Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández Demandada: Nación-Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Integra nueva Sala de decisión. Resuelve manifestación de impedimento.
Artículo 141, numerales 1 y 12 del Código General del Proceso. Previo a resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo, se procede a integrar una nueva Sala de decisión, con la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, quien sigue en estricto orden alfabético en la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación. Lo anterior, atendiendo a la necesidad de conformar el quórum requerido, toda vez que el presente trámite tiene como origen el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 23 de junio de 20231, proferido por el Despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández y del cual actualmente es titular el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, con quien correspondería resolver sobre la manifestación de impedimento.
Conformada, pues, la nueva Sala Dual, se resuelve sobre lo expuesto por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES El señor Mauricio Alberto Franco Hernández, solicitó la nulidad de la Resolución 2768 de 32018, por medio de la cual se fijaron las directrices del concurso de méritos nro. 1 de 2018 para la conformación de la lista de elegibles de los curadores urbanos a nivel nacional; de la Convocatoria 001 de 2018 para la conformación de la lista de elegibles de los curadores urbanos a nivel nacional y del Manual de análisis de antecedentes-concurso de curadores, expedido para la valoración de logros académicos y laborales.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver sobre el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 23 de junio de 2023, que negó el decreto de unas 1 Véase índice 00080 de SAMAI Radicación: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pruebas, mediante escrito del 2 de octubre de 20252 el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer el medio de control, con fundamento en las causales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que durante los años 2018 a 2021 y 2023 a 2024 fue apoderado de la parte demandante en diferentes procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, solicitó ser separado del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha indicado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»3 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»5.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales 2 Véase índice 00128 de SAMAI. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 4 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto6.
Las causales de impedimento invocadas El consejero Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido con fundamento en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que disponen: «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
(…)». En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.
Por su parte, la causal consistente en «[h]aber dejado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo», correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la norma.
Ambos razonamientos pueden trasladarse a las causales primera y decimosegunda del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fueron reguladas en iguales términos a los expuestos. En esos términos, la manifestación del consejero Juan Camilo Morales Trujillo, en lo que corresponde al numeral 1 del artículo 141, no se acompañó de las razones 6 Al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 150 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional advirtió «Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que ‘cuando una recusación se declare no probada’». Cfr. Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicación: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suficientes para ser separado del conocimiento del asunto, pues esta exige de quien la invoca un interés que, en términos de esta Corporación, sea actual y cierto, elementos que se echan de menos en su escrito.
No sucede lo mismo respecto del numeral 12 del referido artículo, en relación con el cual cabe destacar que, en vigencia del del Código de Procedimiento Civil esta Corporación precisó: «(…) Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso], es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.
Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Además, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre ‘… las cuestiones materia del proceso’, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes»7.
Se concluye entonces que la manifestación del consejero Juan Camilo Morales Trujillo satisface el presupuesto normativo del numeral 12, pues resulta claro que, fuera de la actuación judicial, esto es, en su calidad de abogado, representó los intereses de quien hoy comparece en calidad de demandada, lo que en efecto puede afectar su imparcialidad y, en consecuencia, se declarará fundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. INTEGRAR nueva Sala de decisión con la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, quien sigue en turno en la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación. Segundo. DECLARAR FUNDADA la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo, conforme al numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto. Tercero. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al consejero que sigue en turno, para continuar con el trámite correspondiente. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de abril de 2005. Exp. 11001- 03-15-000-2005-00215-00(IMP).
C.P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarto. Por Secretaría de la Sección, INFORMAR de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente