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11001031500020240586901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-20

Radicación interna: 356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Manuel Joaquin Montero Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001031500020240586901 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Accionados: Juzgado 6 Administrativo de Cartagena y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Manuel Joaquín Montero Caicedo interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

El interesado considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales con los fallos proferidos por los accionados el 19 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-006-2018- 00123-00/01. 2.- Hechos 2.1.- Manuel Joaquín Montero Caicedo informó que contrajo matrimonió y convivió con la señora Miriam Josefina García Milano, durante catorce años. 1 Obra en el documento con certificado 3EC8691625E74D68 B37FC34D70497444 66E8C9AEE2EAF230 67C02F5F8FDF4DFB, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240586901 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Accionados: Juzgado 6 Administrativo de Cartagena y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.- La señora Miriam Josefina García Milano falleció el 22 de octubre de 1993, razón por la cual el señor Montero Caicedo solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite. 2.3.- Mediante Resolución RDP No. 022059 del 29 de mayo de 2015 la UGPP negó el reconocimiento solicitado, decisión en contra de la cual el accionante presentó recursos; en respuesta, la UGPP emitió la resolución RDP 031964 del 04 de agosto de 2015 y la RDP 36563 del 9 de septiembre de 2015, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.4.- Por lo mencionado, el accionante incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo arriba mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara la sustitución pensional reclamada. 2.5.- El asunto contencioso fue de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-33-33-006-2018-00123-00 que, el 19 de diciembre de 20222, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.6.- Inconforme con lo decidido, Montero Caicedo apeló y el recurso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, el 9 de febrero de 20243, dictó sentencia que confirmó el fallo de primera instancia. 3.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que los convocados vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que incurrieron en: un defecto fáctico, en razón a que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas durante el debate procesal; defecto sustantivo, por cuanto no se dio aplicación a lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y desconocimiento del precedente por omitir las sentencias SU-453 de 2019 de la Corte Constitucional, la sentencia del 20 de junio de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 24 de agosto de 2016 de la Sección 2 Ibidem, folios 19 a 31. 3 Ibidem, folios 32 a 39. 3 Radicación: 11001031500020240586901 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Accionados: Juzgado 6 Administrativo de Cartagena y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Segunda del Consejo de Estado en lo referente a que los cinco años de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes pueden ser en cualquier tiempo y no los inmediatamente anteriores al deceso. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales invocados, ii) dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco del medio de control con radicado 13001-33-33-006-2018-00123-00 y (iii) ordenar tanto al juzgado como al tribunal encartado dictar nuevos fallos en observancia del material probatorio allegado y las normas aplicables al caso en concreto. 5.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 1 de noviembre de 20244 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar5 pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, adujo que la decisión tomada por la Sala de decisión se soportó en las sentencias debidamente señaladas en la providencia bajo análisis, en las normas aplicables al asunto y en el material probatorio allegado. 5.3.- La UGPP6 solicitó negar la acción de tutela tras no encontrar la vulneración de derechos fundamentales alegada por el convocante y en razón a que no se incurrió en un defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, la sentencia atacada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 19 de noviembre de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo.

Para ello adujo que: “7.1.- Revisado el Historial de Actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-006-2018-00123-01 en el Sistema de Gestión 4 Obra en certificado CEAE8D39916EF2E2 FE095F4399A5EDC4 3C279F9C2ED00FB8 E867384B474ED76C, índice 4 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado D38494BD0E0FD647 812FEE93070489D7 9B8327AA9BA4501A 27F6D4D336576E5B, índice 9. 6 Obra en certificado 13734C3BCF2254C5 3CCB86C159D04D03 D28DD1C1CABBB28C F6476314E96DFF24, índice 10. 4 Radicación: 11001031500020240586901 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Accionados: Juzgado 6 Administrativo de Cartagena y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Judicial SAMAI, se evidencia que la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar se envió al correo electrónico de las partes el 10 de abril de 2024. 7.2.- La sala observa que transcurrieron seis meses y diez días entre la fecha que se surtió la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia (15 de abril de 2024) y la fecha de presentación de la solicitud de amparo (29 de octubre de 2024).

Por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. 7.3.- Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela el accionante no alegó ni acreditó una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término indicado en precedencia”7. 7.- Razones de la impugnación El accionante expuso textualmente que: “En cuanto a la prescripción del derecho a gozar de una pensión tenemos que el mismo es imprescriptible por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio y que solo desaparece de la vida jurídica en algunos casos con la muerte del pensionado según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El fenómeno de prescripción extintiva cuando la reclamación no se realiza dentro del término legal solo opera respecto de las mesadas pensionales dejadas de reclamar en término y no sobre el derecho a la pensión en sí mismo”8. 8.- Trámite de segunda instancia Mediante auto9 del 18 de octubre de 2024 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo 7 Obra en certificado 40908646802232F2 BED3827D6B007295 FA763873AD11DE1D F1B8A193F99DF309, índice 12. 8 Obra en certificado 9ED01529BF933D80 E90CC599203CA3A4 AA405498F8FEA2E3 60C7A85027FFC4E, índice 18. 9 Obra en el documento con certificado 48FC4164972A7F99 5C435614C434CBE7 F0EA6DC24A8B69D3 14820582779E8B94, índice 22 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020240586901 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Accionados: Juzgado 6 Administrativo de Cartagena y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de tutela proferido el 19 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez. 3.- Cuestión previa Aunque la parte actora denunció las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, este Despacho estudiará únicamente el fallo de segunda instancia, en tanto fue el que puso fin al asunto ordinario. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 5.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Expediente 2012-02201. 6 Radicación: 11001031500020240586901 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Accionados: Juzgado 6 Administrativo de Cartagena y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”13.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.1.- Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de febrero de 2024 y notificada por correo electrónico del 10 de abril de ese año14, sin embargo, la solicitud de amparo solo fue radicada hasta el 30 de octubre de 202415. 5.2.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por el convocado. 5.3.- Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia que hoy se ataca en sede constitucional, correspondiente al asunto ordinario con radicación 13001333300620180012301, fue notificada el 10 de abril de 2024 y cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 15 de octubre de 2024.

No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 30 del mismo mes y año, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.4.- Ahora bien, en relación con lo mencionado en la impugnación del amparo constitucional, es necesario poner de presente que la demora que en esta sede se discute, y que torna improcedente este mecanismo, se predica del tiempo que tuvo el accionante para elevar la acción de tutela en contra de providencia judicial y no, como lo menciona el profesional del derecho, en relación con la pensión o las mesadas pensionales del señor Montero Caicedo, situación que entre otras le corresponde definir al juez natural. 13 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 14 Obra en certificado 50986268104E093D 9C80476D7CCDFBD6 CD842BBF20EEBDE5 38ABF212691D8BA3, índice 10, en el expediente ordinario con radicado 13001-33-33-006-2018-00123-01, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Bolívar. 15 Obra en índice 1 del expediente de tutela digital. 7 Radicación: 11001031500020240586901 Accionante: Manuel Joaquín Montero Caicedo Accionados: Juzgado 6 Administrativo de Cartagena y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.- Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado