CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto – Diferencia de la institución de la cosa juzgada y del precedente jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se confirmó el fallo que accedió parcialmente a las súplicas en sede de reparación directa1. La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado vulneró el debido proceso y desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S La sentencia objeto del recurso extraordinario 1.
Corresponde a la decisión del 16 de septiembre de 20212, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión que accedió parcialmente3 a las pretensiones de la demanda presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Luis Alberto Martínez Valiente, patrullero de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2012, cuando se detonó un artefacto explosivo mientras se desplazaba en un vehículo oficial. 2.
Para tal efecto, encontró acreditada la omisión en que incurrió el ente demandado (desatender las órdenes de los superiores y aumentar el riesgo de los agentes de la policía), tras advertir que el ataque bélico era previsible, pues a todos los comandantes de las estaciones de policía del municipio se les había ordenado tomar medidas de seguridad con ocasión a los posibles ataques terroristas que se podían presentar.
El ad quem agregó que no había lugar a reconocer indemnización 1 Índice 15, Samai. 2 Ídem. 3 Ídem. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia 2 por perjuicios materiales a la madre de la víctima, toda vez que le fue reconocida una pensión de sobreviviente, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación por parte de la entidad demandada.
En criterio del Tribunal, el reconocimiento de esta prestación económica impide reconocer otra indemnización, pues se configuraría una doble erogación a cargo del Estado por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa a favor de la mencionada accionante. El recurso extraordinario de revisión 3. En escrito presentando el 26 de abril de 20224, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia indicada, con fundamento en la causal 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 4. La parte recurrente aseveró que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado; a manera de ejemplo, se refirió a un fallo dictado el 26 de mayo de 2010 -sin identificarlo- por medio del cual se reconoció una indemnización en modalidad de lucro cesante pese a que la lesionada en dicho caso disfrutó del pago de una incapacidad médica. 5.
Sostuvo que la postura adoptada en tal decisión ha sido reiterada en numerosas providencias emitidas por esta Corporación, en las que se ha considerado la indemnización de la víctima directa o sus dependientes económicos, toda vez que provienen de fuentes distintas, pues la pensión de sobreviviente se origina en el vínculo laboral que tenía la víctima directa con la entidad demandada, y la indemnización por perjuicios materiales se sustenta en la declaratoria de responsabilidad del ente demandado por la falla en el servicio en que incurrió. Intervenciones 6.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 7. El Ministerio Público presentó concepto por medio del cual recomendó negar el presente recurso, tras verificar que no se configuró la causal 8° del artículo 250 del CPACA5. 8. El periodo probatorio se entiende agotado, porque las pruebas solicitadas en el libelo -que se referían al proceso antecedente- ya fueron allegadas al proceso de manera digital por envío del Tribunal Administrativo de Norte de Santander6. 4 Índice 2, Samai.
Archivo: ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) NroActua 2. 5 Índice 12, Samai. 6 Índice 17 del Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 9. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado.
Problema jurídico 10. Se circunscribe a determinar, si se configura la cosa juzgada en el asunto que fue objeto de definición por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tras alegarse que se apartó de la jurisprudencia reiterada por esta corporación. La causal de revisión consagrada en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA 11.
El numeral 8º del artículo 250 del CPACA determina que el recurso extraordinario de revisión será procedente cuando la sentencia cuestionada sea “contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. Respecto de esta causal, el Consejo de Estado ha indicado que para su configuración es necesario acreditar los siguientes elementos: (i) la existencia de dos sentencias contradictorias;
(ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada; y, (iii) que en el segundo proceso esa figura no se haya propuesto como excepción7. 12. Para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le otorga a la cosa juzgada en el artículo 303 del CGP8, de manera que se requiere la concurrencia de una identidad de objeto, causa y partes en las providencias que se aducen contradictorias.
Bajo esta exigencia, el CPACA regula los efectos de las sentencias -artículo 189-, explicitando que las dictadas en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirán efectos de cosa juzgada frente a los procesos que tengan “el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”.
Análisis de la causal invocada – el recurrente no acreditó la configuración de cosa juzgada 13. La Sala advierte que no media sentencia anterior que se proyectara como cosa juzgada y que, por lo tanto, hubiere sido desconocida por el Tribunal. La parte actora 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 “Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia 4 explica la cosa juzgada basado en la existencia de jurisprudencia reiterada o precedentes judiciales, argumentación que por sí sola es equivocada. 14.
El precedente judicial se ha entendido como aquella decisión o conjunto de decisiones proferidas por los Altos Tribunales, que le sirven de fundamento al juez para pronunciarse sobre un asunto determinado, por guardar una similitud en los supuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los que la ratio decidendi (entendida como el principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que proyecta sus efectos en la parte resolutiva) configuran una regla de derecho, la cual conduce a adoptar una decisión en igual sentido, de ahí que el carácter vinculante de estas reglas o subreglas de derecho, surja de la reiteración en cuanto a la forma como se ha fallado un caso por parte del órgano de cierre. 15.
También, y a manera de precisión, el precedente judicial puede erigirse en sentencias de unificación. Por tanto, cuando se alegue el desconocimiento del precedente judicial emanado de una sentencia de unificación, procede acudir al recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 16. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a amparar el desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando la vulneración no se equipara ni se asemeja al desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, pues, valga reiterar, para que una decisión judicial anterior constituya cosa juzgada, es necesario que en uno y otro caso concurran la identidad de partes, de objeto y de causa pretendi, tal como se prevé en el artículo 189 del CPACA ya citado. 17.
Así las cosas, se impone concluir que la causal 8° de revisión extraordinaria invocada no se configuró en el presente caso y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Costas 18. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, en principio correspondería condenar en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA; sin embargo, en la medida en que no se encontraron causadas las agencias en derecho ni las expensas del proceso, la Subsección se abstendrá de imponer una condena en dicho sentido9.
III. PARTE RESOLUTIVA 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9 En concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68.401) Recurrente: Romelia Valiente Moreno y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia 5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Romelia Valiente Moreno y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el número 54001-33-33-005-2013-00153-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF