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11001032800020260027400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-10

Radicación interna: 369 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pedro Epimenio Velasquez Roa·Demandado: Aida Marina Quilcue Vivas, Ivan Cepeda Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Demandante: PEDRO EPIMENIO VELÁSQUEZ ROA Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Epimenio Velásquez Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026-2030. 1.2.

Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: PRIMERA: Declarar la NULIDAD del acto administrativo general por medio del cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección y ordenó la expedición de la credencial como Senador de la República al ciudadano IVÁN CEPEDA CASTRO para el periodo constitucional respectivo.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD del acto administrativo general por medio del cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección y ordenó la expedición de la credencial como Representante a la Cámara (Circunscripción Nacional) a la ciudadana AÍDA MARINA QUILCUÉ VIVAS para el periodo constitucional respectivo. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar la CANCELACIÓN de las credenciales de Senador de la República y Representante a la Cámara otorgadas a los demandados bajo la prerrogativa del Estatuto de la Oposición. Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: Ordenar la exclusión del cómputo general de votos de las mesas y puestos de votación específicamente afectados por conductas de constreñimiento al elector que viciaron de manera absoluta la transparencia del resultado en la pasada jornada electoral presidencial. 1.3.

Fundamento fáctico y jurídico propuesto en la demanda Irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio La parte actora indicó que, celebrado el certamen de la segunda vuelta presidencial, el señor Abelardo Gabriel de La Espriella Otero fue elegido presidente de la República y, una vez culminado el escrutinio, los demandados al quedar en segundo lugar de votación, manifestaron su voluntad de ocupar las curules tanto en el senado de la República como en la cámara de Representantes en aplicación del artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición).

Refirió que, la Misión de Observación Electoral – MOE –, puso de presente que en varios «puestos de votación del territorio nacional se consolidó una flagrante irregularidad consistente en constreñimiento al elector. Estructuras al margen de la ley y presiones fácticas coartaron el libre ejercicio del sufragio, obligando a los ciudadanos a votar de manera direccionada en favor de dicha fórmula».

A partir de lo narrado en precedencia, dijo que «al estar fundadas las curules del Estatuto de la Oposición estrictamente en el caudal electoral general obtenido en las elecciones presidenciales, el vicio generalizado por violencia o coacción en dichos puestos de votación contamina directamente la legalidad del acto de elección y la asignación de las credenciales de los demandados». 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación El accionante manifestó que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos constitucionales 40, 93, 107, 112 y 258, de igual modo, puso de presente el contenido del precepto 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aunado a lo dicho por el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 24 de la Ley 1909 de 2018; 139 y 275 del CPACA.

Para soportar lo anterior, mencionó que el ordenamiento internacional prevé que los ciudadanos pueden ejercer el derecho al voto de manera libre y en secreto y, por lo tanto, las obligaciones del estado se dirigen a dicha protección, siendo el constreñimiento al elector una vulneración directa de esos instrumentos de protección universal que hacen ver que la asignación de curules de la oposición se basó en «sufragios viciados que carecen de convencionalidad».

Puso de presente que a la luz de diversas decisiones judiciales1, el voto es un pilar de la democracia y que de demostrarse la violencia se anula el acto de elección controvertido. 1 Citò: sentencia C – 317 de 2021 y radicado 2018-000028-00 de la Secciòn Quinta del Consejo de Estado. Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, soportó la causal 1ª del artículo 275 del CPACA, la cual pide sea interpretada a la luz del bloque de constitucionalidad. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.34 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 2 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 3 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 4«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA5, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por el señor Pedro Epimenio Velásquez Roa, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, como se explica a continuación: 2.3.1.

El actor no aportó copia del acto de elección demandado Según se tiene, la parte actora en el acápite de ANEXOS hizo alusión a que allegaba la «copia del acto de elección» y en el punto que tituló PRUEBAS DE OFICIO, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que aporte copia del acto administrativo general expedido donde se asignaron las credenciales de la oposición. 5 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, el despacho debe decir, por una parte, que a la luz de lo establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso, «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

A partir de lo anterior, no se observa que la parte actora hubiese pedido esta documental ante la autoridad electoral y, de otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 166 numeral 1. ° del CPACA es necesario anexar al escrito de demanda la decisión administrativa que pretende controvertirse. Por lo tanto, deberá aportarse el acto de elección censurado. 2.3.2.

No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación El despacho observa que la demanda se soporta en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA, debido a la violencia ejercida contra los sufragantes en la elección de segunda vuelta presidencial, lo cual se soporta en un informe emitido por la Misión de Observación Electoral – MOE –.

Tales reparos, según la propia redacción de las pretensiones se dirigen a poner de presente que los votos depositados en favor de la fórmula conformada por Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas conlleva a la nulidad de sus «credenciales» como congresistas de oposición, según lo establecido por la Ley 1909 de 2018. Pues bien, el despacho advierte la necesidad de que la parte actora precise el concepto de violación teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y derecho esbozados y las pretensiones expuestas en el libelo, enrostran lo acontecido en la elección de segunda vuelta presidencial; sin embargo, no precisa los municipios identificados «en el informe», las locaciones de dichas alteraciones y específicamente no dice en qué zonas, puestos y mesas de votación presuntamente se dieron esas afectaciones.

Lo anterior repercute en la admisibilidad del medio de control propuesto, pues tal como se ha indicado en precedencia, el artículo 139 del CPACA presupone que el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. De este modo, el accionante debe identificar al despacho no solo los municipios, sino los registros electorales, los cuales se encuentran en las respectivas zonas, puestos y mesas de la entidad territorial donde presuntamente ocurrieron afectaciones a los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante Demandante: Pedro Epimenio Velásquez Roa Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00274-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En tales condiciones, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane los yerros acá advertidos. En virtud de lo anterior, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Pedro Epimenio Velásquez Roa.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx