Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001031500020220213601 Accionante: Rigoberto Cuenu y otros Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por Rigoberto Cuenu y otros en contra del fallo de tutela del 20 de mayo de 2022, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia del requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Mary Aide Pantoja Mora actuando como apoderada judicial, en uso de agencia oficiosa, interpuso acción de tutela en nombre de Rigoberto Cuenu, María Nelly Cuenu y Floripe Escobar, cuyos poderes se adjuntaron con posterioridad, en la que se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que se consideraron vulnerados con la providencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52001233100020100051101. 2.- Hechos 2.1.- El 06 de agosto de 2008 la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional llevó a cabo un proceso de aspersión con glifosato en la Vereda “El Guachal Río Mira”, municipio de Tumaco Nariño. 2.2.- Como consecuencia de lo mencionado, los accionantes incoaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios que sufrieron por la destrucción de sus cultivos agrícolas de palma africana. 2.3.- El asunto contencioso fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Nariño, bajo el radicado No. 52001233100020100051100, quien mediante sentencia del 10 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se logró probar que la conducta desplegada por la Policía Nacional fue la causa eficiente del daño. 2.4.- Inconformes con lo decidido, los interesados interpusieron recurso de apelación desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que con fallo del 9 de julio de 2021 revocó la sentencia de primera instancia y decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes no expusieron ninguno de los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, mostraron su inconformidad en tanto en su criterio el accionado limitó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente y dejó por fuera el lucro cesante. 4.- Pretensiones Solicitaron las siguientes: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICI[Ó]N y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita en favor del señor RIGOBERTO CUENU, FLORIPE ESCOBAR y MARIA NELLY CUENU.
Segundo. Como consecuencia, ruego se ordene al H. Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección B, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, dentro de la demanda de Medio de Control de Acción de Reparación Directa No. 52001233100020100051101(43590), propuesta por RIGOBERTO CUENU Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dejar parcialmente sin efectos la sentencia de fecha 09 de julio de 2021 y en nuevo fallo se reconozcan sin limitar en la parte considerativa el valor del perjuicio material del daño emergente, tal como pidió en la demanda y se entre también al reconocimiento del valor del lucro cesante por estar probados dentro del proceso su reclamación y en defensa del derecho a la igualdad por existir fallos judiciales de esta misma corporación donde se reconocen dichos daños en casos similares sin las exigencias aquí impuestas.
Tercero. Se tomen las medidas y ordenes (sic) que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño –, que en un término no mayor a 48 Horas, de (sic) cumplimiento al fallo de tutela”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 21 de abril de 2022 esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Policía Nacional adujo que no existe la alegada vulneración de derechos fundamentales y que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, razones por las cuales solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Nariño también se pronunció y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, pues la acción de tutela no se puede convertir en una etapa procesal adicional en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales, en la etapa procesal correspondiente. 5.4.- Los demás guardaron silencio. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 20 de mayo de 2022 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez.
Para ello adujo lo que sigue: “En el caso bajo estudio, el accionante mediante la presente acción constitucional pretende cuestionar la providencia del 9 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa radicado 52001-23-31-000- 2010-00511-01 (43590), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el daño padecido por Rigoberto Cuenu, Floripe Escobar y María Nelly Cuenu, con la fumigación aérea de glifosato realizada el 6 de agosto de 2008 en el muncipio (sic) de Tumaco sin respetar las franjas de seguridad del plan de manejo ambiental impuesto para el PECIG.
La anterior decisión fue notificada por edicto electrónico a través de oficio nro. 39737 del 22 de septiembre de 2021 a la apoderada de la parte demandante de conformidad con las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa. En este punto es importante señalar que en la presente acción constitucional los accionantes actuaron a través de la misma apoderada que los representó en el proceso ordinario y a la cual se le notificó la sentencia que se acusa en el sub lite.
No obstante lo anteior (sic), la presente acción constitucional fue radicada el día ocho (8) de abril de 2022, es decir, seis (6) meses y doce (12) días después de la fecha en la cual quedó efectivamente notificada la sentencia que se censura, superando el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales”. 7.- Razones de la impugnación: Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal, los accionantes impugnaron.
Indicaron que: “La presente acción de tutela se interpuso dentro de término legal, ello en razón[:] 1).- Cabe resaltar que si bien es cierto, en el sistema SAMAI, dentro del expediente No. 52001233100020100051101, demandante Rigoberto Cuenu y otros, obra anotación de habérseme notificado el día 22 de septiembre de 2021, vía email, la sentencia objeto de tutela, situación que no cabe a la realidad por motivo que no se me fue notificado la sentencia aludida, es decir, nunca recibí correo electrónico notificándome la sentencia objeto de tutela, conforme se notificó a las otras partes, situación que se puede corroborar dentro del expediente de reparación directa el cual se pidió sea tenido en cuenta dentro de este medio constitucional y se revise los soportes de envió y entrega. 2).- Pese a lo anterior, dentro del presente asunto se interpuso este mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable y bajo los criterios de inmediatez, ya que desde la notificación del fallo y la interposición de la tutela, conforme se establece en el fallo impugnado que declaró la improcedencia, han transcurrido seis (6) meses y doce (12) días, plazo razonable y que garantiza el acceso efectivo de administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, situación que ha sido debatida ya en varias oportunidades por la Corte Constitucional y que establece que el termino (sic) de los 6 meses fijados taxativamente por el Consejo de Estado no es perentorio a la luz del articulo (sic) 86 constitucional, el cual, establece, que la acción de tutela se podrá interponer en cualquier momento, razón por la cual, si bien es cierto supuestamente se superó los seis meses, este término es establecido de manera jurisprudencial, que en ningún momento debe estar por encima de la norma constitucional, máximo si solo transcurrieron doce (12) días mas (sic) al termino (sic) fijado jurisprudencialmente”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente con el de inmediatez, en tanto fue el descartado por el a quo, para así determinar si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 9 de julio de 2021, atacada a través de esta acción constitucional, fue notificada por edicto y de forma electrónica el 22 de septiembre del mismo año. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 9 de julio de 2021, notificada por edicto y electrónicamente el 22 de septiembre de 2021, cobró ejecutoria el 27 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 28 de marzo de 2022, primer día hábil después de contada la ejecutoria.
No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 18 de abril de 2022, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.3.- Ahora bien, en la impugnación el señor Rigoberto Cuenu adujo que la demora en la presentación de la acción de tutela se debió a que no fue notificado de la decisión de segunda instancia dentro de su causa de reparación directa.
Al respecto esta Sala no admite la mencionada justificación por dos razones, la primera de ellas, en tanto la persona que presentó la solicitud de amparo como agente oficiosa que hoy nos ocupa, fue la profesional del derecho Mary Aide Pantoja Mora a quien se le notificó en debida forma la sentencia proferida por el accionado al correo maryaidepm@gmail.co, tal y como consta en los soportes que reposan en el expediente digital Samai de esta Corporación; y en segunda medida porque tanto la profesional como sus poderdantes sabían que tenían un proceso judicial en curso cuya resolución esperaban, por lo que es lógico concluir que en uso de su propia diligencia debieron estar al tanto y consultar la página de la Rama Judicial, para enterarse de la decisión que hoy atacan. 5.4.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 6.- En suma, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ausencia de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa