Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de mayo de 2024 Radicación: 41001-23-33-000-2012-00224-03 (70.044) Actor: Jin Hoan Ju y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de queja contra auto que no concedió recurso de apelación por improcedente.
El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el Auto dictado en audiencia inicial el 7 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de no suspender la audiencia de pruebas.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con los artículos 1501 y 2452 del CPACA y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “ARTÍCULO 245.
Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.
Radicación: 41001-23-33-000-2012-00224-03 (70.044) Actor: Jin Hoan Ju y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ 1. ANTECEDENTES3 Contenido: 1.1.
La demanda y trámite relevante 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación y su trámite 1.4. El recurso de queja. 1.1 La demanda y trámite relevante 1. El 7 de diciembre de 20124, el señor Jin Hoan Ju y la sociedad Koreanas Ltda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena- CAM-, la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 176 de 31 de enero de 2012, proferida por la CAM, por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo de la mina Isla del Sol y se sancionó a la parte demandante por el incumplimiento de normas ambientales y, de la Resolución 653 de 17 de abril de 2012, que confirmó la anterior decisión. 2.
El 21 de octubre de 20135, esta Corporación6 admitió la demanda7 y ordenó su notificación personal. No obstante, el 12 de junio de 20198, el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz declaró de oficio la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Huila.
Decisión que fue confirmada mediante Auto de 11 de diciembre de 20199, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante10. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Huila, quien avocó conocimiento. 3 Índice 2 de Samai. 4 Folio 381 del cuaderno No. 2. 5 Folios 1308 a 1311 del cuaderno No. 7 6 Si bien la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Huila, inadmitida y rechazada por este.
Mediante Auto de 12 de marzo de 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 7 Respecto de todos los demandados; sin embargo, no se pronunció respecto de la ANLA, pero la entidad ha actuado a lo largo del proceso. No propuso excepciones. 8 Folios 1773 a 1774 del cuaderno No. 9 9 Folios 1793 a 1795 del cuaderno No. 9 10 Folios 1778 a 1790 del cuaderno No. 9 Radicación: 41001-23-33-000-2012-00224-03 (70.044) Actor: Jin Hoan Ju y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ 3.
El 18 de mayo de 202211 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas en el asunto, entre otras, 2 peritajes en los siguientes términos: “1) Se designa al Ingeniero Fernando Correa Perdomo con C.C. 12.104.569 ingeniero civil, dado que la naturaleza de la misma es de carácter técnico. (…) 2) Solicitarle al Decano de la Universidad Surcolombiana del programa de Contaduría que dentro de los cinco días siguiente al recibo de la comunicación designe un contador perito, (…)” 4.
El 2 de junio de 202212, el jefe del programa de contaduría pública de la Universidad Surcolombiana informó que le corrió traslado de la solicitud al profesor Félix Armando Rojas Puentes, director del Centro Empresarial y Contable de esa Universidad, para que realizara el encargo con los funcionarios de dicha dependencia. 5. El 6 de junio de 202213 se posesionó como perito el ingeniero civil Fernando Correa Perdomo y, el 23 de noviembre siguiente14 rindió informe por escrito respecto del cuestionario planteado. 6.
El 9 de mayo de 202315, el apoderado de la parte demandante solicitó requerir al perito designado, Félix Armando Rojas Puentes, para que rindiera el dictamen decretado. 1.2. La decisión apelada 7. El 7 de junio de 202316, en desarrollo de la audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandante solicitó que se le otorgara el término de 3 días para que el perito Fernando Correa Perdomo justificara la inasistencia a la diligencia porque, a pesar de haberlo citado, no se presentó y, al perito contable Félix Armando Rojas Puentes, porque previo a la audiencia le había 11 Índice Samai 86. 12 Índice Samai 91. 13 Índice Samai 93. 14 Índice Samai 116. 15 Índice Samai 131. 16 Índice Samai 136.
Radicación: 41001-23-33-000-2012-00224-03 (70.044) Actor: Jin Hoan Ju y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ informado que no reunía las calidades para rendir el informe solicitado.
Informó que esté último, se encontraba en la diligencia para informar sobre dicha situación; sin embargo, cuando se intentó contactarlo, no fue posible. 8. El Tribunal negó el término solicitado porque, de acuerdo con el artículo 228 del CGP, el único que podía presentar la excusa antes de la diligencia era el perito y, en este asunto, ninguno de los dos peritos lo hizo.
Señaló que la norma contemplaba 3 días posteriores a la diligencia para que allegaran la justificación y expuso que, en todo caso, este no aplicaba con fines de ampliación o suspensión del término si no para que en segunda instancia pudiera evaluarse la práctica de la prueba. 9. Finalmente, expuso que, conforme con el artículo 181 del CPACA, no era viable la suspensión de la audiencia porque con las pruebas recaudadas hasta ese momento se podía adoptar una decisión. 1.3.
El recurso de apelación y su trámite 10. En la misma audiencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó su desacuerdo con la decisión de no conceder los 3 días porque, a pesar de que desde el 9 de mayo de ese año pidió que se requiriera al perito designado, el despacho no había atendido su solicitud y que, de haberlo hecho, se hubiera conocido la situación expuesta.
Además, indicó que el perito había comparecido a la audiencia para manifestar la imposibilidad y no había sido escuchado. Expuso que, en todo caso, el juez podía decretar de oficio la prueba y que se nombrara un nuevo perito. 11. El Tribunal se abstuvo de reponer la decisión porque la misma se ajustaba a la normatividad vigente y, el despacho había realizado las gestiones necesarias para la práctica de las pruebas.
También, rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.4. El recurso de queja Radicación: 41001-23-33-000-2012-00224-03 (70.044) Actor: Jin Hoan Ju y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ 12.
En la audiencia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y de queja contra la decisión de negar el recurso de apelación porque, el despacho no realizó gestiones con ese fin. Señaló que, con esa decisión se estaba vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y la recta administración de justicia. 13. El despacho de primera instancia mantuvo la decisión de negar el recurso de apelación porque no se presentaron argumentos para que esta se modificara y, concedió el recurso de queja. 14.
El recurso se puso a disposición de las partes por 3 días, entre el 17 y el 19 de julio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011, 110 y 353 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 202217. 2. CONSIDERACIONES 15. En este caso, se considera bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto dictado en audiencia el 7 de junio de 2023, por medio del cual, se denegó la solicitud de la parte demandante, tendiente a que se concediera un término para que los peritos se excusaran por su inasistencia a la audiencia de pruebas. 16.
El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, situación que no se presentó en el presente asunto pues, las pruebas se decretaron en la audiencia inicial, celebrada el 18 de mayo de 2022. 17.
Se advierte que la primera instancia llevó a cabo las actuaciones que le correspondían para la práctica del dictamen y, finalmente, llevó a cabo la audiencia de pruebas. No obstante, los peritos no comparecieron ni presentaron excusa para no asistir. Respecto de Feliz Armando Rojas Puentes, según el apoderado de la parte actora, este le informó no tener las calidades 17 Índice 3 de Samai.
Radicación: 41001-23-33-000-2012-00224-03 (70.044) Actor: Jin Hoan Ju y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ para rendir el informe; sin embargo, esa circunstancia tampoco está acreditada en el proceso y ello no se traduce en la negación de la práctica de la prueba. 18.
En relación con el recurso de queja, se destaca que, el artículo 243 del CPACA no contempló el recurso de apelación contra el auto que niega la concesión de un término solicitado por una de las partes, para que un perito se excuse por inasistencia a la audiencia, por lo tanto, se comparte la decisión del Tribunal y se estima bien denegado.
El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el recurso de queja por considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto dictado en audiencia el 7 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA