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13001233300020170027201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-31

Radicación interna: 27957 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Justo Pastor Panqueva Riaño·Demandado: Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento de derechos Radicación 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante JUSTO PASTOR PANQUEVA RIAÑO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Indebida Clasificación Arancelaria.

Costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas (…)”1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Justo Pastor Panqueva Riaño, a través de la Agencia de Aduanas Isaso S.A, realizó la importación temporal a largo plazo de volquetes para uso fuera de carretera, para lo cual presentó las declaraciones con Sticker Nro. 07500270672912 del 13 de septiembre de 2012 y Nro. 09019121383684 del 16 de enero de 2013, que las clasificó en la subpartida 8704.10.00.90.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 001-048-241-639-001768 del 15 de octubre de 2015, que modificó la clasificación arancelaria por la 8704.23.00.00, por lo que determinó un mayor valor por concepto de tributos aduaneros (arancel e IVA) a cargo del importador y le impuso la sanción del numeral 2.3. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente en ese entonces).

El actor y la agencia de aduanas interpusieron recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue confirmada por la autoridad aduanera con la Resolución Nro. 000038-AD48-DP236-AC2015 del 14 de enero de 2016.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Samai, índice 2, ZIP “03SentNulRestJustoPanquDianIndebidaClasiArancel”, página 47. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Declarar la nulidad Resolución No. 001-048-241-639-001768 del 15 de octubre de 2.015, emanada por la División de gestión (sic) de Liquidación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, y en la cual se estableció como mayor valor total a pagar a favor de la UAE-DIAN, la suma de NOVENTA y CINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL PESOS ($95'109.000) M/CTE.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° 000036 AD 48 DP 236 AG 2015 del 14 de enero de 2.016, emanada por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena- División de Gestión Jurídica Aduanera, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución 001-048-241-639-001768 del 15 de octubre de 2.015, emanada por la División de gestión (sic) de Liquidación Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, confirmándola en todas sus partes.

TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1. Como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos, declarar en firme las declaraciones de importación Nos. 07500270672912 del 13 de septiembre de 2.012 y 09019121383684 del 16 de enero de 2013, importador JUSTO PASTOR PANQUEVA RIAÑO, declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS ISASO S.A. NIVEL 1. 2.

La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso. 3. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordene su restitución o valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios o la misma tasa de mora que cobra lo DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo” (negrilla del original).

A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 4, 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política, 3, 34, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 745 del Estatuto Tributario, 131, 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, y el Decreto 4589 de 2006. El concepto de la violación se resume, así: Afirmó que la Administración vulneró el principio de irretroactividad de las normas tributarias al aplicar el Oficio Nro. 100227342-0110 del 31 de enero de 2014 a las importaciones realizadas en 2012 y 2013.

Señaló que la División de Arancel de la DIAN expidió tres actos administrativos que clasificaron la mercancía importada en la subpartida arancelaria 8704.10.00.903, de tal modo que no podía desconocer sus propios actos para aplicar retroactivamente una resolución posterior. Indicó que, el artículo 157 de la Resolución4 4240 de 2000, modificado por la Resolución Nro. 7002 de 2001, establece que las clasificaciones arancelarias expedidas por medio de resolución son de carácter general y de obligatorio cumplimiento. 2 Samai, Índice 2, ZIP “01ExpedienteCuaderno1”, páginas 2 a 3. 3 Para el efecto, aportó copia del Diario Oficial Nro. 48.945 del 16 de octubre de 2013 donde se identifican tres resoluciones de clasificación arancelaria en la subpartida 8704.10.00.90. 4 El demandante indicó que se trataba de un decreto, pero en realidad corresponde a una resolución expedida por la DIAN.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Puso de presente que, las notas explicativas del Sistema Armonizado precisaron que la subpartida 8704.10 comprende tanto vehículos pesados como volquetes ligeros, los cuales pueden tener un equipo de asiento giratorio, asientos dobles opuestos o doble volante de dirección que permite la conducción de cara a la caja para regular mejor la carga.

De conformidad con lo anterior y las Reglas Generales de Interpretación 1 y 3 a), afirmó que la Comisión Reguladora de Aranceles de la Comunidad Económica Europea señaló que “Se clasifican también en estas subpartidas, vehículos más pequeños del tipo utilizado en las obras para transportar la tierra, mampuestas, cemento y hormigón frescos, etc.

Llevan un chasis fijo o articulado y dos o cuatro ruedas motrices, la caja basculante situada encima de un eje y el asiento del conductor encima del otro”5. Resaltó que Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Japón y miembros de la Comunidad Económica Europea clasifican los volquetes automotores en la subpartida 8704.10 y existe jurisprudencia de tribunales de justicia europeos y pronunciamientos de países pertenecientes a la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) que sustentan esta interpretación. Planteó que, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria debe buscarse en sus características y propiedades objetivas, como están definidas en el texto de las partidas y las notas de sección o capítulos.

Frente a las notas explicativas precisó que contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las partidas arancelarias, no obstante, carecen de fuerza vinculante en derecho. Manifestó que para ser clasificado un bien en la subpartida 8704.10, se deben cumplir dos requisitos: i) ser un volquete automotor, y ii) haber sido proyectado para ser utilizado fuera de la red de carreteras.

Señaló que la nota de la partida 87.04 describe a los volquetes automotores como "vehículos de construcción robusto", pero si la robustez se puede considerar como criterio de clasificación, nada permite deducir que el mecanismo de basculado no pueda considerarse robusto o que la robustez se determine por el mecanismo de descarga. Respecto de las notas explicativas de la subpartida 8704.10, señaló que la utilización de los adverbios "generalmente" y "principalmente", implica que los criterios que se mencionan son de carácter indicativo.

Aclaró que los vehículos pertenecen a la subpartida arancelaria 8704.10.00.90 porque así lo determinó la DIAN al dar respuesta del derecho de petición presentado por Todo Fuller y Transmisiones E.U, con relación a vehículos Dum Trumck, que son utilizados fuera de la red de carreteras y son idénticos a los importados en este caso. Indicó que a esta misma conclusión llegó el Ministerio de Transporte al resolver una consulta presentada por la misma empresa, que dio lugar a la expedición del concepto contenido en el Oficio Nro. 201532147446-2.

Manifestó que no se tuvieron en cuenta las certificaciones expedidas por el proveedor de la mercancía en el exterior, en los que se específica que son vehículos que pueden ser utilizados fuera de la red de carreteras, contrario a lo que adujo la DIAN en los actos acusados. 5 Samai, índice 2, ZIP “01ExpedienteCuaderno1”, página 8. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reprochó que la demandada no considerara la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, el cual establece que la duda probatoria se resuelve en favor del contribuyente6.

Puso de presente que la Administración no podía incluir en la liquidación oficial el pago del IVA porque la modalidad de importación temporal a largo plazo fue finalizada de forma legal, por lo que se canceló dicho tributo, según se demuestra con las declaraciones de exportación y los recibos oficiales de pago, en cumplimiento del artículo 157 del Decreto 2685 de 19997.

Afirmó que las resoluciones objeto de controversia incurren en falsa motivación y que los apoyos técnicos elaborados por la DIAN no se fundamentaron en la Resolución Nro. 4100 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte, quien es el competente para señalar los vehículos que pueden ser considerados como automotores para ser utilizados en la red nacional de carreteras.

De igual forma adujo la “insuficiencia de motivos y falta de motivación seria y adecuada”, porque la liquidación oficial se soporta en conceptos técnicos que debieron ser notificados para ser objetados y, además, se omitió solicitar el dictamen del Ministerio de Transporte. Señaló que la demandada inaplicó el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, disposición que consagra una excepción a la regla, según la cual, la ley rige hacia el futuro, por lo que el principio de favorabilidad opera frente a la sanción y, en dicho sentido, debe proceder el supuesto más benéfico.

Manifestó que la DIAN desconoció el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, que prohíbe aplicar sanciones por interpretación extensiva; los artículos 131 y 513 ibidem y 438 de la Resolución Nro. 4240 de 2000, que prevén que la liquidación oficial de corrección procede ante declaraciones que no estén en firme para efectos de la devolución; los artículos 548 y 551 del Decreto 2685 de 1999, 683, 855 y 863 del Estatuto Tributario y 1524 y 2313 del Código Civil, que aluden a la devolución de lo pagado no debido; y los artículos 209, 228 y 363 de la Constitución, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 1 y 2 del Estatuto Aduanero por violación de los principios que rigen la actuación administrativa, así como, los principios de justicia y equidad y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Advirtió que la demandada violó la doctrina oficial de esa entidad, porque esta ha señalado que es viable importar bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo bienes de capital, por lo que la tarifa del arancel es la que corresponde a la subpartida vigente a la presentación de la declaración. Y, ante una controversia en esta materia, se debe dirimir con el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación. Por otro lado, explicó que los tributos aduaneros fueron liquidados correctamente considerando que las declaraciones obtuvieron el levante entre el 14 de septiembre de 2012 y el 23 de enero de 2013 y que la mercancía fue clasificada en la subpartida 84.04.10.00.90, a la cual se le aplica un arancel del 0% cuando se demuestra la inexistencia de producción nacional o subregional andina de ese tipo de productos. 6 Al respecto citó el Manual de Derecho Probatorio del abogado Jairo Parra Quijano y la sentencia del 14 de junio de 1982 de la Corte Suprema de Justicia (no identificó el expediente). 7 Al respecto citó el concepto Nro. 016 del 25 de mayo de 2005, no refiere información adicional.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que la Regla General Interpretativa 1 establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas legales de sección o capítulo y en caso de que no sea aplicable se deben emplear las otras reglas generales de interpretación. En dicho sentido, señaló que el texto de la partida 87.04 indica que corresponde a “vehículos automóviles para transporte de mercancías” y, bajo la Regla General Interpretativa 6, los textos de las subpartidas tienen el mismo efecto que el de las partidas, entonces, se debe tener en cuenta que la subpartida 8704.10 comprende “Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras”.

De acuerdo con lo anterior y como no hay notas aplicables al caso, determinó que se debe considerar como criterio principal a efectos de clasificar, el transporte de mercancías y, posteriormente, verificar si resulta aplicable la subpartida arancelaria declarada, para lo cual es esencial establecer si los vehículos están destinados a ser utilizados fuera de la red de carreteras.

Y, respecto al argumento referido a que los vehículos no eran bienes de capital, aseguró que los productos introducidos al territorio aduanero nacional sí tienen esa condición, todo, conforme con el Decreto 2394 de 2002, la lista adoptada en la Sesión Nro. 18 del 19 de diciembre de 1994 del Consejo Superior de Comercio Exterior y los criterios acogidos en la Sesión Nro. 92 del 9 de octubre de 2002 del Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda explicando las modalidades de importación y la motivación de los actos administrativos. Referente al caso concreto, señaló que en los actos acusados se determinó que la mercancía importada corresponde a la subpartida arancelaria 8704.23.00.00, con un arancel del 15% e IVA del 16%.

Puso de presente que, la Subdirección Técnica Aduanera 8 estableció que la mercancía debe clasificarse bajo la subpartida arancelaria 8704.23.00.00 de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, lo que dio lugar a que se profiriera la liquidación oficial de corrección en cuestión. Argumentó que para clasificar una mercancía en la subpartida 8704.10.00.90, se deben cumplir dos presupuestos: i) que se trate de volquetes automotores con las características señaladas en las Notas explicativas de la Subpartida 8704.10, y ii) que estén concebidos para su uso fuera de carretera.

Planteó que de acuerdo con las pruebas allegadas se cumplió únicamente con el segundo requisito, porque, al comparar la casilla 91 de la declaración de importación con la nota explicativa de la subpartida 8704.10, se evidencia que la relación peso en vacío/carga útil del vehículo es de 2.11, debiendo ser inferior a 1:1.6 según la citada nota explicativa; y carece de neumáticos especiales para suelos movedizos, considerando que los relacionados en la importación tienen el código 385/65/R22,5 para las llantas delanteras y R11/24,5 para las traseras.

En consecuencia, descartó la clasificación en la subpartida 8704.10.00.90 y 8 Concepto técnico remitido con Oficio No. 100227342-0110 del 31 de enero de 2016 y los Apoyos Técnicos Nos. 1-03-201-245- 028-A del 10 de febrero de 2014 y 1-03-201-245-044-A del 19 de febrero de 2014. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estableció que correspondía la subpartida 87.04.23.00.00, toda vez, que se cumplían los requisitos allí exigidos.

Indicó que, los apoyos técnicos elaborados por la DIAN fueron conocidos por los interesados con el requerimiento especial aduanero, notificado tanto al importador como a la agencia de aduanas, y también, mediante la liquidación oficial de revisión, que fue objeto de recursos, por lo que no se violó el derecho de contradicción del demandante.

Resaltó que, no es cierto que la nota explicativa de la subpartida 8704.10 contenga las palabras "principalmente" y "generalmente", por lo que se descarta que las condiciones allí contenidas sean de carácter indicativo. Por otro lado, dijo que la subpartida declarada por el actor fue la 8704.10.00.90, la cual establecía un arancel del 0% e impuesto sobre las ventas del 16% y para la subpartida determinada 8704.23.00.00, el arancel era del 15% y el impuesto sobre las ventas del 16%, por lo que era diferente la base gravable para liquidar el IVA.

Frente al principio de confianza legítima, indicó que la controversia del demandante con la agencia de aduanas corresponde a un asunto de derecho privado, y que la entidad no sorprendió o asaltó en su buena fe al administrado. De igual forma, explicó que el principio de buena fe está íntimamente ligado con el debido proceso, el cual no es absoluto en materia tributaria, y en ese sentido, permite que la ley presuma que la actuación del contribuyente no se encuentra provista de buena fe cuando incumple sus obligaciones tributarias9.

Frente a la responsabilidad del demandante adujo que no es aceptable ni convincente el argumento de la ausencia de culpa, ni siquiera excusándose en la gestión del agente de aduanas, en tanto, debió impartir las instrucciones pertinentes para que se verificara en debida forma la clasificación arancelaria de su mercancía, lo que tampoco exonera de responsabilidad a la agencia de aduanas.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, para lo cual realizó una exposición general de las normas que regulan la clasificación arancelaria de las mercancías. En este contexto, precisó que conforme con la jurisprudencia10, las notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, se refieren únicamente a las notas legales y son de obligatoria observación, mientras que las explicativas son criterios auxiliares, pero no por esto se deben descartar.

A continuación, enunció el texto de las subpartidas 8704.10.00.90 y 8704.23.00.00, así como de las notas explicativas, y relacionó las pruebas que obran en el expediente. Manifestó que los estudios técnicos de la DIAN señalaron que la mercancía importada tiene una relación de peso en vacío/carga útil superior a 1:1,6 y que las referencias de los neumáticos no corresponden para uso en suelos movedizos, sino 9 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional C-690 de 1996 y la sentencia del Consejo de estado del 26 de febrero de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, no refiere información adicional. 10 Citó la sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en carretera. Pese a lo anterior, el actor no allegó alguna prueba tendiente a desvirtuar estas conclusiones, por lo que consideró que los bienes no cumplen los requisitos o características fácticas de las notas explicativas para ser clasificados en la subpartida 8704.10.00.90.

Por el contrario, desde un análisis técnico-jurídico, los volquetes en estudio pueden ser clasificados en la subpartida arancelaria 8704.23.00.00 porque “cuentan con motor de encendido por combustión y tipo de combustible ACPM-DIESEL, CILINDRADA, por lo que corresponde a un motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel); y de conformidad con la Nota Explicativa de las subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32, el peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor, por lo que en el presente asunto, como quiera que las volquetas poseen un peso total de 38,3 toneladas, superan las 20 toneladas que establece la subpartida”.

Además, afirmó que el actor incumplió la carga de la prueba que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, todo porque, no acreditó pruebas técnico-científicas que permitan establecer que la mercancía debe clasificarse en otra subpartida. Puso de presente que no se vulneró el principio de irretroactividad porque, si bien el Oficio Nro. 100227342-110 fue expedido el 31 de enero de 2014, corresponde a un concepto técnico en virtud de un control posterior dentro de las facultades de fiscalización de la Administración con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras contempladas en las declaraciones de importación. De este modo, no se trata de un acto administrativo que modifica o crea una situación jurídica en cabeza del demandante.

Especificó que el Ministerio de Transporte no es la entidad encargada de emitir concepto frente a la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, pues dicha función fue asignada a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN de conformidad con el artículo 42 de la Resolución Nro. 011 de 2008.

Advirtió que no se acreditó la falta ni la falsa motivación debido a que los argumentos esgrimidos en los actos demandados se encuentran acordes con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas y las notas explicativas de las mismas y, además, fueron fundamentados en conceptos, informes y estudios técnicos, que el actor pudo debatir, empero, omitió responder el requerimiento especial aduanero y no aportó prueba pericial que controvirtiera las conclusiones de la Administración. Señaló que en las declaraciones de importación en cuestión se registró un arancel del 0%, pero con la reclasificación de la subpartida arancelaria corresponde al 15%, de tal modo que también se incrementó la base del impuesto sobre las ventas, en aplicación del artículo 459 del Estatuto Tributario.

Advirtió que no se desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, porque al momento en que quedó en firme la resolución que decidió el recurso de reconsideración (19 de enero de 2016) no se había expedido una norma más favorable. Además, el actor no acreditó que estuviera incurso en alguna de las causales de reducción de las sanciones de que trata el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual modo, determinó que procedía la sanción impuesta porque el demandante incurrió en más de una infracción, las consagradas en los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por lo que como se indicó en los actos demandados, correspondía aplicar la más grave, la del numeral 2.3.

Finalmente, el a quo se abstuvo de imponer condena en costas porque el actor respaldó su demanda en fundamentos legales y jurisprudenciales, así como en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Recursos de apelación 1. De la parte demandante El actor insistió en que, i) con la aplicación del Oficio Nro. 100227342-0110 de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN se desconoció el principio de irretroactividad porque fue proferido el 31 de enero de 2014, después de la presentación de las declaraciones de importación; ii) el a quo no advirtió que existen tres precedentes de la DIAN en los que se establece que la subpartida aplicable era la 8704.10.00.90, actos que no pueden ser desconocidos por la misma entidad que los expidió; y iii) las resoluciones de clasificación arancelaria son de obligatorio cumplimiento, conforme con el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2000.

Expuso las Reglas Generales de Interpretación y destacó que las notas explicativas de la partida 8704.10 señalan que aplica para los vehículos pesados y los volquetes ligeros. Además, la Comisión Reguladora de Aranceles de la Comunidad Económica Europea indicó que en esta partida se clasifican vehículos más pequeños utilizados para construcción;

Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Japón y países de Europa aplican la partida referida para volquetes automotores; y los tribunales de justicia europeos y de la CAN comparten esta posición. Argumentó que la partida 87.04 corresponde a vehículos de construcción robusta y la presencia de un mecanismo avanzado de basculado no impide que se considere robusto o que la robustez deba apreciarse con relación al mecanismo de descarga.

Reiteró que las notas explicativas de la subpartida 8704.10 utilizan las expresiones “generalmente” y “principalmente”, lo que demuestra que los criterios se mencionan solo con carácter indicativo. Además, las mejoras introducidas en la construcción de la mercancía no implican la exclusión de la clasificación como volquetes automotores.

Señaló que la DIAN pretende modificar la clasificación arancelaria a pesar de que la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN indicó en respuesta del 18 de septiembre de 2015 a un derecho de petición presentado por Todo Fuller y Transmisiones E.U., que vehículos idénticos a los importados en este caso corresponden a la subpartida 8704.10.00.90 porque son utilizados fuera de la red de carreteras.

Aseguró que, de igual modo, el Ministerio de Transporte llegó a esta conclusión en el Concepto Nro. 201532147446-2 conforme con el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004. Destacó que el Tribunal cometió un error al considerar que esa entidad no es la autoridad competente para definir si los vehículos serán utilizados en la red nacional de carreteras.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual modo, los certificados del proveedor en el exterior demuestran que los vehículos introducidos al territorio aduanero nacional tienen como destino su uso fuera de la red de carreteras, contrario a lo dicho por la DIAN y el Tribunal.

Afirmó que no se aplicó el artículo 745 del Estatuto Tributario, que ordena que las dudas por vacíos probatorios sean decididas en favor del contribuyente. Además, existe inexactitud en los motivos expuestos en los actos porque sin obrar una prueba debidamente decretada que la demandante haya podido controvertir desconoce los conceptos técnicos que clasifican la mercancía importada en la subpartida 8704.10.00.90, atendiendo a sus características.

Manifestó que la DIAN desconoció el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, que prohíbe aplicar sanciones por interpretación extensiva; los artículos 131 y 513 ibidem y 438 de la Resolución Nro. 4240 de 2000, que prevén que la liquidación oficial de corrección procede ante declaraciones que no estén en firme para efectos de devolución; los artículos 548 y 551 del Decreto 2685 de 1999, 683, 855 y 863 del Estatuto Tributario y 1524 y 2313 del Código Civil, que aluden a la devolución de lo pagado no debido; y los artículos 209, 228 y 363 de la Constitución, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 1 y 2 del Estatuto Aduanero por violación de los principios que rigen la actuación administrativa, así como los principios de justicia y equidad y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Adujo que la doctrina oficial permite ingresar al territorio aduanero nacional bienes de capital en la modalidad de importación temporal de largo plazo en la subpartida declarada, para lo cual basta con declarar los tributos aduaneros vigentes al momento de la operación de comercio exterior. Así mismo, destacó que la DIAN es competente para proferir resoluciones de clasificación arancelaria con efectos hacia el futuro, pero que la controversia debe dirimirse con el Arancel de Aduanas vigente para la fecha de la importación. Por lo anterior, insistió en que el Tribunal incurrió en error, pues las declaraciones fiscalizadas cumplieron con los procedimientos y protocolos aplicables a este caso. 2.

De la parte demandada La DIAN sostuvo que se debió condenar en costas al demandante porque éstas se aplican de manera automática a la parte vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la condena en costas no depende del actuar de la parte, o la existencia de conductas de mala fe, sino que es el resultado de su derrota dentro del proceso judicial, siempre y cuando se acrediten las mismas dentro del proceso11.

Afirmó que aportó al expediente fotocopias de los antecedentes administrativos y de otros documentos para un total de 374 folios y, con el fin de demostrar el valor en que incurrió, adjuntó al recurso correo electrónico que da cuenta del valor de las copias para el año 2018, fecha de presentación de la demanda, para copias simples $94 y dúplex $139.

Refirió que se deben incluir en las costas las agencias en derecho aplicando criterios objetivos valorativos, es decir, que no se deben observar factores como la temeridad o mala fe. Además, indicó que respecto de las agencias en derecho el Consejo de Estado ha indicado que el juez las debe reconocer discrecionalmente de acuerdo con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. 11 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2013.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Oposición a la apelación La parte demandante presentó escrito reiterando los argumentos de la apelación. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque el actor no demostró que los volquetes importados se encuentren clasificados en la subpartida 8704.10.00.90, debido a su peso, número de ejes y demás guarismos que se incluyen en los vehículos para ser utilizados en la red de carreteras, aunado a que los conceptos técnicos no fueron desvirtuados o controvertidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 001-048-241-639-001768 del 15 de octubre de 2015 y de la Resolución Nro. 000038-AD48-DP236-AC2015 del 14 de enero de 2016, actos proferidos por la DIAN, por medio de los cuales se modificó la subpartida arancelaria de las declaraciones de importación presentadas por el demandante, determinando un mayor valor por concepto de tributos aduaneros e impuso la sanción consagrada en el numeral 2.3. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

De forma preliminar al estudio de fondo de los argumentos de las apelaciones, la Sala destaca que el Tribunal consideró que la clasificación arancelaria realizada por la DIAN (subpartida 8704.23.00.00) es la correcta porque la mercancía importada no cumple con las características expuestas en las notas explicativas de la subpartida 8704.10.

Para llegar a la anterior conclusión, aseguró que el demandante no observó su carga de desvirtuar los apoyos técnicos elaborados por la autoridad aduanera, en los que se determinó que los productos introducidos al territorio aduanero nacional i) tienen una relación peso en vacío/carga útil superior a 1:1,6, ii) las referencias de los neumáticos que utilizan no corresponden para uso en suelos movedizos, sino para uso en carretera, iii) tienen un motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, y iv) la carga máxima en condiciones de marcha supera las 20 toneladas.

Sin embargo, el demandante no discute lo anterior en su apelación, pues no alega el cumplimiento de su carga de la prueba. En el recurso, omite formular reparos frente a la relación de peso en vacío sobre carga útil, si los neumáticos corresponden a uso en suelos movedizos, el motor de los volquetes o la carga máxima en condiciones de marcha.

En consecuencia, estos aspectos no se analizarán según el principio de congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. De otro lado, el apelante aseguró que la DIAN desconoció los artículos 548 y 551 del Decreto 2685 de 1999, 683, 855 y 863 del Estatuto Tributario y 1524 y 2313 del Código Civil, que aluden a la devolución de lo pagado no debido.

Así, como los artículos 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución Nro. 4240 de 2000, que prevén que la liquidación oficial de corrección procede ante declaraciones que no estén en firme para efectos de devolución. Empero, no se expuso alguna argumentación que sustente las anteriores afirmaciones. Además, las normas que regulan la devolución de lo pagado no debido no son verdaderos reparos frente a Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los motivos por los que el Tribunal negó las pretensiones, por lo que estos puntos tampoco serán objeto de estudio.

Precisado lo anterior, la Sala analizará, en primer lugar, la apelación del demandante, el cual indicó que, al aplicarse al caso concreto el Oficio Nro. 100227342-0110 de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, se desconoció el principio de irretroactividad por ser expedido de forma posterior a las declaraciones de importación. Al respecto, se debe señalar que el oficio referido fue proferido por la Coordinación del Servicio de Arancel en ejercicio de las funciones de asesorar a la entidad y expedir actos de clasificación arancelaria previstas en el artículo 42 de la Resolución Nro. 011 de 2008 de la DIAN, previa solicitud de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del proceso de fiscalización12.

En dicho oficio, se evidencia que la Coordinación del Servicio de Arancel realizó la clasificación arancelaria atendiendo las características de la mercancía, según la información suministrada en las declaraciones de importación presentadas en los años 2012 y 201313. De esta forma, el Oficio Nro. 100227342-0110 determinó que la subpartida aplicable es la 8704.23.00.00 atendiendo las características de los bienes al momento de su importación, sin considerar hechos posteriores.

Así mismo, se observa que en la resolución que decidió los recursos de reconsideración se afirmó que la mercancía debe clasificarse atendiendo “de manera directa el arancel de aduanas, independientemente que el oficio No. 100227342-0110 expedido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, precisara que subpartida resultaba de la clasificación de la mencionada mercancía”14.

De esta forma, tomó lo expuesto en dicho oficio como un elemento de juicio adicional a los apoyos técnicos elaborados por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá15. Por lo anterior, la DIAN no se limitó a aplicar el oficio en cuestión al caso concreto, sino que valoró las características de la mercancía a la luz del arancel de aduanas vigente al momento de la importación. Por lo expuesto, el hecho de que los actos acusados invocaran el Oficio Nro. 100227342-0110 de 2014 no supone una violación del principio de irretroactividad.

De otro lado, el apelante señaló que existían tres resoluciones de clasificación arancelaria proferidas por la DIAN que dispusieron la aplicación de la subpartida 8704.10.00.90, actos de obligatorio cumplimiento con base en el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000. Para demostrar lo anterior, el demandante allegó una relación de las resoluciones de clasificación arancelaria publicadas en el Diario Oficial Nro. 48.945 del 16 de octubre de 201316.

En lo relevante para este caso, ese documento identifica la Resolución Nro. 8220 del 27 de septiembre del mismo año, en el que se clasificó el producto “Chasis cabinado marca Caterpillar modelo 797 f para ser utilizado en volquete 797 marca Caterpillar”, descrito como “Chasis con cabina para ser utilizado en un vehículo conocido como volquete para 12 Samai, índice 2, “ED_CARPETAEL_NR130012333000201700(.zip) NroActua 2”, “Cuaderno 02”, página 13. 13 Ibidem, páginas 16 a 18. 14 Ibidem, página 399. 15 Ibidem, páginas 400 a 402. 16 Samai, índice 2, “ED_CARPETAEL_NR130012333000201700(.zip) NroActua 2”, “Cuaderno 01”, páginas 108 a 112.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 movilizarse por fuera de la red de carreteras”. Además, las Resoluciones Nros. 6595 y 7003 del 1 y 16 de agosto de 2013, respectivamente, que clasificaron la mercancía “Volquete (dumper) de chasís rígido”, el cual se describe como “Volquete concebido para utilizarlo fuera de la red de carretera”.

Revisadas las resoluciones referidas en la página web de la DIAN17, se evidencia que la Resolución Nro. 7003 del 16 de agosto de 2013 únicamente realiza una corrección de forma a la Nro. 6595 del día 1 del mismo mes y año. Además, se destaca que ésta última describe la mercancía y, entre otros, indica que corresponde a un volquete con “capacidad de carga 1.000 kg”, el cual clasificó en la subpartida 8704.10.00.90.

Como se expuso previamente, el demandante no cuestionó en la apelación que el Tribunal encontrara probado que la mercancía importada en este caso tiene una capacidad máxima de 20 toneladas y que, por este motivo, entre otros más, concluyó que es aplicable la subpartida 8704.23.00.00. De esta forma, las Resoluciones Nro. 6595 y 7003 no pueden considerarse vinculantes para este caso porque se refieren a un bien con características diferentes, pues tiene capacidad de carga de una tonelada.

En cuanto a la Resolución Nro. 8220, se reitera que la mercancía analizada correspondió a un chasís para cabina, no a un volquete. Además, en la resolución consta que clasifica el producto en la subpartida 8704.10.00.90, pero precisa que el objetivo del chasís es “ser utilizado en un vehículo conocido como volquete automóvil, marca caterpillar, modelo 797F (el cual no hace parte de la presente clasificación) (…)”.

En cambio, las declaraciones de importación describieron los bienes introducidos al territorio aduanero nacional así: “PRODUCTO=VOLQUETA, MARCA=MACK TRI-AXEL DUM TRUCK (…) CLASE DE VEHÍCULO=VOLQUETA, CLASE DE VEHÍCULO=PARA TRANSPORTE DE CARGA (…) CAPACIDAD DE CARGA: 27 TONELADAS ( ) USO=MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN COMO ARENA, GRAVILLA, PIEDRA RECEBO, ETC”18; y como “PRODUCTO: VOLQUETA, MARCA: INTERNATIONAL AUTOMOTORES CONCEBIDOS PARA UTILIZARLOS FUERA DE LA RED DE CARRETERA (…) CAPACIDAD CARGA: 26 TONELADAS ( ) 19.

Así, se evidencia que son mercancías distintas porque, además de que no se importó un chasís, la DIAN aclaró que el volquete al que está destinado no pertenece a la subpartida 8704.10.00.90. El demandante sostuvo que la DIAN aseguró que la clasificación adecuada era la 8704.10.00.90 al resolver un derecho de petición presentado por Todo Fuller y Transmisiones E.U. mediante documento del 18 de septiembre de 2015.

En los antecedentes administrativos consta que dicha respuesta corresponde al Oficio Nro. 100210226-307920, sin embargo, contrario a lo dicho por el actor, en él no se determinó cuál era la clasificación arancelaria de ninguna mercancía. En realidad, la autoridad aduanera entendió que la petición correspondía a una consulta sobre la descripción del texto de la subpartida y los tributos aduaneros procedentes, pues indicó lo siguiente: 17 La consulta se puede hacer en el siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/ResoClasifiAracelaria.aspx 18 Samai, índice 2, “ED_CARPETAEL_NR130012333000201700(.zip) NroActua 2”, “Cuaderno 02”, Páginas 47 a 48. 19 Ibidem, páginas 57 a 58. 20 Ibidem, páginas 366 a 367.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Teniendo como antecedente qué usted ya tiene establecida la clasificación arancelaria del bien a importar] (sic) y lo que requiere es una Información de los requisitos de esta mercancía, me permito precisar que verificada en nuestra base de datos, la subpartida arancelaria 8704100090 que usted nos suministra como la correspondiente a los vehículos Dump Truck; allí se describen como: (…)”21 (subraya la Sala).

El actor también aseguró que el Ministerio de Transporte, al resolver una petición idéntica por parte de Todo Fuller y Transmisiones E.U. con el Oficio Nro. 201532147446-2 del 4 de septiembre de 2015, clasificó la mercancía en la subpartida 8704.10.00.90. De igual modo, manifestó que el Tribunal cometió un error al considerar que dicho Ministerio no es competente para determinar cuáles vehículos pueden transitar por la red de carreteras.

La Sala destaca que dicho oficio tampoco realiza una clasificación arancelaria y, además, expresamente señala que “la importación de un vehículo está sujeta a un previo cumplimiento de requisitos aduanales y autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” 22. Así, aunque ese documento aclara que el Ministerio de Transporte es el competente para determinar los vehículos que pueden transitar la red nacional de carreteras, no es suficiente para desvirtuar la clasificación arancelaria de la autoridad competente para esos efectos, que es la DIAN.

El demandante expuso que la Comisión Reguladora de Aranceles de la Comunidad Económica Europea indicó que en esta partida se clasifican vehículos más pequeños utilizados para construcción. Como prueba de lo anterior, allegó copia parcial del documento denominado “Diario Oficial de la Unión Europea”, en el que se indica que en las subpartidas “8704.10.10 y 8704.10.90” también se clasifican “vehículos más pequeños del tipo utilizado en las obras para transportar la tierra, mampuestas, cemento y hormigón frescos, etc.

Llevan un chasís fijo o articulado y dos o cuatro ruedas motrices, la caja basculante situada encima de un eje y el asiento del conductor encima del otro. El asiento del conductor no está, generalmente, cubierto por una cabina”23. La Sala evidencia que el texto expuesto no desvirtúa de modo alguno las conclusiones de los estudios técnicos elaborados por la DIAN con relación a la relación peso en vacío/carga útil, la referencia de los neumáticos para uso en carretera, el uso de un motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, y la carga máxima en condiciones de marcha superior a 20 toneladas, que son los aspectos por los que el Tribunal consideró que era aplicable la subpartida 8704.23.00.00 y que no fue objeto de debate por el demandante.

Lo mismo debe decirse, respecto de la afirmación general que hace el apelante referente a que las mejoras introducidas en la construcción de la mercancía no implican la exclusión de la clasificación como volquetes automotores. De igual forma, aunque la certificación expedida por el fabricante indica que los vehículos importados están destinados a uso fuera de la red de carreteras24, esto no desvirtúa de ninguna manera las conclusiones de la DIAN con relación a las demás características de la mercancía. Frente al señalamiento de antecedentes en países como Australia, Canadá, Estados Unidos de América, Japón, países de Europa y de la Comunidad Andina, en los cuales se aplica la partida 8704.10.00.90 para volquetes automotores, el 21 Ibidem, página 366. 22 Ibidem, página 368. 23 Samai, índice 2, “ED_CARPETAEL_NR130012333000201700(.zip) NroActua 2”, “Cuaderno 01”, página 113. 24 Ibídem, página 89.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 demandante no aportó prueba al respecto. De otro lado, la parte actora indicó que la partida 87.04 corresponde a vehículos de construcción robusta y consideró que la presencia de un mecanismo avanzado de basculado no impide que se considere robusto o que la robustez deba apreciarse con relación al mecanismo de descarga.

Sin embargo, las partes no discuten la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos, por lo que se prescinde de su análisis al resultar irrelevante. En cuanto a que las notas explicativas de la subpartida 8704.10 utilizan las expresiones “generalmente” y “principalmente”, por lo que tienen un carácter meramente indicativo, se observa que en ellas se sostiene lo siguiente25: «Subpartida 8704.10 Los volquetes automotores de esta subpartida se distinguen de los demás vehículos para el transporte de mercancías (en especial de los camiones con caja basculante) por el hecho de que presentan las características siguientes: - una caja de chapa de acero extremadamente robusta cuya pared delantera se prolonga por encima de la cabina del conductor para protegerle y el piso se eleva total o parcialmente hacia atrás; - en algunos casos, una semicabina para el conductor; - ausencia de suspensión en los ejes; - dispositivo de freno reforzado; - velocidad máxima y radio de acción limitados; - neumáticos especiales para suelos movedizos; - la relación peso en vacío/carga útil es inferior a 1:1,6, debido a la robustez del vehículo; - caja eventualmente calentada por los gases de escape para evitar que los materiales se adhieran o se hielen.

Sin embargo, conviene observar que ciertos volquetes automotores están especialmente diseñados para utilizarlos en las minas o en los túneles, como por ejemplo, los que llevan la caja con un piso que puede abrirse. Presentan algunas de las características enunciadas anteriormente, pero no tienen cabina y la caja no se prolonga por una especie de tejado de protección. Subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32 El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor.

Este peso comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del carburante con el depósito lleno.» Como se observa, las notas explicativas no utilizan las expresiones referidas por el demandante, de modo que sus conclusiones son improcedentes para este caso. Por otro lado, el actor cuestionó que el Tribunal confirmó la clasificación arancelaria de los actos acusados a pesar de la inexactitud en los motivos expuestos en los actos porque sin una prueba debidamente decretada que haya podido controvertir se desconocen los conceptos técnicos que clasifican la mercancía importada en la subpartida 8704.10.00.90 atendiendo a sus características.

No obstante, lo expuesto es suficiente para negar este cargo, ya que la decisión del a quo y de la DIAN se sustentó en los apoyos técnicos que no fueron debidamente controvertidos por el demandante. De igual modo, no existe alguna duda derivada de vacíos probatorios, pues se 25 Al respecto, ver la versión única en español de las notas explicativas del sistema armonizado expedido por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, la cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reitera que la decisión de la DIAN se fundamentó en apoyos técnicos que no fueron desvirtuados por el demandante (aspecto sobre el cual se pronunció el Tribunal y no se formularon reparos en la apelación), por lo que no se configura el supuesto previsto en el artículo 745 del Estatuto Tributario.

Por lo expuesto hasta ahora, tampoco se evidencia la violación de los artículos 209, 228 y 363 de la Constitución, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 1 y 2 del Decreto 2685 de 1999, sobre los principios de la actuación administrativa, invocados por el apelante. El demandante manifestó que la DIAN aplicó sanciones por interpretación extensiva, lo que violó el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto, se observa que la norma referida dispone, que “Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”.

Ahora, en la liquidación oficial, la DIAN concluyó que, además de la inexactitud de las declaraciones de importación por liquidar tributos aduaneros por un menor valor al procedente, el importador omitió presentar una declaración de corrección con el soporte de la licencia previa de importación adecuada a la nueva clasificación arancelaria, por lo que las mercancías “quedan incursas en la causal de aprehensión establecida en el artículo 502 numeral 1.6, de conformidad con el concepto jurídico No. 047228 de Julio 1 de 2010”26.

Con base en lo anterior, la DIAN concluyó que en este caso eran aplicables, en principio, los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. La primera de ellas prevé una sanción ante inexactitudes o errores del 10% del valor de tributos dejados de pagar. La segunda, da lugar a una sanción de 30 SMLMV cuando la inexactitud o error conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.

De esta forma, atendiendo lo previsto en el artículo 481 ibidem, la liquidación oficial impuso solo la sanción más grave, que para este caso fue la prevista en el numeral 2.327. Como se observa, la entidad demandada no impuso la sanción por una interpretación extensiva, sino porque encontró que el error en la clasificación arancelaria llevó al incumplimiento de requisitos que constituían una restricción legal o administrativa.

Pese a lo anterior, el demandante no propuso cargo para demostrar que su infracción no da lugar al incumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa y, según lo expuesto previamente, se determinó que en efecto existió un error en la clasificación arancelaria declarada. Por lo expuesto, no prosperan los cargos de apelación presentados por el demandante.

La DIAN, en su apelación, aseguró que se debió condenar en costas al demandante 26 Samai, índice 2, “ED_CARPETAEL_NR130012333000201700(.zip) NroActua 2”, “Cuaderno 02”, página 243. 27 En la actualidad la sanción se encuentra consagrada en el artículo 29 del Decreto Ley 920 de 2023 y corresponde a 707 UVT. Los actos acusados impusieron la sanción de 30 SMLMV con base en el valor vigente para el momento de la importación (2012 y 2013).

Por este motivo, se mantendrá la sanción tal como fue liquidada por la DIAN, pues resulta más favorable para el demandante, atendiendo que el UVT en 2012 era de $26.049 y para el 2013 $26.841, y el salario mínimo de 2012 $566.700 y 2013 $589.500. Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 porque esta figura opera automáticamente respecto a la parte vencida en la actuación, que los gastos del proceso se acreditaron con los documentos aportados con el recurso y que las agencias en derecho deben reconocerse según el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

Al respecto, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo procede la condena de costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8). Incluso con relación a las agencias en derecho la Sección dijo, “si bien el Consejo Superior de la Judicatura determina mediante Acuerdo las tarifas para su determinación, la parte interesada está llamada a demostrar su causación para esclarecer la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial”28.

En el asunto bajo examen, la DIAN aportó 29 una relación de los contratos de fotocopiado celebrados entre 2010 y 2020, en la que se discrimina el valor pactado en cada uno de ellos por las copias. Como soporte de lo anterior, allegó copia del Contrato Nro. 100215313-180-0-2013, que según la relación referida finalizó el 15 de diciembre de 2014.

Sin embargo, los anteriores documentos no acreditan los gastos en que incurrió la entidad demandada, pues el referido negocio jurídico finalizó antes de la presentación de la oposición a la demanda30, el 23 de noviembre de 201831. Se destaca que la relación referida indica el precio por fotocopia para ese momento, pero no se allegaron los Contratos Nros. 100215313-251-47-2014 y 100215313- 252-48-2014, que eran los vigentes para ese momento, por lo que no es posible verificar la información allí contenida.

Además, los documentos referidos no prueban de modo alguno las agencias en derecho en que pudo incurrir durante la primera instancia la DIAN, por lo que tampoco procede su reconocimiento. Finalmente, en esta instancia no habrá lugar a condena en costas porque no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 27 de abril de 2023. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de abril de 2023, exp.27303, C:P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 29 Samai, índice 2, “ED_CARPETAEL_NR130012333000201700(.zip) NroActua 2”, “05ApelacionDian”, páginas 8 a 9. 30 Así se decidió en un caso similar en sentencia del 1 de agosto de 2024, exp. 28555, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 31 Samai, índice 2, “ED_CARPETAEL_NR130012333000201700(.zip) NroActua 2”, “Cuaderno 01”, página 153.

Radicado: 13001-23-33-000-2017-00272-01 (27957) Demandante: Justo Pastor Panqueva Riaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador