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76001233100020010311802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2014-08-29

Radicación interna: 3348-2014 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Carlos Alberto Cruz Moreno·Demandado: La Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001233100020010311802 (3348-2014) Actor: CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTICULO 14 LEY 4ª 1992 Una vez reasignado el proceso a este despacho, procede esta sala de conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la providencia dictada en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA DE CONJUECES el día 23 de Julio de 2013, donde se concedieron las pretensiones de la demanda que se resumen así: DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del 12 de marzo de 2001, por medio del cual la Dirección Seccional de La Administración Judicial con Sede en Cali, negó las peticiones presentadas por el actor, referente al pago de salarios y primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y cesantías dejadas de cancelar, a mi mandante, como Juez Civil Municipal y Juez del Circuito del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración primera, se ordene la reliquidación del salario correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000, lo mismo que las vacaciones. TERCERA. Que se re liquiden las primas de servicio, vacaciones y de navidad que le fueron reconocidas durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000.

CUARTA. Igualmente se reliquiden las primas de navidad, de servicios, y de vacaciones de los años 1997, 1998 1999, y 2000, y las cesantías de 1993 hasta el año 2000. Además, solicita que se reliquide la prima especial desde el año de 1993 hasta el año 2000. QUINTA. Que se condene a la nación Rama Judicial a pagar la diferencia entre el salario cancelado y aquel a que tiene derecho, a pagar la diferencia entre las primas de servicio, vacaciones canceladas y aquellas a las que tiene derecho, a pagar las diferencias entre las cesantías reconocidas y aquellas a las que tiene derecho, todo ello correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 1999, y 2000, así como a pagar las bonificaciones por servicios que se hayan causado y aquellos a que tiene derecho de 1993 al año 2000.

SEXTA. Las anteriores sumas deberán ser actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor que suministre el DANE. SÉPTIMA. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”  RESUMEN DE LOS HECHOS Entre el año 1993 hasta la fecha de la presentación de la demanda, el demandante, desempeño el cargo de Juez Penal Municipal y Juez Penal del Circuito, en el Distrito Judicial de Buga, y Con fecha 02 de marzo de 2001, solicitó ante la entidad accionada se le reconociera y pagara la Prima Especial de Servicios en un 30% sobre el salario básico mensual, sin carácter salarial, tomándolo como un valor adicional al salario, y de otro lado, solicitó la respectiva liquidación de sus prestacionales sociales, de conformidad con la Ley 4 de 1992 y Decretos reglamentarios.

Que la solicitud la presentó porque la Dirección Seccional de Administración Judicial, le canceló los salarios, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y las cesantías durante el de 1993 al año 2000, descontándole el 30% del salario básico mensual, para formalizarlo como Prima Especial de Servicio, según lo establecido en los Decretos sobre salarios y prestaciones sociales de dichas anualidades, consideró que las prestaciones sociales se castigaron con el mismo descuento del 30%, de manera irregular.

Que los pagos efectuados no son reales pues se hicieron mediante interpretación errada de los artículos 3 numeral 3 y 6 del Decreto 57 de 1993, articulo 2 numeral 4 y 6 del Decreto 106 de 1994, 3 numeral 4 y 7 del Decreto 43 de 1995 numeral 4 y 6 del Decreto 36 de 1996, numeral 3,4y 6 del Decreto 76 de 1997, numeral 3 y 6 del Decreto 64 de 1998, numeral 3 y 6 del Decreto 044 de 1999 y numeral 3 y 7 del Decreto 2740 de 2000, expedidos por la Rama Judicial.

La Administración Judicial negó el pago de la Prima Especial de Servicios, al considerar que no le asiste el derecho reclamado, toda vez que la prima no tiene carácter salarial por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, y normas reglamentarias, en consecuencia, manifiesta que sobre la misma no se puede liquidar las prestaciones sociales, por tanto, la entidad se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, dado que, según su criterio, la parte actora carece de fundamentos jurídicos en esta acción. NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostuvo que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento Constitucional y Legal, al no hacerlo violó los cánones Constitucionales en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos de tales servidores públicos fueron cercenados o mutilados ya que no se les atribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la Ley.

Afirmó, que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, donde dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual considera violados los Artículos, Artículos 13, 25 y 53 de la C.N. Artículo 14 de la Ley 4 de mayo 18 de 1992.

Decreto 57 de 1993-D/106 de 1994-D/ 43 de 1995-D/76 de 1997-D-64 de 1998-D/044 de 1999-D/2740 de 2000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia del 23 de julio de 2013 (folios 205-228), accedió a las pretensiones de la demanda sin aplicar la prescripción, al respecto dijo: “…Como el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no fue muy claro en su redacción, han sido múltiples las controversias en relación a si ese 30% debe ser deducido de la base salarial al liquidar las prestaciones sociales o no. Hace referencia el tribunal a una sentencia proferida por el H consejo de Estado, con ponencia del Dr., Alejandro Ordoñez Maldonado de abril 02 de 2009, donde dice que; la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimiento adicional para el empleado e implican un aumento en su salario, ya que representa un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso del salario del trabajador.

Por ello consideró el A quo que: “…la prima especial a que se refiere dichas normas deben ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores, entre ellos, los jueces de la República…” El A quo sostiene en su sentencia lo siguiente: “…Como consecuencia de la violación de la constitución y de la Ley, el oficio sin número del 12 de marzo del 2001, emanado por el consejo superior de la judicatura seccional de administración y en su lugar se ordenará como restablecimiento del derecho, que se liquiden debidamente las prestaciones sociales, tal como se solicita en la demanda, lo mismo que los salarios y las prestaciones.

En el presente caso no podemos hablar de prescripción del derecho porque el doctor Carlos Alberto Cruz Moreno, cuando presentó la demanda se encontraba laborando, estando su derecho vigente…” Bajo estos argumentos, la Sala de Conjueces, declara la nulidad de los actos demandados y ordena la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios y sus respectivas prestaciones a partir del año de 1993 hasta el año 2000, sin aplicar el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos reclamados.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 234-240) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: “…La demanda plantea que la administración Judicial del Valle del Cauca, pago mal el salario del demandante durante los años 1993 al año 2000, como puede observarse por mandato expreso de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje (30%) tampoco tiene carácter salarial para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, y bonificación por servicios prestados ” “…En desarrollo de las normas generales señalas en la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional emite anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la fiscalía general de la Nación, los que son expedidos de manera independiente con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos.

Por consiguiente, los servidores judiciales tienen definido su régimen salarial y prestacional en los Decretos correspondientes, expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí…” De otro lado considera la alzada que: “…no es viable acceder a las pretensiones del Juez de reliquidación y pago, pues se concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, liquido sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4ª de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año, aunado al hecho que como se anotó en precedencia, la sentencia de nulidad del Artículo 7° del Decreto 618 del 2007, produce efectos hacia el futuro; es decir a partir de la fecha de la ejecutoria, y el aludido Decreto tuvo vigencia solo durante el año 2007.

Ahora es preciso señalar que la Dirección Seccional de Administración Judicial como autoridad Administrativa no tiene la facultad para interpretar las Leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen la facultad, a diferencia de la autoridad Administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento…” Por lo anterior, solicita la entidad, que no es viable acceder a las pretensiones de reliquidación y pago, pues concluye que la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, liquidó las prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4 de 1992 y las normas que la regulan, por tanto, solicita absolver de toda responsabilidad a la entidad demandada y solicita revoque el fallo apelado.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio Problema jurídico.

De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN y FORMA DE LIQUIDACIÓN El 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4°, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco para que el señor presidente de la república fijara el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La mencionada norma en su artículo 14 prescribió lo siguiente: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ” En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la Prima Especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los Decretos salariales de los servidores públicos. En segundo lugar, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia, veamos la norma: “…DECRETO 57 DE 1993  ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” Previo a decidir, esta sala debe precisar que, la prima Especial de Servicios fue creada mediante la Ley 4 de 1992, donde se estableció el reconocimiento y pago de esta prestación sin carácter salarial, la cual, a través de los Decretos proferidos por el gobierno nacional a partir del año de 1993, se reglamentó la forma y pago de esta prestación. De otro lado, esta prima está sujeta a los términos establecidos en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, donde se establece que el término de prescripción es de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho que se reclama; y este fenómeno prescriptivo se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la entidad encargada de reconocer el derecho.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 10, estableció la obligatorialidad de dar aplicación estricta a las sentencias de unificación jurisprudencial del consejo de estado, en este caso la sala de conjueces, en virtud al pronunciamiento que se expresó en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019; por tanto, bajo este criterio este Tribunal dará estricta aplicación a lo establecido por esta Honorable Corporación en cuanto a lo relacionado con la Prima Especial de Servicios.

Es deber de esta Corporación al resolver los asuntos de su competencia, aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos como el caso bajo estudio, con el único propósito de unificar la jurisprudencia para evitar que haya decisiones encontradas en casos similares, y con el fin de resolver la controversia, esta Sala acoge en su integridad la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES- CONJUEZ PONENTE: Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, donde se resolvió un caso similar al controvertido; allí dijo: “…Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la Ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del Decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios:   El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos……las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. En este sentido, en la Sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala, señaló' lo siguiente:  “…es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política artículo 53 que reza ” Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y la asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Analizada a la tesitura depuesta en la presente demanda, se observa que es un caso similar a los resuelto en esta Sentencia de unificación, motivo por el cual la sala acoge lo establecido en la Sentencia Unificada de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante en un treinta por ciento.

En igual sentido, la sentencia de unificación aquí citada, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del Decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”. CASO EN CONCRETO Se pudo establecer que la parte actora ingresó a la rama Judicial como Juez promiscuo municipal de Argelia, a partir del 3 de septiembre del año 1987, hasta la presentación de la demanda, luego el demandante presenta su reclamación laboral el día 02 de marzo de 2001 (f-02), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, como se indicó, el congreso nacional expidió la Ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de un Decreto reglamentario debía hacerla pagadera de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.

Como se indicó, el Congreso Nacional expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, estableció una Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, Como ha sido pacifico, el porcentaje que se estableció para los jueces como Prima Especial de Servicio corresponde a un 30% del salario del empleado, que debe multiplicarse frente al 100% del salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno a través de los Decretos reglamentarios reconoce este derecho a partir del día 07 de enero de 1993, donde el Gobierno Nacional expide el Decreto 57 de 1993.

La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este Decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial.

Se observa que, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico para legalizarlo como Prima Especial de Servicios, hizo que la liquidación de las prestaciones se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo. De otro lado y como se dijo; la parte actora interrumpió la prescripción el 02 de marzo de 2001, motivo por el cual se dará aplicación del Decreto 3135 de 1968, reformada por el artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este tenor, se tiene, que el demandante, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del día 07 de enero de 1993, pero lo hizo fue el día 02 de marzo de 2001, lo que permite retrotraer por (03) años atrás el derecho a cobrar sus prestaciones; por ello, se le deberá reconocer el derecho a partir el día 02 de marzo 1998, hasta el extremo laboral donde fungió como Juez de la República.

Las prestaciones anteriores a esta fecha, se les aplicará de manera irrestricta el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, razón por la cual se dará aplicación a la prescripción de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación referida en acápites anteriores.

Finalmente, respecto de la condena en costas no habrá lugar a ella, pues cabe recordar que el Juez condenará en costas teniendo en cuenta la conducta observada por la parte respectiva, pero en esta oportunidad las partes actuaron con la disciplina procesal respectiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido el día 23 de julio de 2013, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca- Sala de Conjueces, en cuanto decretó la nulidad de la resolución sin número del 12 de marzo de 2001, acto proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se niegan el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales, reclamados por el señor Carlos Alberto Cruz Moreno.

SEGUNDO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Carlos Alberto Cruz Moreno, a partir del 02 de marzo de 1998, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República.

TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Carlos Alberto Cruz Moreno, a partir del 02 de marzo de 1998, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República.

CUARTO. Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del día 02 de marzo de 2008.

QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez AUSENTE CON EXCUSA PEDRO ALFONSO HERNANDEZ MARTINEZ CONJUEZ Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA