Micelio
11001031500020220280400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-23

Radicación interna: 4486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: John Fernando Huertas Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: JOHN FERNANDO HUERTAS GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor John Fernando Huertas Gómez contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de mayo de la presente anualidad1, el señor John Fernando Huertas Gómez interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la vida digna, con ocasión de la providencia proferida el 22 de septiembre de 2014, en el trámite de una tutela interpuesta en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado 11001-03-15-000-2015-00184-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 2 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.

Que se tenga en cuenta el fallo emitido por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez expedido recientemente con fecha 04 de marzo del 2022, el cual declara improcedente la tutela presentada por la Policía Nacional. 2. Que se tenga en cuenta el fallo de segunda instancia del día 22 de septiembre del 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión, que a su vez confirmó el de primera instancia emanado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., proferido el día 30 de abril de 2013. 3.

Se dé cumplimiento fiel y cabalmente a la sentencia de segunda instancia, en el orden de mantener en firme mi reintegro, ascendérseme al grado correspondiente según la escala de ascensos en la que debería estar según mi antigüedad, reconocérseme los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de mi retiro y no se me realice el descuento de las sumas ya reconocidas y percibidas por concepto de asignación de retiro. 4.

Se revoque el fallo de la tutela N° 11001-03-15-000-2015-00184-01 proferida por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, y en su lugar se de validez al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión, calendado el 22 de septiembre del 2014, el cual confirmó de manera completa la providencia emanada en primera instancia. 1.2 Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor John Fernando Huertas Gómez demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1002 del 1° de abril de 2011, mediante el cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

En providencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en fallo del 22 de septiembre de 2014.

Inconforme con la decisión anterior, la Policía Nacional interpuso acción de tutela contra el tribunal en mención, proceso que le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 19 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; sin embargo, al conocer de la impugnación, en sentencia del 10 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de esta misma Corporación revocó la decisión de primera instancia, accedió a las pretensiones de la tutela y, como consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Según el actor, una vez dictada la providencia de reemplazo, ahora en contra de sus intereses, la Policía Nacional procedió a expedir la Resolución N° 7932 del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual derogó la resolución 5784 del 9 de julio de 2015 y lo llamó nuevamente a calificar servicios.

Manifiesta el señor Huertas Gómez que, recientemente, en un caso similar al suyo, radicado N° 11001-03-15-000-2021-05897-01, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por la Policía Nacional, lo que constituye un hecho nuevo que lo habilita a presentar esta nueva solicitud de amparo contra la decisión que resolvió en su contra una acción de la misma naturaleza en el 2014.

Aunado a lo anterior, considera el accionante que, en esa oportunidad, la Policía Nacional contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo uso, lo que, a su juicio, hacía improcedente la prosperidad de las pretensiones incoadas por la entidad entonces demandante. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como parte demandada, y, como terceros con interés, a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional.

Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada titular del despacho que, en su momento, fue ponente de la providencia hoy cuestionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que la decisión atacada, esta es, la proferida el 10 de septiembre de 2015, fue notificada a las partes el 16 de septiembre siguiente, por lo que resulta evidente que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido 6 años, 8 meses y 3 días entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional que ahora se pretende, sin que se evidencie una situación específica que permita hacer, eventualmente, un conteo más flexible. 2.3.

La Policía Nacional contestó la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente, por considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir 80 meses desde la notificación de la decisión atacada para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, sin existir justificación para su demora. 2.4.

Los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ministro de defensa nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela.

De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, en particular el de la inmediatez, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor John Fernando Huertas Gómez. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.

Con base en este requisito, se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló la misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección 10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica13.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. 3.2.

Análisis de la inmediatez en el caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Huertas Gómez pretende que se deje sin efectos una providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el trámite de otra acción de la misma naturaleza. Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Una vez revisados el expediente digital y el sistema de información judicial, observa la Sala que la decisión atacada, esta es, la proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el trámite de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-00184-01, fue notificada el 16 de septiembre siguiente, 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 mientras que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 19 de mayo de la presente anualidad, es decir, 6 años, 8 meses y 9 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Ahora, si bien la Corte Constitucional15 también ha establecido que las providencias judiciales, posteriores a la decisión que el actor reclama en un asunto específico, como vulneradora de derechos fundamentales, pueden constituirse como un hecho nuevo para la verificación del requisito de la inmediatez, lo cierto es que también ha precisado que no cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición proveniente de las altas cortes puede instituirse como un hecho nuevo, por lo que le corresponde al juez identificar el contexto que gira en torno a dicho pronunciamiento y el alcance de las consideraciones planteadas en aquella decisión judicial.

En el caso bajo estudio, el accionante considera que la sentencia dictada recientemente, en un caso similar al suyo, radicado 11001-03-15-000-2021-05897- 01, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, declaró improcedente una tutela interpuesta por la Policía Nacional, lo que constituye un hecho nuevo para su caso particular que lo habilita a interponer esta nueva tutela.

Sin embargo, precisa la Sala que dicha decisión no constituye un hecho nuevo y mucho menos jurisprudencia de obligatorio cumplimiento para los jueces. 15 Corte Constitucional. Auto 087 de 2008. “En este contexto, el “hecho nuevo” es una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anterior”.

También ver sentencia T-461 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 En efecto, además de ser un proceso completamente ajeno al señor Huertas Gómez, se observa que el fundamento para declarar improcedente la tutela en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-05897-01, fue el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en contra de providencias judiciales, circunstancia que no se puede comparar al caso concreto del hoy accionante, quien, como tercero con interés, fue vinculado a la tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-00184-01.

Aunado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos inter partes, razón por la cual no tienen fuerza alguna para ser consideradas como un hecho nuevo para el señor Huertas Gómez. Con todo, la Sala advierte que la acción de tutela también carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el accionante tan solo plantea la vulneración de sus derechos fundamentales, sin alegar la configuración de algún defecto, mucho menos una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, como lo exige la jurisprudencia constitucional en estos casos.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales16. En suma, la Sala considera que no se cumple con los requisitos de la inmediatez, al haberse interpuesto mucho después de los 6 meses que considera esta Corporación como razonables para interponer la tutela; ni de la relevancia 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02804-00 Actor: John Fernando Huertas Gómez Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 constitucional porque el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor John Fernando Huertas Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor John Fernando Huertas Gómez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF