CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00100-01 Nro. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia – docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Irma Giovanna Corredor Peña demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 22745 del 30 de julio de 2019, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 25838 del 29 de agosto de 2019, suscrita por el subdirector de esa dependencia y entidad, y RDP 28769 del 24 de septiembre de 2019, expedida por el director de pensiones del ente de previsión, que confirmaron el acto administrativo inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 18 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 303.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 30 de junio de 2009, con efectos fiscales desde el 16 de abril de 2016, por prescripción trienal.
También, pide el reajuste de los valores que resulten conforme a lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, el pago de los intereses a los que haya lugar y condenar en costas al ente de previsión demandado. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.
La accionante nació el 30 de junio de 19593 y ha prestado sus servicios como docente por alrededor de 35 años y 3 meses de la siguiente manera4: Entidad Novedad Tipo de acto administrativo Plantel educativo - cargo Desde Hasta Secretaría de Educación del Departamento del Meta Nombramiento maestra interina por licencia titular Dec. 466 del 21 de julio de 1980 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación y cultura)5 Colegio Departament al José Antonio Galán del Municipio de Cumaral – docente básica secundaria 21-07-1980 20-09-1980 Secretaría de Educación del Departamento del Meta Prórroga interinidad por licencia titular Dec. 633 del 6 de octubre de 1980 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación y cultura)6 Colegio Departament al José Antonio Galán del Municipio de Cumaral – docente básica secundaria 21-09-1980 18-10-1980 Secretaría de Nombramiento Dec. 37 del 21 Colegio 21-01-1981 01-05-1985 3 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 35 y 36, respectivamente, del cuaderno 1. 4 Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 23 de enero de 2019 (Fls. 73 y 77 del cuaderno 1), 13 de marzo de 2019 (Fls. 81 y 82 ibidem) y 5 de junio de 2019 (Fls. 136 a 138 ibidem), actas de posesión 2638 del 19 de agosto de 1980, 69 del 15 de julio de 1991, 1041 del 26 de febrero de 1998 y 1065 del 17 de mayo de 2000 (Fls. 75, 124, 129 y 134 ibidem, respectivamente), formato único para la expedición de certificado de salarios del 28 de diciembre de 2019 (Fl. 79), comunicaciones del 8 de febrero de 1988, 24 de enero de 1989, 26 de enero de 1990, 11 de junio de 1991, 3 de marzo de 1998 (Fls. 100, 105, 113, 119, 130 5 Visible a folio 75 del cuaderno 1. 6 Visible a folio 76 ibídem.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 3 Educación del Departamento del Meta en propiedad de enero de 1981 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación y cultura)7 Departament al de Bachillerato Femenino del Municipio de Villavicencio – docente básica secundaria Secretaría de Educación de Bogotá Nombramiento temporal docente tiemplo completo Res. 48 del 8 de febrero de 1988 (suscrita por el alcalde y los secretarios de educación, general y hacienda)8 Colegio Fabio Lozano de Bogotá – docente secundaria 08-03-1988 30-11-1988 Secretaría de Educación de Bogotá Nombramiento temporal docente tiemplo completo Res. 108 del 24 de enero de 1989 (suscrita por el alcalde y los secretarios de educación, general y hacienda)9 Colegio José Félix Restrepo de Bogotá 16-01-1989 03-12-1989 Secretaría de Educación de Bogotá Nombramiento temporal docente tiemplo completo Res. 213 del 31 de enero de 1990 (suscrita por el alcalde y los secretarios de educación, general y hacienda)10 Establecimie nto educativo de Bogotá – docente secundaria 22-01-1990 02-12-1990 Secretaría de Educación de Bogotá Nombramiento temporal docente tiempo completo Establecimie nto educativo de Bogotá – docente secundaria 21-01-1991 15-07-1991 Secretaría de Educación de Bogotá Nombramiento en propiedad Dec. 318 del 7 de junio de 1991 (suscrito por el alcalde y el secretario de educación, con visto bueno del delegado del Ministerio de Educación)11 Establecimie nto educativo de Bogotá – docente secundaria Área Sociales 16-07-1991 04-03-1998 Secretaría de Educación de Bogotá Nombramiento directivo docente – coordinador Res. 443 del 12 de febrero de 1998 (suscrita por la secretaria y el coordinador general de personal)12 Colegio Guillermo Cano Isaza de Bogotá 05-03-1998 22-05-2000 Secretaría de Educación de Bogotá Nombramiento directivo docente - Res. 1406 del 27 de abril de 2000 (suscrita Colegio Gustavo Morales 23-05-2000 30-07-2019 7 Visible a folio 78 del cuaderno 1. 8 Visible a folio 101 a 104 ibidem. 9 Visible a folios 106 a 112 ibidem. 10 Visible a folios 114 a 118 ibidem. 11 Visible a folios 114 a 118 ibidem. 12 Visible a folios 125 a 128 ibidem.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 4 rector por la secretaria y la directora de recursos humanos)13 5. Por medio de escrito del 16 de abril de 201914, la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión a través de la Resolución RDP 22745 del 30 de julio de 201915, habida cuenta de que los tiempos prestados por aquella fueron con nombramiento del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para otorgar la prestación, acto administrativo que fue confirmado, al resolver los recursos de reposición y apelación16 interpuestos en su contra, por el subdirector de dicha dependencia y el director de pensiones del ente de previsión por medio de las Resoluciones RDP 25838 del 29 de agosto de 201917 y RDP 28769 del 24 de septiembre de 201918, respectivamente.
Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 32 y 34 del Decreto 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; y 126 y 127 de la Ley 115 de 1995; y la Ley 39 de 1903. 7.
Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento de tal prestación, toda vez que cumple con los requisitos allí contenidos, pues se vinculó a la docencia al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y laboró como maestra de carácter territorial en entidades educativas oficiales por un espacio superior a 20 años. 8.
Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia. 13 Visible a folios 131 a 133 ibidem. 14 Visible a folios 29 a 32 ibidem. 15 Visible a folios 39 a 41 ibidem. 16 Visibles a folios 42 a 66 ibidem. 17 Visible a folio 69 ibidem. 18 Visible a folios 71 y 72 ibidem.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 5 Contestación de la demanda 9. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa en el sentido de que aquella no acredita 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado, pues su vida laboral se gestó como maestra con nombramiento del orden nacional.
Por lo tanto, atendiendo los preceptos de la Ley 91 de 1989, entre otras, esos tiempos de servicios no pueden ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido. La sentencia apelada 10. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordena a la UGPP a reconocer a la actora la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 30 de junio de 2009, con efectos fiscales partir del 16 de abril de 2016, por prescripción trienal. 11.
Para el efecto, considera que la accionante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, habida cuenta que se vinculó el 21 de julio de 1980, cumplió 50 años de edad el 30 de junio de 2009, fecha para la cual ya contaba con más de 20 años de servicios como docente departamental y distrital, y se desempeñó con honradez y consagración. 12.
Lo anterior, teniendo en cuenta que aquella nació el 30 de junio de 1959 y se desempeñó como docente territorial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta del 21 de julio al 18 de octubre de 1980 y del 21 de enero de 1981 al 1 de mayo de 1985, y de la Secretaría de Educación de Bogotá, en periodos interrumpidos, entre el 1º de diciembre de 1988 al 30 de junio de 2009, tiempos que al sumarse arrojan 25 años, 9 meses y 20 días de labores.
Aunado a ello, no figura dentro del plenario prueba alguna que acredite una conducta reprochable en su contra. Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 6 13. En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia, dado que no se reúnen los presupuestos procesales exigidos en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.
Recurso de apelación 14. El ente de previsión demandado recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que la actora incumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no acredita 20 años de servicios como docente oficial con carácter territorial o nacionalizado, dado que su vinculación fue mediante nombramiento del orden nacional, requisito exigido por las normas que regulan la prestación para su concesión, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 15. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 16. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado? 18.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 7 Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos20: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.
De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192821, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años 19 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 20 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 8 de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1522 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es 22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 9 prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión23.». 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».
(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 23 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 10 Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de labores como docente de carácter territorial o nacionalizado. 30.
Para resolver los cargos de la apelación, en consideración a los hechos anunciados, se tiene que la accionante nació el 30 de junio de 1959, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes de 2009. 31. Asimismo, que fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Meta a través de los Decretos 466 del 21 de julio de 1980 y 633 de 1980, suscritos por el gobernador y el secretario de educación de este departamento, como maestra interina de secundaria del Colegio Departamental José Antonio Galán del Municipio de Cumaral desde el 21 de julio al 18 de octubre de 1980, acumulando 2 meses y 25 días de labores. 32.
También, que la actora fue nombrada en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta mediante el Decreto 37 del 21 de enero de 1981, expedido por el gobernador y el secretario de educación, como profesora de secundaria del Colegio Departamental de Bachillerato Femenino del Municipio de Villavicencio entre el 21 de enero de 1981 y el 1º de mayo de 1985, reuniendo un tiempo de labores por este periodo de 4 años, 3 meses y 9 días. 33.
De las demás pruebas, se desprende que mediante las Resoluciones 48 del 8 de febrero de 1988, 108 del 24 de enero de 1989 y 213 del 31 de enero de 1990, suscritas por el alcalde y el secretario de educación de Bogotá, se nombró a la actora de manera provisional como docente de secundaria en establecimientos educativos distritales del 8 de marzo al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990 y del 21 de enero al 15 de julio de 1991, siendo nombrada en propiedad con posterioridad por estos funcionarios, con visto bueno del delegado Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 11 del Ministerio de Educación Nacional, a través del Decreto 318 del 7 de junio de 1991, como profesora de tiempo completo Área Sociales, cargo que desempeñó desde el 16 de julio de 1991 al 4 de marzo de 1998, acumulando un tiempo de labores por estos periodos de 9 años, 4 meses y 26 días. 34.
De la misma manera, que por medio de las Resoluciones 443 del 12 de febrero de 1998 y 1406 del 27 de abril de 2000, la secretaria de educación de Bogotá nombró a la accionante como directivo docente – coordinador del Centro Educativo Guillermo Cano Isaza y como directivo docente – rector del Colegio Gustavo Morales, ocupando estos cargos del 5 de marzo de 1998 al 22 de mayo de 2000 y del 23 de mayo de 2000 al 30 de junio de 2019, respectivamente, esto, es, por 21 años, 4 meses y 25 días, periodo que sumado a los analizados arrojan 35 años y 3 meses de labores. 35.
Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 30 de junio de 2009, dado que nació el mismo y día y mes de 1959, y que prestó sus servicios a las Secretarías de Educación del Departamento del Meta y de Bogotá en los periodos del 21 de julio al 18 de octubre de 1980, del 21 de enero de 1981 al 1 de mayo de 1985, del 8 de marzo al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990 y del 21 de enero de 1991 al 30 de julio de 2019, respectivamente, adquiriendo el estatus pensional por edad el 30 de junio de 2009, pues ya había cumplido los 20 años de labores como maestra territorial. 36.
Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el autoridades territoriales, como lo son el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Meta y el alcalde y el secretario de educación de Bogotá, ha de decirse que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica24. 24 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 12 37. Es de señalar, que respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad y a la provisionalidad para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente25: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]26» (negrillas y subrayas fuera de texto original).
(…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.». 38.
Así, entonces, se tiene que la vinculación a la interinidad y los nombramientos en provisionalidad resultan válidos, siempre y cuando el nexo sea de carácter territorial o nacionalizado. 39. Asimismo, que con relación a la validez de los cargos como directivo docente coordinador y como directivo docente rector, el Decreto Ley 2277 de 1979, «(p)or el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», señala: «Artículo 2.
PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta 25 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 13 definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.». 40.
Por su parte, el artículo 32 ibidem, prevé: «Artículo 32. CARACTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.». 41.
De acuerdo con los anteriores preceptos normativos, se tiene que los coordinadores y los rectores de establecimientos educativos son categorizados como cargos docentes y, en consecuencia, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos en la norma, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación27. 42.
Respecto de los periodos analizados, ocasionados por nombramientos realizados por las autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, debe decir la Sala que se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 43.
Cabe mencionar aquí, que las Instituciones Educativas José Antonio Galán de Cumaral y los Colegio Departamental de Bachillerato Femenino de Villavicencio, hoy Colegio Nacionalizado Femenino, Fabio Lozano, José Félix Restrepo, Guillermo Cano Isaza y Gustavo Morales de Bogotá, donde se vinculó a la demandante por virtud de los actos administrativos antes mencionados, son 27 Sentencias del 5 de septiembre de 2016, Exp. 3633-2014), del 6 de abril de 2017, Exp. 2341-2015, y del 1 de marzo de 2018, Exp. 3989-2015.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 14 identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dichos municipios y distrito28, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 44.
En este orden, se tiene que la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 21 de julio de 1980, y que prestó sus servicios como maestra de carácter territorial por más de 20 años a las Secretarías de Educación del Departamento del Meta y Bogotá. 45. Por ello, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial por más de 20 años, con vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dicha condición, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente29. 46.
Razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 28https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=16085 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=7627 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=5427 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=475 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=631 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=739 29 Declaración con fines extraprocesales de buena conducta, visibles a folio 37 del cuaderno 1.
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00100-01 No. Interno: 1768-2022 Demandante: Irma Giovanna Corredor Peña Demandado: UGPP 15 SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador