Micelio
11001031500020240061800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Diego Fernando Marin Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno [21] de marzo de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00618-00 Demandantes: DIEGO FERNANDO MARÍN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 12 de febrero de 2024, el señor Diego Fernando Marín Rodríguez y otras1 radicaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas con la sentencia de 4 de agosto de 2023, proferida por la autoridad judicial en mención, a través de la cual se confirmó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que se identificó con el radicado número 76147-33-33-001-2014-00754-02. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El señor Diego Fernando Marín Rodríguez y otras2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Ministerio de Defensa Judicial, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad3 que padeció4 con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos 1 Nidia Amparo Marín Rodríguez, Olga Lucía Marín Rodríguez y Jenny Marcela Marín Rodríguez. 2 Ídem referencia 1. 3 La captura se dio «presuntamente en situación de flagrancia, pues habría ejercido actos de extorsión en contra del señor Jesús Orlando López Salazar, quien denunció los hechos». 4 Por un periodo de 10 meses y 4 días.

Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de «tentativa de extorsión agravada», cuya libertad se dio por preclusión de la investigación penal.  El 24 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago negó las pretensiones del medio de control, al considerar que la «parte activa olvidó allegar el audio y video de las audiencias preliminares dentro de las que se decidió sobre la detención del señor Diego Fernando Marín Rodríguez, lo que –se itera– se identifica con la falta de prueba de la responsabilidad de las entidades demandadas sobre la que se edifica la pretensión de reparación».  En ese orden de ideas, el juez de primer grado expuso que «comoquiera que los documentos aportados con la demanda de ninguna forma, permiten conocer a profundidad los fundamentos de la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que a la postre se constituye como la base del daño cuya reparación se reclama en la presente acción, se torna imposible el estudio de antijuridicidad […]».  Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, oportunidad en la que resaltó que no compartía la decisión por falta de pruebas, ya que en la audiencia inicial se decretó que se allegara copia auténtica de todas las actuaciones contenidas en la investigación, «lo que deja en evidencia entonces que dentro del expediente debían estar contenidas todas y cada una de las pruebas que probaban c[ó]mo había sido desarrollado el proceso penal […]».  El 4 agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca luego de hacer alusión, entre otras, de la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, y de analizar el caso tanto a través del régimen subjetivo, como el objetivo, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto.  Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó que ante la omisión probatoria de los accionantes, no pudo constatar los fundamentos que llevaron al juez de control de garantías a proferir la medida de aseguramiento y en consecuencia tampoco pudo verificar si se dieron las condiciones exigidas por la Ley para la privación de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando «en el expediente reposan las actas de las audiencias y únicamente los audios de las diligencias efectuadas por el Juez de Conocimiento, a saber, la audiencia de acusación, preparatoria del juicio y decisión de preclusión en las cuales, no se hace mención a la argumentación expuesta por la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento, […]».  Precisó que, si bien se solicitó «copia de las actuaciones de la investigación penal por el delito de extorsión tentada adelantada en contra del señor Diego Fernando Marín Rodríguez bajo el radicado 761476000170200800771, lo cual, no incluye las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues estas hacen parte de la carpeta de las actuaciones a cargo de los Jueces Penales».

Donde en todo caso «del expediente allegado por la Fiscalía 17 Local, se corrió traslado a las partes en la audiencia de pruebas realizada el 5 de junio de 2018, oportunidad en Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual, si la parte demandante consideraba que faltaba elementos probatorios pudo advertirlo, sin embargo, no existe constancia en el acta de oposición alguna a la incorporación de la prueba».  Finalmente dispuso que no se configuró un daño especial, porque «la aquí demandante no aportó al despacho elementos que desvirtuaran la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo tanto, no se le sometió a una carga excesiva o anormal que afectara el principio de equidad».  La providencia de segunda instancia fue notificada el 14 de agosto de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 12 de febrero de 2024. 1.3.

Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Honorables Magistrados en uso de lo establecido en el ARTÍCULO 86 de la Carta Política Acción de Tutela, acudimos en procura de la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA, que como Derechos Autónomamente fundamentales consideramos han sido violados, por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Corporación que hace parte de la Rama Judicial del Poder Público y que se pronunciara ante la respectiva Sentencia de Segunda Instancia, a través del medio de control de Reparación Directa En consecuencia, los suscritos accionantes solicitamos de la manera más respetuosa y atenta a los Honorables Magistrados:

PRIMERO: Se sirvan darle tramite a la presente acción y actuando de conformidad con la nueva línea jurisprudencial, proceder a concedernos la protección constitucional que solicitamos a través de la presente Tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien con su decisión ha vulnerado nuestros derechos fundamentales como víctimas por haber sufrido un daño y perjuicios irreparables.

Consideramos que el accionado con su decisión vulnero nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de allí que acudamos al único mecanismo que nos queda para exigirle al Estado la indemnización pertinente por el daño causado por uno de sus agentes a la que se suma la decisión del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: Ordenar REVOCAR la Sentencia No. 130 del 04 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia No. 094 del 24 de julio de 2020, dictada el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago Valle5. 1.4. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico y sustantivo.

Señalaron que en la sentencia controvertida no se tuvo en cuenta que en el expediente contencioso existían elementos que probaban el daño antijurídico, lo que se acreditó «con la prueba de la privación de la libertad y LA ABSOLUCIÓN a favor del procesado, [sumado a que] el Estado no logró desvirtuar la presunción 5 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original.

Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inocencia que lo amparaba, […]6». Destacaron que «el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria7».

Luego, se refirieron acerca de las particularidades del proceso penal adelantado contra el señor Diego Fernando Marín Rodríguez, con el fin de enfatizar que fue privado injustamente de la libertad, en atención a que no se desvirtuó su presunción de inocencia y el proceso culminó con preclusión de la investigación penal. Señalaron que se incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, comoquiera que se desatendió el contenido del «artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial […]», sobre todo si se tiene en cuenta que «durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, […]».

Por último, los tutelantes hicieron alusión a una sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de acreditar que en el proceso contencioso se debieron conceder los perjuicios materiales e inmateriales solicitados, tomando como base el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia. 1.5.

Trámite procesal de la acción El 14 de febrero de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, así como al Ministerio Público y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca [sujetos que intervinieron en el trámite objeto de controversia]. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 6 En este punto los accionantes hicieron alusión del artículo 7.º de la Ley 906 de 2004 [presunción de inocencia e in dubio pro reo]. 7 Previo a ello citó las consideraciones de una sentencia que se afirmó ser del Consejo de Estado, pero que no se identificó. Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

La Rama Judicial, se pronunció a través de dos escritos diferentes, sin embargo, esta colegiatura solo tendrá en cuenta el primer informe, con el fin de que los argumentos expuestos por los dos apoderados no sean contradictorios8 y en atención a que la representación de las partes solo puede ser ostentada por un apoderado judicial a la vez9.

Aclarado lo anterior, el designatario principal de la representación de la dependencia solicitó declarar improcedente o en su lugar negar el mecanismo «por cuanto que ni esta entidad, ni los Despachos judiciales que profirieron las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante». Pidió que se dispusiera la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, porque era necesario vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en atención a que esta fue la seccional que ejerció la defensa al interior del proceso contencioso.

Por lo mismo, requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso indicó que el mecanismo no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que se superó el plazo de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia para interponer la acción constitucional. Agregó que se intenta convertir la tutela en una tercera instancia, máxime cuando la «rama judicial actuó adecuadamente», luego «no existe por parte de los Despachos atacados la presunta vulneración de los derechos fundamentales endilgada por el actor y que los términos en que se impartió el trámite y el proceso surtido, en general, fueron adelantados conforme a derecho».

Resaltó que, «[a]dicional a lo manifestado, es preciso declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, pues las pretensiones que el Accionante presenta en su escrito de tutela, corresponden a la[s] pretensiones que deben ser resueltas por el Juez Natural es decir por un Juez o Magistrado Contencioso Administrativo, y no por este medio constitucional10». 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación también pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no vislumbra la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-072 de 2018.

Agregó que «la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que los jueces hayan efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, ni de la jurisprudencia; toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional». 8 Como en efecto sucedió, comoquiera que en el segundo escrito el abogado sustentó su intervención en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y en el primer escrito el asistente legal sí realizó un pronunciamiento de fondo al respecto del mecanismo constitucional impetrado. 9 Artículo 75 del CGP: Designación y sustitución de apoderados. […] En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. 10 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos.

Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala que actualmente se encuentra conformada por tres [3] magistrados11, comoquiera que la integrante restante culminó su periodo constitucional12 y en la actualidad se encuentra en trámite la designación de su reemplazo.

No obstante, el 5 de marzo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada del medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirieron las sentencias a las que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.2 Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. El 6 de marzo de 2024 el despacho sustanciador dispuso, con el fin de lograr la mayoría requerida para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, ordenar a la Secretaría General que procediera a efectuar el sorteo de dos [2] conjueces, uno principal y el otro suplente, del cual resultó la designación de los doctores Jesús Vall de Rutén Ruiz13 y Álvaro Andrés Motta Navas 14.

El 21 de marzo de 2024, la sala integrada por Luis Alberto Álvarez Pérez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Jesús Vall de Rutén Ruiz declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 11 Los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Doctora Rocío Araújo Oñate. 13 Conjuez principal. 14 Conjuez suplente.

Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Marín Rodríguez y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Se recuerda que la Rama Judicial pidió su desvinculación y la nulidad de todo lo actuado porque afirmó que quien ejerció la defensa judicial al interior del proceso contencioso fue una seccional, sin embargo, esta colegiatura no accederá a dichos requerimientos, comoquiera que dicha entidad sí fue parte en el expediente y por ello a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en las resultas de este proceso.

Por su parte, no se accederá a solicitud de nulidad, en atención a que el despacho sustanciador realizó las vinculaciones necesarias, ya que, entre otros sujetos procesales, llamó a la litis, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [Rama Judicial], como a la seccional a la cual se le reconoció personería al interior del proceso ordinario, esto es, a la del Valle del Cauca15. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 4 de agosto de 2023.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. 15 En la sentencia de segunda instancia se dispuso: «TERCERO: Reconocer personería para actuar en representación de la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca a la abogada Nancy Magali Moreno Cabezas, en los términos y para los fines del mandato a él otorgado». 16 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia21.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas. En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico22, sustantivo y violación directa de la Constitución. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el yerro sustantivo, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa prima facie el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto se destaca que el tribunal sustentó la negativa de las pretensiones por la omisión probatoria de los accionantes y al exponer que no pudo constatar los fundamentos que llevaron al juez de control de garantías a proferir la medida de aseguramiento y en consecuencia tampoco pudo verificar si se dieron las condiciones exigidas por la Ley para la privación de la libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, los accionantes reiteraron que el tribunal no tuvo en cuenta que el proceso penal culminó por preclusión, lo que a su juicio es suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, sin embargo 21 Énfasis de la sala. 22 En el recurso de apelación, también se expuso que se configuró un defecto fáctico.

Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no exponen por qué es irrazonable el argumento del tribunal que se refiere a la necesidad de conocer los fundamentos del juez de control de garantías para imponer la medida restricitiva, máxime cuando dicho análisis lo dispone la SU-072 de 2018.

En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018, en que no era posible establecer, por omisión del extremo activo, si la limitación de la libertad era irrazonable por arbitraria, en atención a que no se aportó el medio de prueba en donde se exponen los fundamentos para acceder a la medida que limitó la locomoción del señor Marín. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»23 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad y la de falta de legitimación en la causa por pasiva que elevó la Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Marín Rodríguez y otros. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Diego Fernando Marín Rodríguez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-00618-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx