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11001031500020230049200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-03

Radicación interna: 752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: German Ramirez Ortiz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00492-00 Accionante: Germán Ramírez Ortiz y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial - Competencia del juez de segunda instancia en proceso de reparación directa por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la justicia. Defecto Procedimental Decisión: Niega solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz De Ramírez, German Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, actuando a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por proferir la sentencia del 10 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de instancia de negar pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, la cual, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: El señor Germán Ramírez Ortiz y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por el “error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la justicia, como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”, los cuales se suscitaron en el marco del proceso penal 110013104004720070046800, adelantado en su contra por el delito de estafa, dentro del cual, asegura, se presentaron irregularidades.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se incurrió en error jurisdiccional; decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación motivando lo pertinente respecto de los títulos de imputación endilgados.

La alzada fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 10 de junio de 2022, la cual confirmó la decisión del a quo al considerar que, por una parte, el daño alegado frente al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la justicia, ya había sido estudiado por el juez natural -la Corte Suprema de Justicia- dentro de la demanda de casación que el señor Ramírez presentó contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y por otra parte, no habían reparos concretos frente al título de imputación error jurisdiccional.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental al estimar indebidamente sustentado el recurso de apelación formulado por la parte actora, lo cual hizo a través de escrito del 6 de abril de 2015, concretamente frente al título de imputación de error jurisdiccional. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que fueron vulnerados por la decisión vertida en la Sentencia del 10 de junio de 2022, notificada a través de correo electrónico el día 28 de julio de 2022, cobrando ejecutoria el día 4 de agosto de 2022, que fuera proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO, dentro del Rdo. 250002326000-2012-00825-01. 2.

Que, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia emanada de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO antes referida, y en su lugar, se ordene dictar, en el término perentorio que se le debe indicar, una nueva sentencia de fondo bajo los parámetros señalados en los motivos de inconformidad en los que se sustentó el recurso de alzada en relación con el ERROR JURISDICCIONAL, AL haberse agotado en debida forma […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en como accionado, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado Alberto Montaña Plata, mediante escrito del 16 de febrero de 2023, manifestó «[…] que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, […], estar[á] presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]». 1.3.2 Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos del ente investigativo, mediante escrito del 20 de febrero de 2023, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, máxime cuando la carga de la prueba radica en dicho sujeto procesal. 1.3.3 Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe perjuicio irremediable que la soporte, además que de conformidad con el artículo 230 superior, los jueces están sometidos al imperio de la Ley y en sujeción a ella se dictó la providencia cuestionada, la cual no trasgrede los derechos del demandante.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y, iv) solución del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) El asunto tienen relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia del 10 de junio de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de instancia que negó las pretensiones formuladas indemnizatorias en el medio de control de reparación directa que interpusieron, al incurrir, presuntamente, en defecto procedimental por no desatar lo pertinente al título de imputación error jurisdiccional?

2.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO La Sala observa que los demandantes fundamentaron el medio de control de reparación directa en los títulos de imputación error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasiones de las irregularidades presentadas, según su dicho, en el proceso penal 110013104004720070046800 que se adelantó en contra del señor Germán Ramírez Ortiz, en el que resultó condenado por el delito de estafa agravada.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2022, se abstuvo de decidir acerca del título de imputación de error jurisdiccional, al considerar que «en el recurso de apelación, no se expusieron reparos concretos, dado que, como quedó expuesto, la inconformidad de la parte actora giró en torno a que no se había estudiado el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia».

Al respecto, considera la parte actora que la autoridad judicial accionada al decidir el asunto en segunda instancia incurrió en defecto procedimental al desconocer que el artículo 322 del CGP, en cuanto a la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación, regula que «[p]ara la sustentación […] será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».

Dada la pretensión de amparo, es necesario indicar, de primera mano, que la acción de tutela no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones del porque no se configura el defecto alegado, no sin antes recordar que: El defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. Teniendo en cuenta el asunto a decidir, la Sal recuerda las actuaciones que dieron origen al recurso de apelación, cuya falta de resolución se alega: - El señor German Ramírez Ortiz y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le reconozca los perjuicios causados con ocasión del error judicial y defectuoso funcionamiento de funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente se incurrió en el asunto penal 110013104004720070046800, adelantado en su contra por el delito de estafa, los cuales fueron motivados bajo los mismos supuestos fácticos. - El asunto, con radicado 25000232600020120082500, fue desatado por el Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el error jurisdiccional: - La parte demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, advirtiendo que solo se desato lo pertinente al titulo de imputación de error jurisdiccional, desconocimiento que también se invocó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: - La alzada fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 10 de junio de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] 23.

La Sala confirmará la decisión apelada. Con ese fin, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (título de imputación que el recurrente afirmó que no fue valorado en la sentencia de primera instancia), por las alegadas deficiencias que determinaron que la vinculación del demandante al proceso penal se hubiera dado como persona ausente7, la Sala advierte que esas falencias fueron materia de pronunciamiento expreso dentro del mismo, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y fueron ampliamente desarrolladas por esa Alta Corte, de manera que no era viable reabrir un debate sobre el particular desde la perspectiva del título de imputación cuyo estudio reclamó el recurrente. […] 31.

A partir del resumen anterior, es evidente que las alegadas falencias o defectos sobre la forma como Germán Ramírez Ortíz fue vinculado al proceso penal, así como las implicaciones que ello tuvo, fueron materia de pronunciamiento expreso, contenido en una decisión judicial, al interior del proceso penal. En esa misma decisión, que se encuentra ejecutoriada, la Corte expuso las razones por las cuales, a su juicio, no procedía la solicitud de casar oficiosamente el fallo recurrido. 32.

En esas condiciones, considera la Sala que no podía recurrirse a la acción de reparación directa para reabrir, so pretexto de invocar el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, controversias sobre aspectos puntuales que ya habían sido materia de pronunciamiento por parte del juez natural. […]». Por otra parte, en cuanto al error judicial, se dijo en la sentencia que «[…] 33.

En ese orden de ideas, a lo que, eventualmente, habría lugar, sería a cuestionar lo así resuelto desde la perspectiva del error judicial, título de imputación que fue estudiado y descartado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia y contra el cual, en el recurso de apelación, no se expusieron reparos concretos, dado que, como quedó expuesto, la inconformidad de la parte actora giró en torno a que no se había estudiado el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. […]».

Del recuento que antecede es claro que en la demanda se invocaron como títulos de imputación a estudiar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial; sin embargo, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada en su decisión, el último de los referidos pese a ser invocado en el recurso de apelación no fue sustentado, pues al revisar su contenido se observa que si bien se intentó definir, no se motivó de forma precisa su supuesta configuración en el caso concreto.

En este punto, recuérdese que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]»; razón por la cual, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental endilgado, en la medida que la decisión de no resolver lo pertinente al error jurisdiccional obedeció a su falta de motivación de cara al caso en concreto.

En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del señor Germán Ramírez Ortiz y otros, en la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de los señores Germán Ramírez Ortiz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz de Ramírez, German Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, en la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación, remitir el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER