Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03137-01 Demandante: RAMIRO CEPEDA DUARTE Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, JAVIER PARRA SATIZÁBAL EN CALIDAD DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, Y JENNY MILENA PERDOMO CHAPARRO, EN CALIDAD DE SECRETARIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA Temas: Tutela contra actos administrativos.
Solicitud de teletrabajo por razones de salud. Requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Ramiro Cepeda Duarte, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 17 de julio de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional como mecanismo transitorio la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.
Como mecanismo transitorio, ordenar de forma inmediata que: • Se establezca el trabajo en casa de forma total, por mis actuales condiciones de salud emocional, física y mental, mientras se resuelven las actuaciones disciplinarias y se protege mi salud mental, que se soportan con las historias médicas recientes. • Se abstengan de emitir nuevas sanciones, calificaciones, modificaciones de horario o traslados que puedan constituir represalias, pues cada vez que pido un permiso personal o sindical, previo al mismo, es cambiado mi horario de trabajo. 2.
Que se oficie a: • Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que unifique los procesos disciplinarios conexos y evite duplicidad o persecución procesal. • Procuraduría Regional del Tolima, para que adelante acción preventiva y vigile el cumplimiento de las garantías laborales por parte de la Rama Judicial en Lérida.
Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos El accionante relató que desde el año 2022 desempeña el cargo de notificador en propiedad en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, y agregó que en 2023 la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro, Secretaria del despacho judicial elaboró un manual de funciones, en el que le asignó dos adicionales, incrementándosele injustificadamente su carga laboral.
Afirmó que el titular del despacho inició en su contra la investigación disciplinaria no. 2023-00246, la cual se archivó. No obstante, señaló que “se intensificaron las conductas hostiles: calificaciones desproporcionadas (0.5/5), solicitudes reiteradas de informes, vigilancia constante y comentarios en reuniones del despacho que me descalifican”.
Manifestó que en varias ocasiones solicitó apoyo institucional y una adaptación en sus condiciones laborales, como la posibilidad de trabajar desde casa, pero no recibió una respuesta efectiva ni equitativa, pues en el oficio no. 0247 de 29 de abril de 2025, el juez respondió a su petición de aclaración sobre el cambio unilateral en su horario de trabajo remoto, argumentando que dicho cambio fue “de mutuo acuerdo con la secretaria y en interés del despacho”.
Sin embargo, aclaró que nunca fue consultado ni dio su consentimiento para esta modificación, lo que significó una imposición sin consulta previa y que impactó negativamente tanto en su estabilidad laboral como en su salud mental. Sostuvo que el 14 de marzo de 2023, acudió por primera vez a una consulta psiquiátrica en el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., donde fue diagnosticado con afectación emocional vinculada a su ambiente laboral, y precisó que desde ese momento ha requerido manejo farmacológico y actualmente se encuentra bajo tratamiento médico.
Refirió que “el día 3 de mayo asistí a Urgencias del Hospital Reina Sofia de España de Lérida Tolima, por intenso dolor abdominal, de igual manera el día 7 de mayo de 2025, tuve que acudir a urgencias tras presentar un cuadro agudo de ansiedad con cefalea intensa, producto del hostigamiento persistente”. Explicó que formuló quejas disciplinarias contra los mencionados servidores judiciales y que, estos, a su vez también lo denunciaron disciplinariamente.
Sin embargo, precisó que la actuación disciplinaria que iniciaron en su contra ya fue archivada, pero “la queja que presenté contra la secretaria fue archivada de forma anticipada, situación que he recurrido. A la fecha cursan investigaciones abiertas basadas en los mismos hechos, lo que evidencia un uso reiterado del derecho disciplinario como mecanismo de presión, por ello se adjunta la decisión de archivo y el auto de apertura del nuevo proceso que inmediatamente me promovieron por medio del juez Parra Satizábal (2024-00684 AVM), como del remitido por el comité conciliador de parte de la Dra. Jenny Milena Perdomo Chaparro (2024-00746 D.A.D.), así como la copia de archivo de la queja promovida por el abogado Carlos Jesús Amézquita amigo de la secretaria Perdomo Chaparro (2023-00312 C.F.C.R.) y el que cursa en contra del señor Juez, dentro del Radicado No 2024-00711 G.A.N.I”.
Además, señaló que el titular del juzgado realizó la calificación de servicios del año 2024, contra la cual presentó un recurso de apelación. Sin embargo, el 30 de abril de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió “abstenerse” de conocer el recurso, bajo el argumento que la calificación no podía ser cuestionada porque había sido satisfactoria y se encontraba dentro del rango de “excelente”.
A pesar de eso, señaló que la calificación baja en los aspectos que impugnaba carecía de respaldo probatorio. Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, explicó que su condición de sindicalista perteneciente a la Junta Directiva Asonal S.I Subdirectiva Tolima ha sido motivo de señalamientos y diferenciación por parte del juez y la secretaria, quienes han manifestado su inconformidad con su participación sindical. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que fundamenta la acción de tutela como mecanismo transitorio en los artículos 1°, 13, 25, 29, 49, y 53 de la Constitución Política, en la Ley 1010 de 2006, y en las sentencias T-519 de 2003, SU-070 de 2013, T-220 de 2014 y T-231 de 2017. Afirmó que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados debido a la persistencia del acoso y la presión institucional, lo cual había deteriorado gravemente su salud mental, pues esa situación le había provocado una crisis de ansiedad acompañadas de síntomas físicos severos, y advirtió sobre el riesgo real de que esta situación pudiera evolucionar hacia un trastorno depresivo mayor. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué El presidente del Tribunal rindió informe en el que indicó que se atenía a lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de la decisión de 30 de abril de 2025, la cual fue aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena de la Corporación mediante acta no. 21 de la misma fecha, mediante la cual se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la calificación integral de servicios de la vigencia 2024, realizada por el Juez Civil del Circuito de Lérida.
Y señaló que estaba atento a dar estricto cumplimiento a lo decidido por el Consejo de Estado. 4.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima – Despacho 02 El titular del despacho rindió informe en el que indicó que tramitó el proceso disciplinario contra el señor Ramiro Cepeda Duarte, en calidad de citador del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, identificado con radicado no. 73001-12-50- 2002-2023-00312-00, en el cual se aplicó lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, y se profirió la decisión de 4 de octubre de 2023, en la cual se dio por terminada la actuación. Y aclaró que la decisión cobró ejecutoria el 24 de octubre del mismo año, sin que se presentara ningún recurso.
Así las cosas, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual de objeto. 4.3. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima – Despacho 03 La magistrada rindió informe en el que explicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima tiene competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión. En ese sentido, advirtió que frente a la pretensión del accionante encaminada a que se “unifiquen los procesos disciplinarios” que cursan en esa Corporación, una vez consultado el aplicativo Siglo XXI, se evidenció que al despacho le correspondió por reparto el proceso disciplinario no. 2023-00246 que se adelantó contra la parte actora, el cual ya se terminó y fue archivado.
Asimismo, precisó que a su despacho le correspondió el proceso disciplinario no. 2024-00711, por una queja presentada por el señor Ramiro Cepeda Duarte en Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra del señor Javier Parra Satizábal, en calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida, y de la señora Jenny Milena Perdomo en condición de secretaria de la misma autoridad judicial, por un presunto acoso laboral.
No obstante, el despacho procedió a iniciar la correspondiente investigación disciplinaria. Manifestó que el secretario del comité de convivencia laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué remitió la queja por presunto acoso laboral presentada por la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro, secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida en contra del señor Ramiro Cepeda Duarte, registrada bajo el radicado no. 2024-00746.
Aclaró que debido a que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes involucradas, el despacho procedió a iniciar la investigación disciplinaria correspondiente, y señaló que actualmente se tenía programada la diligencia de ampliación y ratificación de la queja para el día 30 de julio de 2025. Aseveró que se constató que en los dos procesos disciplinarios por acoso laboral, los roles de quejoso y presunto acosador se habían alternado entre las partes involucradas.
Además, indicó que no existían solicitudes pendientes por resolver, y al señor Ramiro Cepeda Duarte se le habían garantizado todas las garantías procesales dentro de dichos procesos disciplinarios. En virtud de lo expuesto, solicitó que se desvinculara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima del presente trámite tutelar, en tanto no se había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 4.4.
Respuesta del Juzgado Civil del Circuito de Lérida El titular del despacho rindió informe en el que señaló que en relación con el incremento injustificado de la carga laboral por parte de la señora Jenny Milena Perdomo, en calidad de secretaria del juzgado que adujo el accionante, la misma se encuentra en la facultad de organizar el trabajo de la semana y verificar que se cumplan las tareas asignadas a los empleados, y lo único que realizó respecto al accionante fue indicarle las funciones que le correspondían de conformidad con el manual de funciones.
Agregó que la calificación de servicios del accionante fue excelente, por lo que no era cierto que las conductas hostiles se hubieran intensificado tras el archivo de una queja disciplinaria, la cual no fue promovida por el juez sino por compulsa de copias. Asimismo, el accionante señaló que le solicitaron varios informes y detalles sobre la supuesta sobrecarga laboral, pero él no las respondió, aunque presentó por iniciativa propia informes sobre su desempeño. Aclaró que debido al exceso de trabajo en el juzgado, no existía tiempo ni intención de vigilar a la parte actora.
Y explicó que en las reuniones que asistía el accionante con sus compañeros no fue descalificado, sino que se le señalaron, con respeto, los errores cometidos con el fin de mejorar el despacho. Sostuvo que el accionante manifestó que no recibió una respuesta efectiva ni equitativa respecto al apoyo institucional y a la implementación de condiciones laborales y que nunca fue consultado ni estuvo de acuerdo con el cambio que fue comunicado en el oficio no. 0247 de 29 de abril del año en curso, mediante el cual se le informaron los días asignados para teletrabajo.
Precisó que, aunque se suele indicar que dicho cambio fue un acuerdo de voluntades, eso no siempre es posible, ya que todos los empleados del juzgado, incluido él, tienen teletrabajo y es necesario coordinar para que al menos el 50 % del personal esté presencial en las oficinas. Además, aclaró que el accionante tenía pendiente una solicitud para ampliar de dos a tres días su jornada de teletrabajo, presentada en ejercicio del derecho de petición el 7 de mayo de 2025, la cual se Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decidiría una vez se reincorporara a sus labores, tras una incapacidad de 30 días concedida por un especialista en psiquiatría. Refirió que no se acreditó probatoriamente los hechos en que se soportó la acción de tutela, “y debo agregar que desafortunadamente el conflicto del Notificador afecta también a la Oficial Mayor y la Escribiente, quienes han manifestado su inconformidad con el comportamiento de éste.
Vale decir que con la secretaria que precedió a la actual también se enfrentó por un supuesto acoso laboral, cuyo proceso terminó con una conciliación”. Finalmente, concluyó que la perturbación del clima organizacional en el Juzgado tiene su origen en la inconformidad del demandante, pues “no se generó por la intervención de la doctora Yenny Milena, pues con la anterior secretaria ya existía el conflicto.
Véase el oficio 1474 del 11 de mayo de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima”. 4.5. Respuesta de la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida La señora Jenny Milena Perdomo, en calidad de secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, rindió informe en el que expuso que existe un manual de funciones en el juzgado desde el año 2020, el cual fue ajustado en el 2023 de conformidad con la realidad actual de la virtualidad que se presenta en los despachos judiciales.
Y aclaró que el mismo fue presentado al titular del despacho para su revisión y aprobación y, posteriormente, fue socializado con los servidores del juzgado. Expuso que desconoce lo relativo al oficio no. 0247 de 29 de abril de 2025, pero precisó que el teletrabajo se circunscribe a unas condiciones fijadas en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, el cual era voluntario para las partes, tanto para solicitarlo como para concederlo, y adicionalmente debe atender las necesidades del servicio del despacho judicial, por lo que puede ser revocado en cualquier momento.
Señaló que actualmente tiene conocimiento de dos quejas presentadas por el accionante en su contra, una de ellas, identificada con radicado no. 73001-25-02- 002-2024-00777-00 fue terminada anticipadamente, no obstante, se encuentra en apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Y la otra, se encuentra actualmente activa y se tramita bajo el radicado no. 73001-25-02-000-2024-00711- 00.
Precisó que la condición de sindicalista del accionante no tiene ninguna injerencia en las situaciones laborales presentadas en el despacho, pues nunca se ha manifestado al respecto, “en tanto que ello me es indiferente”. De conformidad con lo anterior, sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, “toda vez que los puntos objeto de reproche constitucional no son de resorte de secretaría, y, por ende, no puedo ofrecer ninguna solución al respecto”.
Y concluyó que existen otros mecanismos de defensa judicial que deben ser utilizados por el accionante para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de los magistrados de los despachos “002” y “003” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y de Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó en su informe.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ramiro Cepeda Duarte en relación con las reglas y trámite para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial contenidas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 y frente a su calificación judicial.
TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela promovida por la parte actora respecto de la petición que formuló el 7 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria”. Indicó que el accionante presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales alegados ante la negativa del titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida de autorizarle el trabajo en casa “en forma total” como consecuencia de su estado de salud mental que padece, en el que afirmó que es ocasionado por el mal ambiente laboral desplegado en su contra.
Para sustentar lo anterior, el señor Ramiro Cepeda Duarte manifestó que la presencialidad le agrava su situación debido al presunto acoso laboral que se le ha derivado en ansiedad, crisis físicas y riesgos de complicaciones médicas. Adicionalmente, la parte actora precisó que sufre de acoso laboral por parte del juez en razón a las vigilancias constantes y a las descalificaciones de su parte, así como de los cambios de horario por parte de la secretaria del juzgado.
Así las cosas, aclaró que en el oficio no. 02474 de 29 de abril de 2025, el titular del despacho le indicó al actor los días que se le asignaron de teletrabajo. En ese sentido, resaltó que aunque las pretensiones elevadas por el accionante buscan que el juez acepte la solitud de teletrabajo de manera total en casa, ese tipo de petición debe atender lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 20241.
Y en ese sentido, explicó que esas reglas generales contenidas en el acuerdo pueden ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Aclaró que no mismo ocurrió con el reproche relacionado con la presunta calificación insatisfactoria del actor por parte del juez y frente a la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de conocer el recurso de apelación que se formuló. Por lo tanto, explicó que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos particulares, adicionalmente, puede solicitar medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo anterior, señaló que la acción de tutela era improcedente respecto de los cuestionamientos del accionante frente a las disposiciones y trámite que regulan el teletrabajo, así como la calificación que cuestionó. En relación con el derecho de petición presentado por el actor el 7 de mayo de 2025, en el que solicitaba ampliar de dos a tres días la jornada de teletrabajo, agregó que mediante providencia de 27 de junio de 2025 se requirió al Juez Civil del Circuito de Lérida para que aportara los datos precisos de la radicación de la petición y en caso de existir respuesta, se allegara al trámite constitucional.
Agregó que en 1 Por el cual se regula la modalidad de Teletrabajo en la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento de lo anterior, el juez demandado aportó la copia de la solicitud y de la respuesta y su respectiva notificación. Así las cosas, concluyó que el 12 de junio de 2025, el juez dio una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la parte actora, cuya respuesta fue enviada a la dirección electrónica del accionante el 13 de junio siguiente.
Por lo tanto, “para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento”. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de respuesta frente a la petición que presentó el actor el 7 de mayo de 2025 ante el juez demandado. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Ramiro Cepeda Duarte impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el fallo no valoró de manera suficiente que los días de teletrabajo y los horarios fueron modificados sin un acuerdo expreso y en medio de un contexto de conflicto laboral y disciplinario, “lo cual contraviene el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, que exige acuerdo de voluntades entre el nominador y el servidor judicial”.
Adicionalmente, indicó que esa situación no fue valorada por la primera instancia, “quien omitió analizar que esa modificación arbitraria se dio en un entorno de persecución previa (incluidas quejas cruzadas), lo cual afecta la salud mental del accionante y configura un riesgo real de agravamiento de su condición”. Señaló que la decisión de primera instancia concluyó que la acción de tutela era improcedente porque existían otros mecanismos ordinarios para controvertir la calificación del servicio, no obstante, omitió considerar que “las calificaciones cuestionadas (0.5 en atención al público y 0.5 en orden del puesto) coinciden con hechos ya investigados disciplinariamente y archivados por falta de mérito, por lo cual existen elementos de prueba directos y documentales (fotos, testimonios, certificados) que desvirtúan lo afirmado por el juez calificador”.
Agregó que la decisión de tutela no consideró que las quejas promovidas por el juez y la secretaria fueron archivadas por falta de mérito y, en ese sentido, precisó que “el Comité de Convivencia Laboral ya conoció estos hechos, sin que se lograra conciliación, y aun así se da curso nuevamente a otra queja por los mismos motivos. Lo cual deja ver que esta situación implica una reiteración de acciones disciplinarias con el mismo objeto, que afectan el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, configurando persecución institucional”.
Finalmente, concluyó que en la acción de tutela se acreditó con historias clínicas y certificados médicos que sufría de trastornos de ansiedad y estrés laboral severo con riesgo de agravamiento, por lo tanto, “el Consejo de Estado no valoró este riesgo de manera material ni a la luz de la prueba médica allegada. La improcedencia declarada desconoce la naturaleza protectora de la acción de tutela frente a un perjuicio irremediable, como lo son las afectaciones de salud mental asociadas al entorno laboral (Sentencias T-088/18, T-204/19)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de julio de 2025, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, por la negativa del titular del despacho judicial de autorizar el trabajo en casa de forma total, como consecuencia del estado de salud mental que padece, el que afirma es ocasionado por el mal ambiente laboral desplegado en su contra. 3.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esa Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria1 o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. 5.
Estudio y solución del caso concreto El señor Ramiro Cepeda Duarte, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, el señor Javier Parra Satizábal, en calidad de Juez Civil del Circuito de Lérida y la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro, en condición de secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, ante la negativa del titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida de autorizar el trabajo en casa como consecuencia del estado de salud mental que padece, el que afirma es ocasionado por el mal ambiente laboral desplegado en su contra.
Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este punto, la Sala precisa que aun cuando la parte actora refiere que no se le autorizó “trabajo en casa” de manera total, de la lectura del escrito de tutela e incluso de las contestaciones, se puede inferir que la inconformidad del actor tiene su génesis por los días en los cuales se le autorizó teletrabajo, razón por la cual, es sobre esta segunda modalidad que se abordará el caso concreto.
Así pues, en primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 17 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela en relación con las reglas y el trámite para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial contenidas en el Acuerdo PCSJA-24-12151 de 28 de febrero de 2024 y frente a su calificación judicial, al considerar que las reglas contenidas en dicho Acuerdo y la presunta calificación insatisfactoria del actor por parte del juez y frente a la que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de conocer el recurso de apelación que se formuló contra aquella, podían ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que si bien el accionante presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición el 7 de mayo de 2025, en la que solicitó que le fuera concedido 3 días de teletrabajo “como a las demás compañeras”, toda vez que estaba atravesando una situación delicada de salud, lo cierto es que el 12 de junio del mismo año, el Juez Civil del Circuito de Lérida dio respuesta a la petición formulada de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
En el escrito de impugnación, el accionante argumentó que la modificación de sus días y horarios de teletrabajo fue arbitraria y sin su consentimiento, en medio de un conflicto laboral que afectó su salud mental, pues el fallo de primera instancia no valoró ese contexto ni el riesgo de agravamiento de su condición. Además, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desestimó la tutela porque había otros mecanismos para impugnar la calificación del servicio, pero omitió que dichas calificaciones estaban basadas en hechos ya archivados disciplinariamente.
También indicó que las quejas previas fueron archivadas y que la reiteración de acciones disciplinarias constituía una persecución institucional que vulneraba sus derechos laborales. Finalmente, destacó que el escrito de tutela acreditó su trastorno de ansiedad y estrés laboral, pero el juez de tutela de primera instancia no valoró adecuadamente esa evidencia ni el carácter protector de la tutela frente a daños a la salud mental.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, dado que los reparos formulados por el demandante en el escrito de tutela e impugnación no pueden ser estudiados en el marco de este mecanismo constitucional, como pasa a explicarse. De las pruebas allegadas al asunto se tiene que el señor Ramiro Cepeda Duarte alegó que se le vulneraron sus derechos fundamentales debido a que el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida negó su solicitud de trabajar completamente desde casa, a causa de su deteriorada salud mental provocada por un ambiente laboral hostil.
Señaló que la presencialidad como notificador agravaba su ansiedad, crisis físicas y riesgos médicos debido al acoso laboral que sufre, incluyendo vigilancia constante y descalificaciones por parte del juez, así como cambios arbitrarios de horarios realizados por la secretaria. Asimismo, denunció una persecución disciplinaria reflejada en múltiples quejas cruzadas y una calificación insatisfactoria por parte del juez.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que el actor solicita, en primer lugar, que se ordene al juez accionado permitirle teletrabajar de forma permanente desde su Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 casa; sin embargo, es importante señalar que el teletrabajo en la Rama Judicial está regulado por el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Dicho Acuerdo dispone de manera clara los lineamientos que deben seguirse para la autorización y desarrollo del teletrabajo en el sector judicial, entre los cuales se encuentran las limitaciones, requisitos y procedimientos aplicables: Artículo 1. Teletrabajo en la Rama Judicial. El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana. Los magistrados de los consejos seccionales, directores seccionales, directores de unidad y de oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarrollarán sus labores presencialmente.
Los demás empleados administrativos podrán teletrabajar hasta por dos (2) días a la semana. Parágrafo 1. Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días. Parágrafo 2. Para todos los efectos, el teletrabajo no exime del cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del Decreto 1660 del 1978.
Parágrafo 3. En todo caso, los juzgados o despachos judiciales y dependencias administrativas deben garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% de su personal. Se publicará en la cartelera o en lugar visible de cada juzgado o despacho judicial y dependencia administrativa, la información de los nombres y cargos de todos sus integrantes y para cada uno se señalarán los días que tengan autorizados para teletrabajar.
Parágrafo 4. En todo caso, en las actuaciones judiciales los funcionarios y empleados deberán dar cumplimiento a las leyes y acuerdos que implementan y privilegian la prestación del servicio de justicia a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Artículo 2. Principio de voluntariedad. El teletrabajo en la Rama Judicial es voluntario tanto para el nominador como para el servidor judicial; la decisión de teletrabajar se puede modificar en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de aquellos.
Artículo 3. Duración. El acuerdo de voluntades de teletrabajo tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día hábil siguiente al de su formalización y no tendrá prórroga automática. El teletrabajo podrá pactarse por un plazo menor, si se requiere, para el desarrollo de actividades puntuales y determinadas según criterio del nominador.
Parágrafo. El teletrabajo se podrá solicitar anualmente en las fechas de trámite establecidas en este Acuerdo, aunque siga vigente el acuerdo de voluntades de teletrabajo suscrito el año inmediatamente anterior. Artículo 4. Terminación anticipada del teletrabajo. El teletrabajo puede terminar anticipadamente, por cualquiera de las siguientes causas: a. Por necesidades del servicio, a solicitud del nominador. b. Por voluntad del teletrabajador, la cual deberá ser manifestada por escrito al nominador. c. Por mutuo acuerdo entre el nominador y el teletrabajador. d. Por falta de disponibilidad de los equipos o servicios básicos para teletrabajar. e. Por incumplir lo pactado con el nominador en el acuerdo de voluntades de teletrabajo.
Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 f. Porque no se cumpla con la presencia física diaria en el lugar de trabajo del 50% del personal, caso en el cual se terminará el teletrabajo de todos los servidores del juzgado o despacho judicial o de la dependencia administrativa que corresponda. g. Por incumplir los deberes y obligaciones establecidos en los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.
De conformidad con lo anterior, la Sala aclara que el teletrabajo en la Rama Judicial es una modalidad laboral voluntaria que permite a los servidores judiciales desempeñar sus funciones desde un lugar distinto al habitual mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Para magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo está autorizado hasta por tres días a la semana, mientras que los empleados administrativos pueden hacerlo hasta dos días.
Los servidores en condición de discapacidad, embarazadas o lactantes tienen derecho a teletrabajar hasta cuatro días semanales. A pesar de esta modalidad, el teletrabajo no exime del cumplimiento de deberes legales específicos, y cada juzgado o dependencia debe garantizar la presencia física diaria de al menos el 50 % de su personal. Adicionalmente, se precisa que los acuerdos de teletrabajo son voluntarios, pueden ser modificados en cualquier momento por las partes y tienen una duración máxima de un año, sin prórroga automática, aunque pueden pactarse periodos menores para actividades específicas.
Además, las solicitudes para teletrabajar deben realizarse anualmente conforme a las fechas establecidas por la autoridad judicial. En ese sentido, la Sala observa que el juez accionado le manifestó al accionante que lo solicitado por el actor no siempre era viable, dado que todos los empleados del juzgado, incluido él mismo como juez, se encontraban realizando teletrabajo.
Y en ese sentido, era necesario coordinar las labores para garantizar que al menos el 50% del personal estuviera presente de manera física en las oficinas. De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que las condiciones y reglas del teletrabajo no dependen únicamente de la voluntad del nominador, sino que están determinadas por los términos establecidos en el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes.
En ese sentido, el juez se encuentra supeditado a lo que dicho acuerdo disponga, respetando los límites y derechos pactados. Por lo tanto, si el accionante considera que alguna disposición del Acuerdo PCSJA-24-12151 de 28 de febrero de 2024 es injusta o lesiva para sus derechos, la vía adecuada para manifestar esa inconformidad no es mediante la acción de tutela, sino a través del medio de control de nulidad simple que se encuentra regulado en el artículo 1372 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, le asiste razón al a quo en declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con las reglas y trámite para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial contenidas en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. Adicionalmente, la Sala aclara que la acción de tutela también es improcedente, porque no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales por parte del juez accionado, toda vez que el teletrabajo no constituye un derecho laboral, sino una modalidad de trabajo voluntaria que requiere la autorización discrecional del nominador, configurándose como un asunto de carácter administrativo.
Por lo tanto, cualquier desacuerdo relacionado con esta modalidad debe resolverse a través de los mecanismos administrativos o jurisdiccionales pertinentes, y no mediante la acción de tutela3. 2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 3 Sobre estas consideraciones, también puede verse la sentencia de 6 de agosto de 2025, con ponencia del M.P. Wilson Ramos Girón (E) exp. 11001-03-15-000-2025-02226-01.
Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, respecto de la pretensión relacionada con la calificación de servicios realizada por el Juez Civil del Circuito de Lérida, la Sala observa que el señor Ramiro Cepeda Duarte afirmó que el juez demandado realizó una calificación de sus servicios.
Sin embargo, contra de dicha calificación, interpuso recurso de apelación. En ese sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante decisión de 30 de abril de 2025 dispuso no conocerlo, bajo el argumento de que la calificación no era cuestionable, pues fue considerada satisfactoria y dentro del rango de excelente. No obstante, el actor sostuvo que las bajas puntuaciones asignadas en los aspectos impugnados carecían de fundamento probatorio.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que la inconformidad planteada ya fue objeto de un recurso, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que decidió abstenerse de conocerlo. Por lo tanto, si el actor considera que dicha decisión fue adversa a sus intereses, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 1384 de la Ley 1437 de 2011, pues ese mecanismo le permite impugnar la calificación definitiva del servicio, la cual constituye un acto administrativo, y además posibilita la solicitud de medidas cautelares mientras se tramita el proceso, garantizando así la protección de sus derechos en sede judicial.
Por otro lado, la Sala observa que respecto de las afectaciones a la salud física, mental y emocional alegadas por el accionante, que afirma pueden llegar a generar dificultades para el cumplimiento de sus funciones en la modalidad presencial, no implican necesariamente la procedencia de este mecanismo de protección constitucional para ordenar la implementación de un esquema de trabajo remoto en los términos que lo pide la parte actora.
En efecto, el marco normativo contempla alternativas como el trabajo en casa5 o el teletrabajo parcial, las cuales pueden ser autorizadas por la autoridad nominadora siempre que se acrediten los requisitos legales y se garantice el adecuado desarrollo de las funciones asignadas. De ahí que, si a bien lo tiene el señor Ramiro Cepeda y de cumplir con los requerimientos, puede explorar o solicitar la posibilidad de otras modalidades para ejercer sus funciones.
Ahora bien, en relación con la petición presentada por el accionante el 7 de mayo de 2025, mediante la cual solicitaba la autorización para teletrabajar tres días a la semana y que se encontraba pendiente de respuesta, la Sala aclara que no realizará pronunciamiento alguno sobre este aspecto, dado que no fue objeto de impugnación en el proceso.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 17 de julio de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a las reglas y el trámite para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, así como en relación con la calificación judicial del actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 4 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 5 Ley 2088 de 2021 Radicación: 11001-03-15000-2025-03137-01 Demandante: Ramiro Cepeda Duarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador