Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001233300020150041702 (412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal Temas: Devolución de suma dineraria por descuento de salario Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Jesús Orlando Cardona Vargas presentó demanda para que se declarara la nulidad del acto ficto respecto de la petición presentada el 22 de diciembre de 2011 por medio de la cual solicitó la devolución de los descuentos realizados en su nómina y el no pago de los salarios de acuerdo a lo establecido en el presupuesto aprobado para el año 2010.
Así mismo, solicitó la nulidad del Acta JD-3-10 del 4 de agosto de 2010 en la que la junta directiva de la E.S.E. demandada decidió disminuirle la asignación salarial y el JD-4-10 en la que determinó la forma en que el gerente debía hacer la devolución de dineros recibidos de más. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a pagar la diferencia que resulte de todos los valores dejados de percibir por concepto de 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas salarios y prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2012; ii) reintegrar las sumas descontadas ilegalmente, la cual asciende a $21.608.836; iii) pagar los reajustes salariales causados desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2012; iv) pagar los reajustes por concepto de gastos de representación, cesantías, primas de servicio, primas de vacaciones e intereses a las cesantías que fueron disminuidos durante ese mismo lapso. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2: El demandante es empleado de carrera administrativa en el cargo de médico de planta de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, nombrado inicialmente desde el 22 de febrero de 1997 en provisionalidad y posteriormente, vinculado en propiedad mediante Resolución 253 del 29 de septiembre de esa misma anualidad.
Mediante Decreto 128 del 30 de septiembre de 2009, fue encargado de la representación legal del centro hospitalario y posteriormente, a través del Decreto 170 del 22 de diciembre de 2011 el alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal lo nombró como gerente del Hospital San Vicente de Paul de dicha municipalidad. El actor recibió como asignación salarial mensual a partir del 1 de enero de 2010, la suma de $6.558.834, el cual fue fijado por la junta directiva de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal mediante Acuerdo JD10-9 y JD 1109 del 26 de diciembre de 2009 que aprobó el plan de cargos y presupuesto para el año 2010 y dentro de ello, se aprobó el pago de un valor igual al 30% del salario básico como gastos de representación, es decir, $1.967.650.
El presupuesto de rentas y gastos de la E.S.E fue sometido al procedimiento legal ante el CONFIS, el cual fue debidamente aprobado y publicado en la gaceta 53 del municipio de Santa Rosa de Cabal. El gerente saliente había solicitado incremento salarial, ante lo cual, la junta directiva de manera autónoma asumió la fijación de un nuevo salario a partir del 1 de enero de 2010, aumento que cumplió hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que el 4 de agosto de esa misma anualidad, se reunió de manera ordinaria y determinó disminuir el salario del gerente a la suma de $3.517.997.
Idéntica situación sucedió con los gastos de representación, en tanto, pasó de percibir la suma de $1.967.650 a $1.055.399. 2 Folios 61 y 62. 3 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas Alegó que el acta del 4 de agosto de 2010 desconoció el presupuesto aprobado en diciembre de 2009 para la vigencia 2010, en la medida que ninguna persona puede ser disminuida en su ingreso mientras esté realizando la misma labor y desempeñando idéntico cargo.
Además, no medió autorización alguna de parte del demandante para que la junta directiva en reunión ordinario del 20 de septiembre de 2010 descontara de sus ingresos mensuales el 10% de todo concepto pagado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 315 de la Constitución Política;
Ley 1437 de 2011 y Acuerdo JD10 y JD11ambos de 2009 En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: Los Acuerdos JD10 y JD11ambos de 2009 fueron desconocidos por las decisiones tomadas por la junta directiva en las actas JD-3 y JD4 de 2010, comoquiera que, mientras los primeros cumplieron con el lleno de los requisitos legales, las decisiones de la junta directiva derogaron por vía de hecho los presupuestos que habían sido aprobados y publicados, dando cumplimiento a la exigencia para su validez total.
La derogatoria de los actos administrativos como el referido al presupuesto del año 2010, debió hacerse con el lleno de los requisitos legales, los cuales no fueron cumplidos por las reuniones de la junta directiva de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal a través de las actas JD -3 y JD-4 de 2010, por lo tanto, las decisiones que dieron vida al presupuesto del año 2010 no perdieron su vigencia; sin embargo, la demandada dejó de pagar los salarios y prestaciones y además, descontó sin autorización valores correspondientes a los salarios devengados. 1.2.
Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: En sesión de la junta directiva del año 2008, acogió la reglamentación expedida por el gobierno nacional respecto de los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales y en ella, se conoció que el 3 Folios 174 y 175 4 Folios 236 al 254 4 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas gerente no podía devengar por encima del alcalde municipal, lo que dejó en evidencia que los integrantes de la junta directiva eran conocedores de las normas y concordancia con ello, decidieron en su momento aprobar un salario para el gerente de la E.S.E en igual condición que el del primer mandatario municipal, como consta en acta JD-6-8- del 6 de junio de 2008.
Con base en dicho antecedente, mediante Acuerdo JD-9-9 del 8 de septiembre de 2009, se aprobó el plan de cargos y asignaciones definitivas y para el cargo de gerente se estableció el salario así: Denominación del cargo Código del cargo Valor salario Gerente 085 $3.488.508 En sesión ordinaria de la junta directiva del 26 de diciembre de 2009, respecto del punto referido al incremento del salario del gerente de la E.S.E, se determinó por la mayoría de los miembros contar con un estudio previo para la aprobación respectiva de lo cual, se levantó el acta JD-11-9, punto este que riñe con la verdad de la demanda, pues, de los Acuerdos JD-10 y JD11 de 2009 que fueron firmados únicamente por Carlos Alberto Ramírez Morales en calidad de presidente encargado de la junta directiva y el actor en su doble condición de secretario y gerente encargado se estableció que lo dispuesto en ellos, no corresponde con las decisiones efectivamente tomadas, puesto que lo verdaderamente aprobado es que se conformaría una comisión que estudiara la factibilidad legal de la solicitud que elevó el gerente encargado sobre el aumento del salario y que por ello, para tal ocasión, el aumento del salario no fue fijado en cuantía superior a la de los demás funcionarios públicos del hospital.
Lo evidenciado es que, el demandante para la época en que fungió como gerente de la E.S.E. y aprovechándose de la representación legal que ostentaba y en su calidad de ordenador del gasto, firmó los actos administrativos irregularmente expedidos, avaló y firmó las nóminas sin que los miembros de la junta directiva hubiesen aprobado el monto y desconoció el contenido del acta que amañadamente confeccionó valiéndose de su calidad de secretario de la junta directiva.
Con base en tales irregularidades, la junta directiva en reunión del 4 de agosto de 2010 que dio lugar a la suscripción del acta JD3-10 con la cual se buscó impedir que se continuara con el pago de un salario mayor a lo que realmente fue aprobado para el gerente y donde se exigió además, la devolución de los pagos no autorizados, lo que se llevó a cabo, en primera medida, como protección del erario y, en segundo, para lograr un ajuste presupuestal en la medida que se evitara el desangre por nómina. 5 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas Del acta JD4-10 del 20 de septiembre de 2010 y que finalizó el 7 de octubre siguiente, se aprobó la manera como se procedería en relación con la nómina del gerente para la recuperación de los dineros recibidos de más, de la cual, se puede colegir una autorización tácita del demandante para aplicar los descuentos de sus ingresos mensuales, es por el 10% del valor bruto de los pagos que se efectuaron a partir del 1 de octubre de 2010.
Las irregularidades mencionadas dieron lugar a una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Pereira y que culminó en primera instancia con decisión sancionatoria de destitución e inhabilidad general por 12 años en contra de Jesús Orlando Cardona Vargas, pero que desafortunadamente, en apelación se declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
A pesar de ello, la decisión inicial logró estructurar las mismas irregularidades y conclusiones esbozadas en este proceso. De igual manera, el órgano de control fiscal adelantó investigación que concluyó con la declaratoria de responsabilidad en contra del actor en su calidad de gerente encargado del hospital a través del fallo 8 del 19 de agosto de 2015 y por la suma de $9.960.812. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos centrales de la decisión, sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 14 del 22 de agosto de 1994 cierto es que le correspondía al gerente de la E.S.E presentar el proyecto de presupuesto anual de la entidad y la planta de personal, con observancia de las disposiciones legales que rigen el régimen y los límites establecidos por el gobierno nacional para la remuneración de los servidores públicos de las entidades territoriales.
De aceptarse que para la vigencia fiscal del año 2010 se aprobó el incremento de la asignación salarial a través del acta JD- 11-9 del 29 de diciembre de 2009, que corresponde al acto administrativo con fundamento en el cual, el actor reclamó el pago de las acreencias laborales, incremento que tuvo su causa en el presupuesto presentado por el gerente y que superó la remuneración del alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal, proyectado bajo las instrucción de Jesús Orlando Cardona Vargas y en los términos por él ordenados, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1397 de 2010.
El aumento del salario del gerente para la vigencia 2010 que excedió la remuneración del mandatario local se erigió en una irregularidad atribuible al gerente de la entidad en su propio beneficio y que dio lugar a la revocatorio directa del acto de que se trata, lo cual se constituye en una expresión de lo que la norma 6 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas determina como «medios ilegales», puesto que, de acuerdo con el fallo de responsabilidad fiscal, la conducta del actor fue calificada como gravemente culposa en la medida que se estableció que el actuar de Jesús Orlando Cardona Vargas fue negligente y descuidada al aplicar normas que no estaban vigentes y tomarse atribuciones que reñían con la decisión adoptada en la junta directiva del 26 de diciembre de 2009, dado que en esta se determinó conformar una comisión para que se estudiara la viabilidad del incremento del salario del gerente y no su aprobación. El incremento del salario del actor en su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal para la vigencia 2010 en modo alguno constituye un derecho adquirido en los términos del artículo 58, pues ello se predica de aquellas situaciones jurídicas y subjetivas creadas bajo el imperio de la ley, no siendo ese el caso del actor, aunado a que la posición de la junta directiva contenida en el acta JD-3-10 del 4 de agosto de 2010 en cuanto a la improcedencia de la asignación salarial aprobada en acta JD-11-9 del 29 de diciembre de 2009 no corresponde a una modificación posterior de las leyes, sino a la necesidad de ajustar la decisión del incremento salarial adoptado de forma irregular por la misma autoridad con base en normas que no se encontraban vigentes, a lo cual no se opuso el actor, pese haber participado en la reunión en calidad de secretario de la junta directiva.
Respecto del reintegro de las sumas descontadas, no hay lugar a ello como quiera que el actor en calidad de gerente y secretario de la junta directiva participó en la sesión ordinaria del 4 de agosto de 2010 cuya decisión quedó plasmada en acta JD-3-10 en la cual se aprobó, por unanimidad ajustar de forma inmediata el salario del gerente a partir del 1 de agosto de 2010 al 100% del salario del alcalde, sin que el afectado haya manifestado su oposición; por el contrario, en la sesión posterior realizada los días 20 y 28 de septiembre y 7 de octubre de 2010 en la cual se aprobó el reintegro de los dineros percibidos de más por el actor en su calidad de gerente, consintió en la aludida devolución, por lo tanto, no resulta procedente que ahora pretenda se le reintegre tales sumas. 1.4.
El recurso de apelación Jesús Orlando Cardona Vargas interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: En ninguna parte del acta JD-3-10 del 4 de agosto de 2010 se indicó que el demandante se hubiera incrementado por sí mismo el salario en una 5 Folios 420 al 423 7 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas determinación clandestina, unilateral y sin fundamento como lo arguyó la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En esa medida, se encuentra probado que la junta directiva de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal tomó la determinación de incrementar el salario del gerente, decisión de la cual quiso apartarse posteriormente por temor a las repercusiones y sanciones disciplinarias y fiscales, pues solo al momento en que se iniciaron las investigaciones disciplinarias empezaron a decir que ellos no habían aprobado ese incremento.
Para que pudiera revocarse de manera directa el acto de contenido particular por haberse obtenido por medios ilegales, era necesario que se demostrara que existió una actuación ilícita, en la cual, la administración fue inducida a su decisión por error, fuerza o dolo proveniente de su destinatario. Sin embargo, no se desvirtuó la aprobación por unanimidad del incremento salarial y en varias actas posteriores, la junta directiva reconoció el error y no se dijo que existió maniobra fraudulenta.
Reconoce que la junta directiva obró de manera imprudente al haber establecido un salario por encima de lo aprobado por el Decreto 732 de 2009, de manera que, si en gracia a la discusión se aceptara que no se podía seguir en el error cometido por la junta directiva en el año 2009, lo cierto es que no había lugar a que se ordenara descontar los salarios pagados conforme a una decisión legalmente expedida.
Incurrió en equivocación el tribunal al señalar que el actor no se opuso a los descuentos, asunto para el cual solo podía consignar en la respectiva acta lo que allí se acordara. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto 8 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿de las pruebas recaudadas en el proceso se puede determinar que los valores reclamados por el actor como descuentos de su salario ordenados por la Junta Directiva de la E.S.E San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal en acta JD-4-10 del 4 de agosto de 2010 correspondieron al incremento salarial dispuesto por la junta directiva de la entidad a través de acta JD-11-9 del 26 de diciembre de 2009? ¿Podía la mencionada junta directiva disponer el reintegro de los mayores valores recibidos por el demandante en calidad de gerente del ente hospitalario como consecuencia de no haber aprobado el aludido incremento salarial que percibió el actor durante los 7 primeros meses del año 2010? A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará sobre i) el régimen jurídico de las empresas sociales del estado; ii) resolver el caso concreto de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y las consideraciones que adelante se desarrollarán. 2.2.
Marco normativo i) Régimen jurídico de las empresas sociales del estado. La Ley 489 de 19986 en su artículo 687 clasificó a las empresas sociales del estado en la categoría de las entidades descentralizadas. De manera particular, el artículo 83 ibidem, estableció que estas entidades «son creadas por la Nación o 6 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 7 «Artículo 68.- Entidades descentralizadas.
Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos […]» 9 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen».
Por su parte, la Ley 100 del 23 de diciembre de 19938, en el Título II sobre «La organización del sistema general de seguridad social de salud» capítulo III, artículo 194, dispuso que «[l]a prestación de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará en forma principal, por las empresas sociales del Estado, que éstas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo».
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el artículo 195 ídem, reglamentado por los Decretos 1876 de 19949 y 1919 de 200210, señaló que su nombre deberá mencionar siempre la expresión «Empresa Social del Estado»; su objeto es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
En cuanto a su organización, dispuso que tendría un órgano de dirección conformado por la junta directiva y el gerente quienes tendrán a su cargo «[…] mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la misión y objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad».
En cuanto a la conformación de la junta directiva de las empresas sociales del Estado de carácter territorial, el artículo 7 del prenombrado Decreto 1876 de 1994 determinó que tendrían un número mínimo de 6 miembros, de los cuales, 2 de ellos correspondientes al estamento político-administrativo representado por el jefe de la administración departamental, distrital o local o su delegado y por el director de salud de la entidad territorial respectiva o su delegado; 2 representantes del sector científico de la salud y 2 representantes de la comunidad.
Y en lo referente a las funciones a cargo de la junta directiva de las E.S.E., el artículo 11 ibidem señaló las siguientes: 8 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones 9 por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. 10 Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 10 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas «Artículo 11º.- Funciones de la Junta Directiva.
Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes: 1. Expedir, adicionar y reformar el Estatuto Interno. 2. Discutir y aprobar los Planes de Desarrollo de la Empresa social. 3. Aprobar los Planes Operativos Anuales. 4. Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia. 5.
Aprobar las modificaciones de tarifas y cuotas de recuperación que proponga el director o Gerente, para ajustarse a las políticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes en el sistema general de seguridad social en salud, en sus distintos órdenes. 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. 7.
Aprobar los Manuales de Funciones y Procedimientos, para su posterior adopción por la autoridad competente. 8. Establecer y modificar el Reglamento Interno de la Empresa Social. 9. Analizar los Informes Financieros y los informes de ejecución presupuestal presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias para mejorar el desempeño institucional. 10.
Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa Social. 11. Servir de voceros de la Empresa Social ante las instancias político- administrativas correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, apoyando la labor del Gerente en este sentido. 12. Asesorar al Gerente en los aspectos que este considere pertinente o en los asuntos que a juicio de la Junta lo ameriten. 13.
Diseñar la política, de conformidad con las disposiciones legales, para la suscripción de los Contratos de Integración Docente Asistencial por le Gerente de la Empresa Social. 14. Elaborar terna para la designación del responsable de la Unidad de Control Interno. 15. Fijar honorarios para el Revisor Fiscal. 16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente …».
En cuanto a la competencia para fijar los salarios de los empleados territoriales, se tiene que de acuerdo a los artículo 313 y 315 de la Constitución Política existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial así: i) el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen, ii) el gobierno nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador; iii) las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y iv) los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. 11 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Acuerdo 20 del 1 de junio de 199611, por medio del cual se reestructuró el hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y se trasformó en Empresa Social del Estado. Resolución 41 del 22 de febrero de 199712, a través del cual es nombrado en provisionalidad Jesús Orlando Cardona Vargas como médico general de la E.S.E a partir del 22 de febrero de 1997, cargo del cual tomó posesión13 mediante acta 21 de esa misma fecha.
Resolución 253 del 29 de septiembre de 199714 por medio de la cual es nombrado en propiedad el demandante en el empleo de médico general de 8 horas en la E.S.E. hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, cargo del cual tomó posesión con acta 48 del 1 de octubre de dicha anualidad. Decreto 128 del 30 de septiembre de 200915 que encarga de las funciones de gerente de la E.S.E. al doctor Jesús Orlando Cardona Vargas hasta que se surta el trámite determinado por la ley para el nombramiento de dicho cargo y acta de posesión 59 del 1 de octubre de 200916.
Copia del Acuerdo JD-10-9 del 26 de diciembre de 200917 que aprobó el plan de cargos y asignaciones civiles del ente hospitalario para la vigencia 2010 y en el cual, se estableció que el salario del gerente sería de $6.306.571. Así mismo, reposa copia del Acuerdo JD-11-09 del mismo mes y año18, por el cual se aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de la E.S.E. para la vigencia fiscal 2010 Acta de junta directiva JD-11 del 26 de diciembre de 200919 suscrita por Carlos Alberto Ramírez en calidad de presidente encargada y Jesús Orlando Cardona Vargas como secretario, en la cual se decidió «[…] por unanimidad que la 11 Folios 3 al 60 del cuaderno 1 12 Folio 10 del cuaderno 1 13 Folio 11 del cuaderno 1 14 Folio 12 del cuaderno 1 15 Folio 650 del cuaderno de anexo 1 expediente disciplinario 16 Folio 651 del cuaderno de anexo 1 expediente disciplinario 17 Folios 17 y 18 del cuaderno 1 18 Folios 28 al 33 del cuaderno 1 19 Folios 19 al 23 del cuaderno 1 12 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas asignación salarial del cargo de gerente quede en el plan de cargos con un valor de $6.306.571.oo con unos gastos de representación del 30% y se advierte por parte del Presidente de la Junta la gran responsabilidad que se tiene de sacar el hospital avante».
Acta de junta directiva JD-3-10 del 4 de agosto de 201020 en la cual se propuso que la asignación del gerente a partir de la fecha sea del 100% del salario del alcalde y se mantenga el reconocimiento de los gastos de representación, en los siguientes términos: «[…] el señor alcalde propone que la asignación del gerente a partir de la fecha sea el 100% del salario del alcalde y que se mantenga el reconocimiento de los gatos de pretensión como se viene haciendo, la anterior proposición es puesta en consideración de la junta y una vez discutida ampliamente es aprobada de manera unánime, por lo que el alcalde ordena que de manera inmediata se de aplicación a lo anteriormente aprobado».
Acta de sesión ordinaria de junta directiva JD-4-10, la cual se desarrolló durante los días 20 y 28 de septiembre y 7 de octubre de 2010 en la cual, se determinó la forma como el gerente reintegraría las sumas recibidas en demasía así: «[…] El dr Amin comenta que no se determinó la forma de reintegro del salario del gerente y no se llegó a ninguna conclusión en la junta anterior, es bueno aclarar y conocer el monto y la forma de cómo se devolverá; el gerente comenta que por compromisos que tiene en la actualidad eran con los ingresos que tenía, además, inicio con un compromiso en septiembre y solicita a la junta una forma posible para este reintegro y la propuesta es de $300.000 mensuales a partir del mes de octubre; el sr. Alcalde pregunta que si esta disputo a hacerlo con sus compromisos y si tiene mas lo haría para mitigarlo en el menos tiempo posible a la institución, el dr. Amin dice que eso se llevaría mucho tiempo y que además del salario otras primas e ingresos que puede utilizar para este pago […]la posición de la junta es bueno hacer caso a la propuesta del dr Valencia para no dilatar tanto en el tiempo y definir un 10% de cualquier concepto de pago que le realice el hospital al dr Cardona.
Se pone en consideración y es aprobado por todos los miembros de la junta…» Copia del expediente disciplinario radicado IUC D-2010-603-30067821 adelantado por la Procuraduría Provincial de Pereira contra Carlos Alberto Morales Ramírez y Jesús Orlando Cardona Vargas en calidad de presidente y secretario de la junta directiva E.S.E. hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal.
En decisión de primera instancia proferida por la Procuraduría Provincial de Pereira del 28 de enero de 2015, el órgano de control determinó sancionar al demandante en su calidad de gerente de la E.S.E y quien fungió para la época de los hechos como 20 Folios 76 al 82 del cuaderno 1 21 Cuaderno de anexos 1 13 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas secretario de la junta directiva de la aludida institución hospitalaria, con destitución del ejercicio del cargo e inhabilidad por 12 años, fallo que al ser apelado por el sancionado fue revocado por la Procuraduría Regional de Risaralda de fecha 23 de junio de 2015 como consecuencia de haber declarado la prescripción de la acción disciplinaria.
CD que contiene el expediente radicado 558-2011 de la Contraloría General de la Risaralda22, adelantado por el presunto detrimento patrimonial ocasionado por Carlos Alberto Morales Ramírez y Jesús Orlando Cardona Vargas por el aumento del salario de gerente de la demandada, el cual culminó con fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia del 19 de agosto de 2015 y segunda instancia del 23 de octubre de 2015 que confirmó la decisión inicial con fallo de responsabilidad en contra de los investigado en cuantía de $9.960.812.
Versión libre y espontanea rendida por Carlos Emilio León González ante la Contraloría General de Risaralda el 13 de octubre de 2011 en su condición de miembro de la junta directiva de la E.S.E demandada, dentro de la investigación de responsabilidad fiscal adelantada en contra del Jesús Orlando Cardona Vargas, declarante que respecto de los hechos objeto de investigación y puntualmente, sobre la aprobación del incremento del salario del gerente para el año 2010 señaló lo siguiente: «[…] […] » 22 Folio 260 CD -1 14 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas Versión libre y espontanea rendida por Luz Piedad Arias Gil ante la Contraloría General de Risaralda el 13 de octubre de 2011, dentro de la investigación de responsabilidad fiscal adelantada en contra del Jesús Orlando Cardona Vargas: «[…] […] » Versión libre y espontanea rendida por Amin Castro Ibáñez ante la Contraloría General de Risaralda el 19 de febrero de 2014, dentro de la investigación de responsabilidad fiscal adelantada en contra del Jesús Orlando Cardona Vargas y ante la pregunta de referir todo lo relacionado con el incremento salarial del gerente de la E.S.E. para le época de los hechos, esto es diciembre de 2009 señaló: 15 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas « […] 16 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas Análisis probatorio y argumentos de la decisión. De acuerdo a los medios de pruebas debidamente decretados y practicados en el proceso, se tiene demostrado que mediante Acuerdo 20 del 1 de junio de 1996, el hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal fue trasformado en Empresa Social del Estado, cuyo órgano de dirección estaba conformado por la junta directiva y el gerente de la entidad.
Que para el 26 de diciembre de 2009, momento en que fue expedida el acta JD-11-9- la junta directiva de la E.S.E estaba integrada por: Carlos Alberto Ramírez, presidente encargado; Jesús Orlando Cardona Vargas, secretario; Luz Piedad Arenas Gil, representante del sector productivo (delegada); Marleny Montoya C, secretaria de salud municipal encargada;
Miguel Darío Valencia, representante sector científico; Carlos Emilio león G, representante de los profesionales de la E.S.E. y German Jiménez, representante liga de usuarios. La aludida acta se expidió en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1876 de 1994 en concordancia con lo estatuido en el artículo 13 y 15 del Acuerdo 20 de 1996 que establecen que de cada una de las sesiones de la junta directiva de levantará la respectiva acta en el libro que para tal efecto se llevará y suscritas por el presidente y secretario.
Así mismo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 617 en correspondencia con el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1397 de 2010, se tiene que, ningún empleado público de la entidad territorial podía devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al gobernador o alcalde respectivo. Dada la normatividad referida, resulta claro que el gerente de la E.S.E. hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal no podía devengar un salario superior al percibido por el alcalde municipal de Santa Roa de Cabal, el cual, para la época de los hechos, esto es, vigencia 2010 ascendía de $3.517.99723, todo ello en atención a que el municipio estaba en categoría quinta24.
De la lectura realizada al acta de junta directiva JD-11-9 del 26 de diciembre de 2009, en principio se observa que en ella se aprobó el plan de cargos para la vigencia 2010 y consignó respecto del incremento salarial del gerente de la E.S.E. lo siguiente: «[…] Se decide por unanimidad que la asignación salarial del cargo de gerente quede en el plan de cargos con un valor de $6.306.571 con unos gastos de presentación del 30% ». 23 Artículo 3 del Decreto 1396 el 26 de abril de 2010 24 Artículo 6 de la Ley 617 de 2000 17 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas Ahora, dentro de las competencias asignadas a la junta directiva, encuentra la Sala que de acuerdo con artículo 11 del Decreto 1876 de 1994 y el artículo 14 del Acuerdo 20 de 1996, dicho órgano de dirección debe analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el plan de desarrollo y el plan operativo para la vigencia, determinar el incremento salarial del gerente de la E.S.E., de manera que, en principio la junta directiva gozaba de facultad para ordenar el incremento dispuesto en el acta JD-11-9 del 26 de diciembre de 2009.
Sin embargo, de la mera confrontación de los salarios, esto es, aquel determinado por los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional frente al ordenado por la junta directiva de la demandada a través del JD-11-9 del 26 de diciembre de 2009, se obtiene que este último fue incrementado muy por encima del salario que devengaba la máxima autoridad municipal, lo que a primera vista deja ver una contrariedad respecto de la norma a la que debían sujetarse las remuneraciones del orden territorial.
Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala lo manifestado por los miembros de la junta directiva en su declaración rendida ante el órgano de control fiscal, como quiera que al unísono negaron la aprobación del incremento salarial del gerente de la E.S.E. para la vigencia 2010, pues lo determinado fue la conformación de una comisión que se encargara de revisar si procedía el incremento de la remuneración del gerente por encima de lo que por decreto percibiría el alcalde de Santa Rosa de Cabal para esa misma anualidad.
Así, de las versiones libres rendidas por los distintos miembros de la junta directiva de la E.S.E. hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal en el proceso adelantado por la Contraloría General del Risaralda en contra del Jesús Orlando Cardona Vargas se establece que, contrario a lo plasmado en la susodicha acta JD-11-9 del 26 de diciembre de 2009, no se aprobó el incremento del salario del actor en su calidad de gerente, pues, de lo aseverado por los versionistas, lo que emana es que solo se dispuso la conformación de una comisión que se encargaría de revisar la procedencia de tal incremento, pero no su aprobación. Ante la afirmación del recurrente consistente en que se encuentra probado que la junta directiva de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, tomó la determinación de incrementar el salario de Jesús Orlando Cardona Vargas, encuentra la Sala que de la valoración integral de las pruebas, no permite determinar que ello sea cierto, es decir, lo consignado en el acta JD11-9 del 26 de diciembre de 2009 no obedece a la realidad de lo establecido por la junta directiva de la entidad demandada respecto del aludido incremento, pues lo probado es todo lo contrario, esto es, que se integrara una comisión que sería la que se encargaría de revisar si era procedente ordenar el incremento del salario del gerente, de manera que, el aumento que aparece autorizado en la prenotada acta 18 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas por valor de $6.306.571 para la vigencia 2010 no corresponde a la realidad y en esa medida, carece de veracidad y certeza lo afirmado por el recurrente.
Lo que está debidamente probado con las liquidaciones de nóminas aportadas al proceso es que el actor para los meses de enero a julio de 2010, percibió por concepto de salario la suma de $6.306.57125, cuantía que superó los $3.517.997, que de conformidad con el Decreto 1396 el 26 de abril de 2010 correspondió al salario del alcalde de Santa Rosa de Cabal para esa vigencia, lo que dejó evidenciado que Jesús Orlando Cardona percibió un mayor salario del que le correspondía, por tanto, quebrantó no solo la normatividad citada, como quiera que ningún servidor público del ente territorial podía tener una remuneración mensual superior a la que correspondió al alcalde municipal, sino que además, desbordó el marco de su competencia, como quiera que, en su rol de gerente propició un incremento injustificado en su patrimonio con lo cual, afectó el principio de transparencia que debe permear todas las actuaciones de la administración y el erario del ente hospitalario, toda vez que, durante el lapso de los 7 meses percibió $2.788.574 adicionales a lo que en derecho le correspondía. Si bien Jesús Orlando Cardona Vargas no hizo parte de la junta directiva sino que obró como secretario de ella, no es menos cierto que de acuerdo con el mandato legal, solo él en su calidad de secretario y el presidente debían suscribir el acta de sesión, de manera que, ante el proceder del órgano directivo de conformar una comisión que se encargara del estudio referido al aumento salarial del gerente de la E.S.E. para la vigencia de 2010, se erige como un acto contrario a la verdad, al haber firmado la aludida acta JD11-9 del 26 de diciembre de 2009 con tan clara trasgresión de la norma que regulaba la materia y que además, no consultaba lo decidido por los miembros de la junta directiva, decisión con la cual, únicamente se beneficiaba él. En atención a lo demostrado en el proceso, no resulta procedente la devolución de aquellos dineros que la junta directiva a través del acto JD4-10 del 4 de agosto de 2010 ordenó descontar paulatinamente de los pagos que por todo concepto recibiera, pues, de admitirse lo contrario, sería validar que la conducta desplegada por el demandante que desconoció el ordenamiento jurídico se convierta ahora en el argumento de su reclamación. Adicionalmente, un derecho adquirido solo puede exigirse cuando se haya causado, es decir, cuando ingrese al patrimonio de la persona que exhibe un justo título, condición de la cual carece el actor para reclamar la devolución de los dineros descontados, por cuanto, la junta directiva nunca autorizó el incremento salarial en la cuantía de $6.306.571 que devengó durante los meses de enero de julio de 2010.
En otras palabras, el demandante 25 Folios 88 al 94 del cuaderno 2 de pruebas. 19 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas nunca tuvo derecho a devengar tal suma de dinero y en esa medida, resulta improcedente la devolución de aquello que no se erigió como un derecho en su favor.
De otra parte, arguyó que para que pudiera revocarse de manera directa el acto de contenido particular por haberse obtenido por medios ilegales, era necesario que se demostrara que existió una actuación ilícita, en la cual, la administración fue inducida a su decisión por error, fuerza o dolo proveniente de su destinatario. Al respecto, se tiene que, en el sistema normativo, la revocatoria directa trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales.
De esta manera, el artículo 9326 ibidem regula la revocatoria directa y el artículo 97 precisa, sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional».
Como se aprecia, los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. De acuerdo con la normatividad expuesta, se tiene que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, 26 Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atente contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 20 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos. Pues bien, al descender al caso concreto, encuentra la Sala que en estricto sentido la decisión de incrementar el salario del gerente en cuantía de $6.306.571 para la vigencia 2010, nunca emanó de la junta directiva de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, sino que ello obedeció a hechos incorporados en el acta JD11-9 del 26 de diciembre de 2009 que no se ajustaron a la realidad de lo discutido en dicha sesión por parte de los miembros del órgano de dirección del ente hospitalario.
En otras palabras, no existe una manifestación de voluntad que emanara del órgano de dirección del ente hospitalario tendiente a generar el incremento salarial del gerente. La verdadera decisión proferida por parte de la junta directiva referente al aludido incremento, no fue otra distinta que la de conformar la comisión que se encargaría de revisar y examinar tal aumento salarial, de manera que, no existió acto administrativo alguno emitido por la junta directiva del cual se extraiga con certeza el incremento del salario en favor del gerente y menos aún, por el monto en que le fue pagado durante los 7 primeros meses del año 2010.
Así las cosas, lo que se tiene es un acta que no corresponde a la realidad de la actuación desplegada por el órgano de dirección de la E.S.E y que es utilizado por el actor para fundamentar su reclamación laboral, pero del cual, no pierde de vista la Sala que dicho incremento tuvo su génesis en una irregularidad de quien ostentó la calidad de secretario de la junta directiva y que gozaba de la doble condición de ser el gerente de la E.S.E. en beneficio propio.
Así las cosas, la decisión contenida en el acta JD-3-10 del 4 de agosto de 2010 y en la JD-4-10 del 20 de septiembre de 2010, no corresponden en estricto sentido a una revocatoria directa de un acto emanado de autoridad competente, puesto que, como se ha indicado, el órgano de dirección de la entidad nunca aprobó tal incremento salarial; en otras palabras, no hay una decisión de la junta directiva susceptible de ser revocada, insumo necesario para que proceda la figura de la autotutela.
Lo observado es una medida asumida por el citado órgano de dirección tendiente a evitar que se continuara generando un pago irregular que afectaba las finanzas de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y, por otra parte, lograr recuperar los dineros que de forma anómala habían sido recibidos por Jesús Orlando Cardona Vargas en calidad de gerente.
De otra parte, el actor adujo que si en gracia a la discusión se aceptara que no se podía seguir en el error cometido por la junta directiva en el año 2009, lo cierto es que no había lugar a que se ordenara descontar los salarios pagados conforme a una decisión legalmente expedida. Sobre el particular, considera la Sala que el fundamento sobre el cual edificó el actor tal planteamiento, parte de una premisa errada, como quiera que no es cierto que el incremento recibido correspondiera a 21 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas un acto legítimo de la junta directiva, pues lo demostrado fue precisamente todo lo contrario.
Entonces, ante un proceder abiertamente contrario con el ordenamiento legal, no puede esta colegiatura convalidar derechos que no han sido adquirido con justo título, como fue, precisamente, el de haber percibido un aumento en el salario sin la aprobación del respetivo órgano de dirección, al punto de haber sido declarado responsable fiscalmente por parte de la Contraloría General de Risaralda, decisión que se encuentra amparada por la presunción de legalidad.
Por último, encuentra la Sala que en sesión de junta directiva de la E.S.E. del 7 de octubre de 2010, Jesús Orlando Cardona Vargas, en el punto de proposiciones y varios, ante la determinación de reintegro de los dineros recibidos en exceso, manifestó que «[…] el gerente comenta que por compromisos que tiene en la actualidad eran los ingresos que tenía, además, inició con un compromiso en septiembre y solicita a la junta una forma posible para este reintegro y la propuesta es de $300.000 mensuales a partir del mes de octubre», empero, la fórmula propuesta fue modificada por la junta directiva al establecer que el valor a descontar sería el equivalente al 10% de los pagos que se recibiría por todo concepto.
No obstante, lo anterior deja ver, por un lado, que el actor era plenamente consciente de la decisión de reintegrar los dineros recibidos demás por concepto del incremento de salario irregularmente recibido y, por otro, pese a que no conformaba el órgano de dirección, esta le dio la oportunidad de que propusiera una fórmula de reintegrar dichos dineros, lo que va en abierta contrariedad de sus pretensiones en el presente asunto. 2.5.
Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala pudo determinar que la junta directiva de la E.S.E San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal no aprobó el incremento salarial que fue recibido por el demandante durante los primeros 7 meses del año 2010, de manera que, la medida adoptado por la junta directiva consistente en disponer el reintegro de los mayores valores recibidos por el actor en calidad de gerente del ente hospitalario se generó con la finalidad de proteger el erario de la entidad ante los pagos irregulares que se recibió Jesús Orlando Cardona Vargas. 22 Radicado: 66001233300020150041702 (0412-2021) Demandante: Jesús Orlando Cardona Vargas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Jesús Orlando Cardona Vargas contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.