Se partió del principio de confianza para que las transacciones efectuadas con urgencia, consistentes en el suministro de dosis especiales de medicamentos para la atención necesaria de pacientes de los servicios de salud, se legalizaran con el pago de la prestación realizada. - La controversia se suscitó con los requerimientos que el ente hospitalario hizo por medio de correos electrónicos que no tenían relación alguna con los suministros pactados en el contrato 337 de 2015. - Los requerimientos de los medicamentos nutricionales por correos electrónicos se hicieron porque se necesitaban para la atención inmediata de los pacientes críticos de la UCI del Hospital de Kennedy, tales supuestos se demostraron con los soportes de las notas de remisión de entrega de los mismos y su aplicación efectiva. - Los $106.472.062 que se pagaron a UNIDOSSIS S.A.S. por virtud del contrato 337 de 21 de diciembre de 2015 no tienen relación con las prestaciones que se atendieron por los correos electrónicos y ello no corresponde a la verdad. - Se probó de manera oportuna dentro del expediente del proceso de reparación directa que el Hospital de Kennedy sí tenía una imposibilidad absoluta para planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas en la época de los hechos del presente asunto (2016), debido a la coyuntura presentada del cambio administrativo que tuvo el centro médico (quien ya no podía hacer contratos y administrar recursos) por su fusión en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en atención al Acuerdo Distrital 641 de 6 de abril de 2016 del Concejo de Bogotá. ii.
Respecto a la motivación del Juzgado, sostuvo: - Se hizo un análisis de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, para concluir que el asunto sub examine no se adecuaba a ninguna de las 3 hipótesis de excepcionalidad a la existencia o falta de un contrato administrativo, pero la parte actora solamente hizo relación a una de las mismas, es decir, la relacionada con los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. - El juez se centró en la posición de la existencia de un contrato público por encima de la situación especial que se observa en el presente caso, relacionado con preservar la salud, la vida e integridad personal de pacientes vulnerables por su condición crónica médica. - No tuvo en cuenta el argumento que se planteó en los alegatos de conclusión del proceso judicial, en donde se señala que se presentó una coyuntura administrativa en el año 2016, época de los hechos de la acción de reparación directa, debido a que, por una decisión del Gobierno Distrital de turno, se ordenó que se trasladaran las funciones del manejo de la contratación y recursos de los Hospitales Distritales en 4 Subredes y de un año de transición para tal fin. - Las remisiones mencionadas prueban de manera detallada los pacientes a los que se les suministró dosis medicinales de alimentación, que por su condición crítica y terminal, son circunstancias que por razones de preservar su salud, vida e integridad personal, hacen connotar que dicha prestación de suministro para un servicio esencial de salud, era una situación imprevisible e irresistible que no daba espera para formalizarse con un contrato administrativo, so pena de atentar contra la vida de ese tipo especial de pacientes. - Existe dentro del acervo probatorio del expediente de la presente acción, material documental, como correos electrónicos por medio de los cuales el Hospital de Kennedy solicitó el suministro de dosis medicinales de alimentación a UNIDOSSIS S.A.S., que por el tipo o características químicas de los mismos, hacen referencia a que dichos productos son suministrados a cierto tipo de pacientes con condición especial crónica (neonatos, pacientes en unidad de cuidados intensivos, oncológicos, terminales, entre otros).
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tal: «[…] se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Seguridad Jurídica a la sociedad UNIDOSSIS S.A.S., para que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-(Juez Doctor Luis Eduardo Cardozo Carrasco) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (Sala de Decisión: Magistrado Ponente Doctor Javier Tobo Rodríguez;
Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez y Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada), respectivamente, dentro de la acción de reparación directa, expediente con radicación número 11001-33-36-036-2017-00338-00. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados de la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Seis Administrativo de Bogotá; y, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E como tercera interesada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar las pretensiones de la demanda de amparo, por cuanto no está demostrado que incurriera en alguna de las causales específicas alegadas por la parte actora o que se vulnerara derecho fundamental alguno, así mismo expuso los siguientes argumentos: En el presente asunto no está demostrado un defecto sustantivo, toda vez, que: i) para estudiar los cargos de apelación, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación relacionada con los presupuestos de configuración del enriquecimiento sin justa causa; ii) la parte actora incumplió la carga procesal probatoria de demostrar el enriquecimientos sin justa causa imputado de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado; iii) la providencia que enuncia el demandante en la acción de tutela -y que fue invocada en sede de reparación directa-, no era aplicable al caso en concreto, por cuanto se trataba de un asunto que definió un asunto relacionado con un incumplimiento contractual, y en la caso estudiado, estamos ante un enriquecimiento sin justa causa.
Conforme a la pretensión de la demanda de tutela incoada por la accionante, se considera que mediante la providencia atacada no se incurrió en un defecto sustantivo, ni fáctico, pues la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión de primera instancia, en atención a los cargos invocados en el recurso de apelación, con fundamento en los medios de convicción legalmente aportados y aplicando los criterios jurisprudenciales que, surgidos del Consejo de Estado, resultan aplicables a esta clase de asunto. 3.2.
Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – relevancia constitucional. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa. - La sociedad UNIDOSSIS S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con el fin de que se le pagaran in rem verso la suma de $206.794.250, por concepto de la prestación del servicio de suministro de dosis especiales de medicamentos para las líneas de nutrición parenteral (pediátricos, neonatos, adultos, neo pediátricos), oncológicos, magistrales y re empaque y re envase de medicamentos en forma farmacéutica sólida, que le fueron efectivamente entregadas a la Unidad Hospitalaria denominada Unidad de Servicios de Salud Occidente de Kennedy, a través de las remisiones 5027,5028,5029,5030,5031,5032 y 5034, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2016. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá el cual, mediante proveído del 31 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, no se presentó ninguno de los eventos excepcionales señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure un enriquecimiento sin justa causa, porque no estaba demostrado que: i) la entidad demandada haya impuesto al particular a prestar servicios adicionales a su beneficio sin contrato estatal, ii) no refirieron a la eventual afectación del derecho a la salud, iii) no existió una imposibilidad para realizar un procedimiento de selección y finalmente celebrar un contrato, y, iv) no se acreditó que se hubiera presentado un evento que constituye una urgencia manifiesta y se omitiera su declaratoria. - Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de octubre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…] a. En primer lugar, precisa la Sala que conforme a la jurisprudencia unificada, la entrega o suministro de bienes y la prestación de servicios requeridos por la administración pública están sometidos a las exigencias legales previstas en la ley 80 de 1993, por tanto, los trámites y requisitos administrativos para adquirir elementos o materiales con destino al funcionamiento, atención de necesidades y cumplimiento de los fines estatales están sometidos al principio de legalidad de la actuación administrativa, por ende, deben realizarse por escrito y culminar con la celebración de un negocio también materializado en un documento cuyo objeto debe estar plenamente individualizado y determinado.
En este sentido, cualquier situación o actuación administrativa cuyo objeto esté encaminado a satisfacer o atender los fines de sociales de la administración pública ejecutada por fuera de estas previsiones legales, prima facie, está prohibida y puede adolecer de nulidad, por tanto, no pueden originar, generar o crear una causa jurídica legítima para valer como prestaciones debidas, bienes suministrados o servicios ejecutados.
De esta manera, el reconocimiento de valores por causa de la entrega o suministro devienes y servicios en aquellos casos que la administración los ha recibido de un particular, sin mediar acto jurídico contractual previo y agotada una actuación administrativa, sólo procede, excepcionalmente, por vía judicial. Bajo esta lógica, excepcionalmente procede el reconocimiento cuando se trata de una urgencia manifiesta no declarada por la administración, estando en obligación de hacerlo conforme lo establece la ley de contratación; cuando se trata de una prestación o bien destinado al servicio de salud; o cuando la administración en virtud de su supremacía y autoridad, sin culpa del particular, induce la prestación del servicio sin contrato o sin el cumplimiento de las normas contractuales. b. El recurrente refirió que la ausencia de contrato para la prestación del servicio -alimento para pacientes especiales- obedeció a que era urgente y necesario adquirir los suministros para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; por cuanto en atención al Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016, el Distrito Capital estaba en un proceso de estructuración interna que impedía la celebración de contratos estatales. c. En punto a desatar la alzada formulada, la Sala observa que el apelante acude a la causal segunda de la enunciada sentencia de unificación relacionada con la procedencia excepcional del enriquecimiento sin justa causa, “cuando es urgente y necesario adquirir los bienes, servicios o suministros, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud”.
No obstante, no basta con la afirmación del extremo afectado sobre lo urgente y necesario adquirir los servicios, sino que se requiere demostrar probatoriamente: i) la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas; ii) que haya sido realmente urgente, útil; y, iii) que fueran razonadas las circunstancias que llevaron a tomar tal determinación. Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el entendido que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, máxima que implica al recurrente el deber de acreditar que se cumplía la causal segunda establecida en la sentencia de unificación. Analizando las consideraciones de orden jurídico efectuadas en esta providencia en relación con las probanzas del plenario, observa la Sala que, en el asunto en concreto, no se configuran los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión por enriquecimiento sin causa como procede a explicarse.
Lo primero que debe advertir la Sala es que en el plenario no reposa medio de convicción que permita inferir que el alimento para pacientes especiales (Neonatos, Neo-Pediátricos, Oncológicos y Magistrales) sean realmente urgente y útil, la anterior por cuanto la parte actora se centró simplemente afirmar que la propia condición médica de los pacientes era suficiente para establecer la urgencia, pero no demostró técnicamente que la Nutrición Parenteral tuvieran el carácter de urgente hasta el punto que se podía desconocer el procedimiento de selección del contratista.
Al respecto la Sala advierte que a quien le corresponde establecer la urgencia y utilidad de un suministro o medicamento es a la propia Institución prestadora de salud, por ende, no es dable que el contratista o proveedor pretenda seguir prestando el servicio sin contar con sustento contractual, más aún, en casos como el presente en donde la parte actora no demostró técnicamente que la falta de Nutrición Parenteral ponía en riesgo a los pacientes del Hospital de Kennedy.
En otros términos, el principio de la buena fe en materia contractual implica para el contratista, que una vez cumplido el objeto contractual no le es dable continuar entregando suministros so pretexto que se tratan de servicios de salud, por cuanto en estos eventos, le corresponde a la Institución de Salud establecer la necesidad del servicio y en especial la urgencia, caso en el cual puede solicitarle al proveedor que continúe con la prestación del servicio.
En el presente asunto no está demostrado, que el Hospital de Kennedy le haya informado a UNIDOSSIS, que era necesario continuar con la prestación el servicio de salud a pesar de que el contrato 337 de 21 de diciembre de 2015 se encontraba terminado, conforme a las siguientes consideraciones: Al plenario no se allegó el contrato 337 de 21 de diciembre de 2015 que le permita a la Sala evidenciar, desde cuando se terminó la relación jurídico negocial.
Así como también establecer, si la prestación del servicio era por un plazo fijo o estaba determinado por el agotamiento de un presupuesto específico, habida cuenta, que se trataba de suministro de Nutrición Parenteral. Lo anterior es relevante para analizar los argumentos del recurso de apelación, toda vez, que si bien dentro del plenario obran unos correos electrónicos14 remitidos por farmaquimicos@hokennedy.gov.co a Producción@unidossis.com.co, se desconoce si estas solicitudes se realizaron durante la ejecución del contrato 337 de 21 de diciembre de 2015 o por fuera de la relación jurídico negocial.
Máxime cuando dentro de la actuación, no existe una comunicación expresa por parte del Hospital de Kennedy en donde le informara a UNIDOSSIS, que se debía continuar con la prestación del servicio a pesar de estar terminado el contrato estatal, y la imposibilidad de iniciar un procedimiento de selección por la reorganización del sistema de salud de conformidad con los establecido en el Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016.
En términos sencillos, cuando se revisan los correos electrónicos que obran en la actuación, éstos guardan relación con las comunicaciones propias que existen entre proveedor y Hospital durante la ejecución de un contrato estatal, pero de ellas no se puede establecer que el Hospital: i) determinó que era urgente el suministro de Nutrición Parenteral; ii) era imposible realizar un procedimiento de selección; iii) pero en especial, que haya informado a UNIDOSSIS que podía continuar suministrando la Nutrición Parenteral a pesar de la ausencia de relación jurídico negocial.
En este aspecto, la Sala precisa que si bien se certificó que fueron recibidas las remisiones No. 5027-5028-5030-5031-5032-5034 referidas con el periodo de 1 de febrero hasta 31 de agosto de 2016, en el presente asunto era relevante demostrar, que el contrato 337 de 21 de diciembre de 2015 se había terminado y liquidado, por cuanto no existe certeza en el plenario, si los servicios relacionados en esas remisiones hacían parte de ese negocio jurídico, dado que está demostrado que el Hospital de Kennedy le pagó a UNIDOSSIS la suma de $106.472.062.oo por servicios prestados entre febrero y agosto de 2016, que son precisamente los servicios que se reclaman en la presente actuación, es decir, era pertinente demostrar que efectivamente lo pretendido no fue pagado por la Entidad Estatal demandada.
Ahora bien, tampoco está demostrado que el Hospital estaba en la imposibilidad de realizar un procedimiento de selección, dado que si bien mediante el Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 se reorganizó el Sector Salud de Bogotá ello no implica per se, que la Entidad Estatal no podía realizar los procedimientos necesarios para continuar con el suministro de Nutrición Parenteral.
Quiere significar la Sala que, en el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la enunciada sentencia de unificación no es procedente las presunciones probatorias, porque dado los interés que están de por medio - cumplimiento de los principios de la Ley 80 de 1993 y la adecuada consecución de los recursos públicos- a la parte actora le asiste la carga procesal probatoria de demostrar i) la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas; ii) la urgencia y utilidad del servicio; iii) las circunstancias que llevaron a continuar con la prestación del servicio fueran razonadas; y, iv) para el caso particular, que las órdenes impartidas por el Hospital a través de correos electrónicos, no devenían de la ejecución del contrato 337 de 21 de diciembre de 2015.
Finalmente, en relación con el pronunciamiento del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá de fecha 1 de marzo de 2018, invocado por el demandante, más allá del carácter vinculante de esta decisión, lo cierto es que desde el punto de visto fáctico se trata de dos circunstancias totalmente diferentes que impide tenerla en cuenta para desatar la alzada, por cuanto en el presente asunto estamos ante un presunto enriquecimiento sin justa causa, y la decisión invocada por el apelante guarda relación con una controversia contractual.
Así lo indicó el juez de instancia: “[ ] En el presente caso obran los documentos relacionados en el acápite "3.PRUEBAS" de esta providencia, documentos con los cuales se puede corroborar que la entidad convocada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.., está dispuesta a conciliar la suma antes mencionada a la parte convocante UNIDOSSIS S.A.S., por concepto de las remisiones dejadas de cancelar en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS UN PESOS ($448.630.501,00) En resumen, las pruebas aportadas con la conciliación demuestran que la persona jurídica convocante al trámite conciliatorio estaba vinculada con la entidad como contratista de la misma y que cumplió efectivamente con el objeto del contrato, sin que haya recibido la debida contraprestación [ ]” (Negrillas fuera de texto) En suma, a juicio de la Sala, no se dan los supuestos para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso sin la mediación de un contrato estatal, pues no demostró que la prestación de un servicio de salud fuera urgente y útil, causal que es de aplicación e interpretación restrictiva.
Por consiguiente, como en el caso analizado no se probó una circunstancia excepcional que debido a su importancia hiciera necesario o imperativo evadir las normas de la contratación estatal resulta improcedente la pretensión de enriquecimiento sin causa. […]» 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.
Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso reparación directa que adelantó contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda de reparación directa y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de insistir en la tesis de que se acreditaron los supuestos bajo los cuales procede excepcionalmente el enriquecimiento sin justa causa, «cuando es urgente y necesario adquirir los bienes, servicios o suministros, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud» Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito de tutela y en el de apelación impetrado en el transcurso del proceso contencioso, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fueron objeto de análisis al negarse las súplicas del libelo introductorio del proceso de reparación directa, tal como puede evidenciarse en el siguiente cuadro comparativo.
Adicionalmente, se observa que el Tribunal accionado estudió el asunto de cara al precedente aplicable, es decir, la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 en la que esta Corporación consolidó su postura en aquellas controversias que se suscitaron como consecuencia de un eventual enriquecimiento sin justa causa, al punto de concluir que en el caso concreto no se configuraron los supuestos para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso sin la mediación de un contrato estatal, pues no se comprobó que la prestación de un servicio de salud fuera urgente y útil.
Así mismo, explicó a la parte demandante las razones por las cuales la regla decisional aplicada por un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá no resultaba aplicable al asunto sub examine, como, a continuación, se observa: «[…] en relación con el pronunciamiento del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá́ de fecha 1 de marzo de 2018, invocado por el demandante, más allá́ del carácter vinculante de esta decisión, lo cierto es que desde el punto de visto factico se trata de dos circunstancias totalmente diferentes que impide tenerla en cuenta para desatar la alzada, por cuanto en el presente asunto estamos ante un presunto enriquecimiento sin justa causa, y la decisión invocada por el apelante guarda relación con una controversia contractual. […]» Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desató desfavorablemente las pretensiones de la sociedad demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Unidossis S.A.S., contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad Unidossis S.A.S. contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.