1 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: AURA FABIOLA REYES LÓPEZ Demandada: NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.
Temas: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora AURA FABIOLA REYES LÓPEZ, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad de los Oficios S-2016-029431/SUBIE-GUTAH 29.25 del 20 de octubre de 2.016; S-2017-000165/DIBIE-ASJUD 29.25 del 3 de enero de 2.017; y S-2017-000544/DIBIE-ASJUD 29.25 del 6 de enero de 2.017, que negaron el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, 2 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 2 subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones de que trata el Decreto 1214 de 1.990; así como del acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo frente al recurso de reposición radicado el 28 de octubre de 2.016. 2.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con inclusión del sueldo básico, primas de servicio, de alimentación, de actividad y de navidad, subsidio familiar y auxilio de transporte, establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990. 3.
Que se reliquiden las prestaciones económicas y auxilio de cesantías en forma retroactiva, y se efectúe el pago de las sumas que resulten del nuevo cálculo. 4. Que se actualice la condena de acuerdo con el IPC; y se cumpla la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
HECHOS 1. Que la señora Aura Fabiola Reyes López se vinculó el 4 de septiembre de 1.992 como personal no uniformado de la Policía Nacional, en el cargo de sicóloga de la unidad de destino BIESO. Luego, fue nombrada en propiedad en el empleo de especialista segundo de la Unidad DIPON, a partir del 15 de abril de 1.993. 2. Que, de manera posterior, ocupó la plaza de especialista jefe en el cargo de sicóloga de la unidad de destino BIESO, ello desde el 2 de mayo de 1.995.
Acto seguido, mediante Resolución 0165 del 14 de septiembre de 1.995, fue nombrada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13. 3. Que el 19 de diciembre de 1.997, fue requerida nuevamente para firmar, en forma unilateral el acta de posesión 1677, en el cargo que desempeñaba como profesional universitario. 4.
Que a través del Oficio 3755/DIBIE-GUTAH fechado 7 de diciembre de 2.007, expedido por el director de Bienestar Social de la Policía Nacional, le fue 3 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 3 informada la incorporación en el cargo de asesor del sector defensa, código 2-2, grado 9, de la planta global de empleados del Ministerio de Defensa. 5.
Que desde el 4 de septiembre de 1.992 y hasta el 1.° de octubre de 1.995, la empleada devengaba todas las primas y subsidios de que trata el Decreto 1214 de 1.990, sin embargo, a partir del 2 de octubre de 1.995, fue suspendido el pago de dichos emolumentos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 11 de abril de 2.018 y notificada a la entidad demandada, quien contestó la demanda, manifestando que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en la ley, pues el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es el contenido en la Ley 100 de 1.993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto 2701 de 1.988, en este sentido, la reliquidación deprecada quebrantaría los principios de inescindibilidad y de progresividad.
Propuso como excepciones las de presunción de legalidad de los actos acusados; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa y genérica o innominada. Se celebró audiencia inicial el 30 de enero de 2.019, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 26 de julio de 2.022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Que en el caso bajo estudio se encuentra que si bien la demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional el 12 de agosto de 1.992, esto es, antes de la 4 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 4 promulgación de la Ley 100 de 1.993, lo cierto es que al momento en que se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, inmediatamente su condición salarial se sometió al mandato del artículo 88 del Decreto 1301 de 1.994, el cual trazó que estos trabajadores «no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional».
Que la señora Reyes López no tiene derecho a devengar los emolumentos instados en la demanda, toda vez que el Decreto 1214 de 1.990 resulta aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, más no a quienes laboraron al servicio de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, ni a las entidades que la precedieron.
En consecuencia, tampoco hay lugar a efectuar el reajuste de las cesantías con la inclusión de los valores salariales reclamados por la parte activa. Que en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación de la libelista, al margen de que el Título VI del Decreto 1214 de 1.990 cobije su situación jurídica en cuanto al régimen prestacional, en el plenario no se evidencia que aquella hubiese devengado en el último año de servicio las primas de alimentación, de actividad, de servicio, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, por lo que es improcedente el recálculo de su beneficio pensional, aun cuando se haya probado que percibió estos conceptos en los años 1.992 a 1.994.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis congruente por cuanto, si bien hace referencia a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, lo cierto es que se aparta de dichos lineamientos con el fin de negar las pretensiones de la demanda.
Que no puede perderse de vista que la Policía Nacional desacató las previsiones normativas de la Ley 352 de 1.997, al dejar de pagar los factores prestacionales de la libelista cuando fue incorporada a la Dirección de Bienestar Social de la institución. Que no resulta razonable que el a quo exija a la parte activa que allegue al 5 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 5 plenario las constancias de haber percibido haberes que no le fueron abonados, aunado el hecho de que en el curso del proceso quedó demostrado que desde el momento en que aquella ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, la entidad le dejó de pagar las prestaciones de que trata el Título VI del Decreto 1214 de 1.990.
Que en casos similares, los administradores de justicia se han apartado injustificadamente de los precedentes verticales que amparan la materia, tales como los desarrollados en la sentencia C-1143 de 2.004, que declaró exequible el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1.990; la sentencia SU-567 de 2.015, que fijó los alcances del artículo 48 Superior sobre la seguridad social; y la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2.019 por el Consejo de Estado, que fijó las reglas sobre los esquemas de carácter prestacional del sector defensa.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, mediante auto del 2 de diciembre de 2.022 se admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de personal civil vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional desde el año 1992, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 6 Marco normativo y jurisprudencial De la Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2.0191 El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1.990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1.993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1.994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
En estos términos, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1.994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1.993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1.988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1.990. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000- 23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2 de 2.019. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 7 La Ley 352 de 1.997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1.994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1.994.
El Decreto reglamentario 3062 de 1.997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1.990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se le aplicará esta disposición.».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2.006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2.007, y el Decreto 4783 de 2.008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2.008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2.008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Asimismo, el citado proveído unificador SUJ-019-CE-S2 de 2.019 fijó las siguientes reglas de unificación: 8 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 8 Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
Normatividad Reglas de unificación A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i).
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Normatividad Reglas de unificación Con la Ley 1033 de 2006 se 1.
A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la 9 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 9 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
Resolución al caso concreto Al proceso fueron allegados los siguientes medios probatorios: Que el 4 de septiembre de 1.992, la señora Aura Fabiola Reyes López tomó posesión del cargo de psicóloga especialista tercero de la unidad BIESO de la Policía Nacional, mediante acta 02522. Que el 30 de abril de 1.993, fue promovida en propiedad como personal no uniformado, en el empleo de especialista segundo de la unidad DIPON de la autoridad demandada, conforme se desprende del respectivo comprobante de nombramiento.3. 2 Folio 2. 3 Folio 4. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 10 Que el 10 de mayo de 1.995, tomó posesión de la plaza de psicóloga especialista jefe, de la unidad BIESO de la institución castrense, como se observa del acta 038.4.
Que el 2 de octubre de 1.995, fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, en virtud del acta de posesión 0390.5. Que el 31 de enero de 1.997, se posesionó en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13, en la misma dependencia, a través del acta 0583.6.
Que el 19 de diciembre de 1.997, tomó nuevamente posesión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 13, en la autoridad de la referencia, en virtud del acta 1677.7. Que el 7 de diciembre de 2.007, pasó a ser parte de la planta global de empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en la plaza de asesor del sector defensa, código 2-2, grado 9, con ocasión del acta de posesión 00064.8.
Que a través de la Resolución 01779 del 19 de noviembre de 2.012, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora Aura Fabiola Reyes López, por haber laborado en la institución por 20 años, 4 meses y 12 días y «de conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, el cual determina el Régimen de Prestaciones Sociales aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales.»9.
Que el 30 de septiembre de 2.016, la señora Reyes López solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las primas de actividad, alimentación y 4 Folio 5. 5 Folio 6. 6 Folio 11. 7 Folio 12. 8 Folio 14. 9 Folios 20 a 21. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 11 servicios, además del subsidio familiar y auxilio de transporte, factores contemplados en el Decreto 1214 de 1.990 y, en consecuencia, el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de estos emolumentos.10.
Que por medio del Oficio S2016-029431/SUBIE-GUTAH 29.25 del 20 de octubre de 2.016, el jefe de grupo de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional negó la anterior petición, al considerar que las prestaciones reclamadas correspondían a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 del cual no era destinataria11.
Que, según hoja de servicios número 51670115 signada por el subdirector de la Policía Nacional, se desprende que la señora Reyes López devengó los siguientes factores salariales y prestacionales: sueldo básico, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional.12. Ahora bien, del material probatorio relacionado en precedencia, se observa que mediante Resolución 01779 del 19 de noviembre de 2.012, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, ello en virtud del artículo 53 del Decreto 2701 de 1.988 y con la inclusión de las siguientes partidas computables13: Sueldo básico de un ASD09 $ 2.082.275 Bonificación por servicios prestados 1/12 $ 60.733,02 Prima de servicios 1/12 $ 89.292 Prima de vacaciones 1/12 $ 93.012,50 Prima de navidad 1/12 $ 193.776,04 Total $ 2.519.088,56 x 75% Valor de la pensión $ 1.889.316,42 En igual sentido, quedó demostrado que la libelista se vinculó como personal civil de la Policía Nacional por medio del acta de posesión 0252 del 4 de septiembre de 1.992, en el cargo de sicóloga especialista tercero. Por consiguiente, es dable colegir que su nombramiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.99314. 10 Folios 26 a 38. 11 Folios 39 a 42. 12 Folio 23. 13 Folios 20 a 21. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 12 Por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial trazado por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, en materia prestacional, la demandante tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1.990, por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, en punto de las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló que serían las siguientes:
ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. No obstante, se observa que según la hoja de servicios 51670115 expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, la demandante percibió las siguientes partidas computables durante su último año de labor: sueldo básico, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional.
En este orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, la señora Aura Fabiola Reyes López tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1.214, también lo es que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; los factores devengados por ella en el último año15; y aquellos que se le incluyeron en la resolución de 15 Se recuerda que la parte activa insta la inclusión de las primas de alimentación, de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 13 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 13 reconocimiento pensional, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación. Por último, resalta la Sala que a pesar de que en la Resolución 01779 del 19 de noviembre de 2.01216 de reconocimiento pensional, se incluyó un factor17 que está enunciado en el Decreto 2701 de 1.998 pero no en el Decreto 1214 de 1.990, por lo que se mantendrá incólume dicha inclusión, pues de ordenarse la reliquidación con fundamento en esta última disposición implicaría excluirlo, y se haría más desfavorable la situación de la demandante, quien vería disminuido el monto de su prestación. Según se ha expuesto, se confirmará la sentencia apelada.
De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,18 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1° y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,19 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la demandante, pues, pese a que no prosperó el objeto del recurso de alzada, la parte demandada no actuó en esta 16 Folios 20 a 21. 17 Como es el caso de la bonificación por servicios prestados. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 19 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 14 Radicación: 25000-23-42-000-2017-03197-01 (5997-2022) Demandante: Aura Fabiola Reyes López 14 instancia debido a que no se habilitó la etapa correspondiente para el efecto conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA.20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 20 No presentó alegatos de conclusión, como consta en el informe secretarial visible en el folio 610 del cuaderno 2.