CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012331000200202089-02, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012331000200202089-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), de Petrobras Colombia y de Canadian Petroleum Colombia con el fin de que se declarara la nulidad absoluta “[ ] del numeral primero, clausula 13.1., literales a) y b ) del otrosí suscrito el ocho (8) de septiembre de dos mil (2000) elevado a escritura pública el 28 de septiembre de 2000, entre la Empresa Colombiana de Petróleos ‘Ecopetrol’ y la Asociada ‘Petrobras Colombia Limited y Canadian Petroleum Colombia Limited sucursal colombiana [ ]”. 4.
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2002-02089-02 5.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, resolvió lo siguiente: “[ ]
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 7 de octubre de 2011 [ ]”. 5.1. Al respecto, consideró lo siguiente: “[ ] La Sala confirmará la decisión de primera instancia, habida cuenta de que la modificación de la cláusula 13 del contrato de asociación se ajustó a las normas constitucionales y legales que regían el pago de regalías causadas por la explotación de hidrocarburos [ ]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar [ ] “[ ] 29.
Para la resolución del caso se debe tener presente que la Constitución, en su artículo 360 (en la redacción vigente para la época en que se suscribieron el contrato de asociación y el otrosí de 8 de septiembre de 2000) estableció las condiciones para la explotación de recursos naturales no renovables 30. De conformidad con la norma constitucional, las regalías corresponden a la contraprestación económica que se causa a favor del Estado por la explotación de recursos naturales no renovables.
En el referido artículo 360 se determinó que las condiciones para la explotación de este tipo de recursos serían fijadas por la ley. 31. Como se advierte, los contratos que se suscriban con el objeto de explotar recursos naturales no renovables se gobiernan por las normas vigentes sobre la materia, consideración que atañe a los contratos para la producción de hidrocarburos, en los que las partes quedan obligadas por las condiciones que la ley imponga para la liquidación y el pago de las regalías, sin que puedan, mediante acuerdo contractual, definir un sistema diferente para dicho efecto. 32.
El contrato de asociación para la explotación del área El Boquerón se disciplinó por la norma vigente para la fecha de su celebración, esto es, la Ley 141 de 1994, que, en la redacción original de su artículo 16, preveía como regalía mínima el equivalente al 20% de la producción de crudo del campo. 33. El régimen previsto en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 fue modificado por el artículo 73 de la Ley 508 de 1999 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002”, que estableció como regalía a reconocer por la explotación de hidrocarburos, un monto entre el 5% y el 25% de la producción del campo, porcentaje que se definía de acuerdo con el promedio diario de crudo producido (KBPD).
Asimismo, se determinó que la regla establecida sería aplicable a los descubrimientos de yacimientos realizados a partir de su vigencia, esto es, desde el 29 de julio de 1999. 34. En virtud de lo anterior, el régimen de regalías del contrato de asociación objeto de estudio fue modificado por el artículo 73 de la Ley 508 de 1999 desde su promulgación (29 de julio de 1999), pues el legislador no definió ninguna regla de transición que permitiera que las regalías por la explotación de hidrocarburos continuaran rigiéndose por la normativa de la Ley 141 de 1994.
Por su parte, la vigencia del artículo 73 de la Ley 508 de 1999 se mantuvo hasta el 26 de mayo de 2000, fecha en la que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-557 de 2000. La Corte Constitucional no moduló los efectos de su Sentencia, sino que se limitó a señalar, en el numeral 2 de la parte resolutiva, que surtía efectos a partir de su comunicación al Gobierno Nacional, por lo que, conforme con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la providencia tenía efectos hacia el futuro1. 35.
Las regalías que se causaron por la ejecución del contrato de asociación, entre el 29 de julio de 1999 y el 26 de mayo de 2000, se rigieron por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 508 de 1999, regla aplicable al campo Guando, que fue descubierto el 21 de marzo de 2000. Por este motivo, la liquidación de las regalías se debía ceñir a los porcentajes establecidos en la referida norma. 1 Ley 270 de 1996, artículo 45: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar 36.
El otrosí suscrito el 8 de septiembre de 2000 modificó la cláusula 13 del contrato de asociación en relación con el porcentaje a reconocer por concepto de regalías, y aclaró que, durante la explotación del área contratada, el operador debía entregar a Ecopetrol: 1. “Por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, con ocasión de descubrimientos realizados entre el 30 de junio de 1999 y el 26 de mayo de 2000, el porcentaje de la producción que corresponda según lo establecido en el artículo 73 de la Ley 508 de 1999. 2.
Por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, con ocasión de descubrimientos realizados con posterioridad al 26 de mayo de 2000, el porcentaje de producción que corresponda según lo establecido en la Ley”. 37. Como se observa, en reconocimiento de los efectos que produjo la Ley 508 de 1999, las partes suscribieron el otrosí, en el que se aclaró la vigencia y aplicación de la cláusula 13, negocio que se supeditó a los términos de la Ley 508 de 1999, mientras estuvo vigente.
Resulta evidente que la suscripción del otrosí se hizo para reconocer el régimen de regalías aplicable al pozo Guando, que fue descubierto en marzo de 2000. No obstante, incluso en ausencia del pacto contractual, la entidad competente debía, en todo caso, liquidar las regalías del campo Guando de conformidad con la Ley 508 de 1999, mientras estuvo vigente, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional. 38.
En el otrosí de 8 de septiembre de 2000 las partes acordaron ajustar las regalías del contrato a la normatividad vigente sobre la materia, lo que no constituye ninguna causa de nulidad. Por el contrario, cualquier estipulación que hubiera creado un régimen de regalías especial para el contrato de asociación sería contraria al artículo 360 constitucional, por desconocer la reserva legal fijada en materia de las condiciones para la explotación de recursos naturales no renovables.
Consideraciones que resultan suficientes para confirmar la decisión recurrida [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que se ampare, en favor del Municipio de Melgar Tolima, el derecho fundamental al debido proceso, conculcado con la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero del 2022, por la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, dentro de la acción por CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEL MUNICIPIO DE MELGAR contra ECOPETROL Y OTROS.
Radicación No. 73001-23-31-000-2002-02089-03. M.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Que se deje sin efectos la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de 2022, por la subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en el proceso antes referido. Que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en un término prudencial, profiera una nueva sentencia en la que se respete el derecho fundamental quebrantado […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar 7.
El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto fáctico. Actuación 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 25 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, a Petrobras Colombia Limited y a Canadian Petroleum Colombia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[ ] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de controversias contractuales contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional [ ]”. 10. El Ministerio de Minas y Energía solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y su desvinculación, toda vez que, carece de legitimación en la causa por pasiva. 11.
La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, “[ ] en aras de preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica que orientan nuestro ordenamiento jurídico [ ]”. 12. La empresa Petrobras Colombia Limited hoy Perenco Oil and Gas Colombia Limited solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo “[ ] al no cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial [ ]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar 13.
La Empresa CNOOC Petroleum Colombia Limited solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Asimismo manifestó que, “[ ] la acción de tutela no es el medio idóneo para subsanar los yerros presentados por la parte demandante dentro de un proceso judicial [ ]”. 14.
El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar Cuestión previa 17.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. El Ministerio de Minas y Energía solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Al respecto, es preciso indicar que, el Ministerio de Minas y Energía, si bien no fungía como parte demandada al interior del proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012331000200202089-02, sí fue vinculado como tercero con interés legítimo en el proceso, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Minas y Energía, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Minas y Energía. Problema jurídico 24.
Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar 25.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar Acerca del requisito de la relevancia constitucional 33.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 34. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 38. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 730012331000200202089-02. Solución del caso concreto 42. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que, frente al defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de octubre de 2011, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de controversias contractuales y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] la sentencia, al resolver el litigio, aplicó la ley 588 de 1999 cuando ésta ya había sido declarada inexequible [ ]”.
“[ ] cuando se firmó el otrosí, no solo no estaba vigente la ley 508 de 1999, sino que la norma vigente había vuelto a ser la ley que esta había modificado, es decir la 141 de 1994, por razón de la reviviscencia de la ley derogada que produce la declaratoria de inexequibilidad de la ley derogatoria si el Honorable Consejo de Estado considerare que la declaratoria de inexequibilidad de la ley 508 de 2000 no produjo la reviviscencia de la ley 141 de 1994, lo cierto es que esta no estaba vigente para cuando se aplicó, es decir cuando se firmó el otrosí modificatorio del contrato inicial[…]”.
(Resaltado por la Sala) “[…] el otrosí era ilegal porque había desconocido que la Ley 508 de 1999 “había desaparecido del ordenamiento jurídico desde el 26 de mayo de 2000”[ ]”. “[ ] varios “sistemas de regalías” (convencional, legal estricto y mixto), y que la “aplicabilidad de las nuevas leyes sobre regalías” dependía del sistema adoptado.
Afirmó que el sistema mixto, de libertad restringida, consagrado en la Ley 141 de 1994, “no podía ser afectado con el posterior sistema impuesto legalmente por la Ley 508 de 1999 la Ley 508 de 1999 sustituyó el sistema de regalías, pero no las regalías pactadas […]”. (Resaltado por la Sala) 43. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de octubre de 2011, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, al resolver la controversia jurídica se aplicó la Ley 588 de 1999 cuando ésta ya había sido declarada inexequible. 44.
Al respecto, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar Conclusiones de la Sala 46.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Minas y de Energía, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el Municipio de Melgar contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203588-00 Actor: Municipio de Melgar CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.