Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05160-00 Demandante: Yeison Andrés González González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario. Defecto procedimental. Subsidiariedad. Decisión: Declara improcedencia por falta de subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela formulada por Yeison Andrés González González contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de agosto de 2025, Yeison Andrés González González presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción). 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario desde el 27 de noviembre de 2024, tras las graves irregularidades presentadas;
(ii) resolver la recusación de fondo conforme «a las manifestaciones realizadas por el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre»; (iii) declarar que las actuaciones del presidente, del vicepresidente y de la Sala Plena de dicha corporación desconocieron el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y el Código Único Disciplinario;
(iv) declarar que los despachos 5, 9, 10 y 11 de la corporación judicial «se ha negado a tramitar las recusaciones en la forma en que fueron radicadas»; y (v) ordenar a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez la devolución del proceso No. 11001-25-02-000-2021- 03989-01 para que, en primer lugar, se otorguen los términos para alegar y, segundo, se resuelva la nulidad propuesta. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, se observa que el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conoció de los procesos identificados con los radicados No. 11001-25-02-000-2021-03989-00 y 11001-25-02-000-2022- Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-00 Demandante: Yeison Andrés González González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 04900-00, correspondientes a investigaciones disciplinarias promovidas por Yeison Andrés González González contra Carlos Andrés Olaya Osorio, en su calidad de juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, conoció del proceso No. 11001- 25-02-000-2022-04189-00, adelantado contra el señor González González, en su calidad de abogado, como consecuencia de la remisión de copias ordenada por el mencionado juez. 4.
El 26 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la extinción de la acción disciplinaria en el expediente No. 11001- 25-02-000-2021-03989-00, y ordenó el archivo de las diligencias contra el juez Carlos Andrés Olaya Osorio. 5. El 27 de noviembre de 2024, Yeison Andrés González González presentó recusación contra el magistrado Mendieta Montealegre, invocando las causales previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
Alegó que el magistrado había realizado afirmaciones basadas exclusivamente en acciones de tutela que fueron declaradas improcedentes, sin hacer referencia alguna al expediente de acoso laboral que dio origen a sus quejas e investigaciones. 6. El magistrado Mendieta Montealegre resolvió no aceptar la recusación y ordenó remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, conforme al artículo 64 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar su decisión, explicó que las causales invocadas no se configuraban, pues las decisiones objeto de análisis correspondían a actuaciones en primera instancia y no existía vínculo alguno con autoridad judicial inferior que hubiese intervenido en los asuntos examinados. 7. Por otra parte, el 29 de noviembre de 2024, Yeison Andrés González González interpuso recurso de apelación en contra del Auto del 26 de noviembre de 2024, mediante el cual se dio por terminado de manera anticipada el proceso disciplinario No. 11001-25-02-000-2021-03989-00. 8.
El 3 de diciembre de 2024, el señor González González insistió en la recusación presentada e indicó en que dicha recusación también iba dirigida contra los magistrados que suscribieron la decisión de archivo adoptada en el proceso mencionado a favor del juez Carlos Andrés Olaya Osorio. 9. El 4 de diciembre de 2024, el despacho de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez consideró que, en el auto de archivo de la investigación contra el juez Olaya Osorio, se analizó si la remisión de copias por parte de este funcionario vulneraba los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996.
Concluyó que dicha actuación constituía cumplimiento del deber legal de denunciar y que el juez tenía la facultad de poner en conocimiento de la judicatura hechos que considerara contrarios a la ética profesional. Por esta razón, determinó que no se configuró prejuzgamiento ni existía mérito para aceptar la recusación, por lo que ordenó remitir el expediente al magistrado siguiente en turno. 10.
Posteriormente, el 14 de enero de 2025, la magistrada Montaña Suárez aclaró su manifestación anterior. Indicó que, respecto de los procesos No. 2021- Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-00 Demandante: Yeison Andrés González González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3989 y 2022-4900, resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 1952 de 2019 y concluyó que, conforme a una interpretación armónica de los artículos 106 y 109, el quejoso no se encontraba legitimado para presentar recusación en dichos trámites.
Sin embargo, en lo relativo al proceso No. 2022-04189, la recusación sí resultaba procedente, en tanto el señor González González figuraba como sujeto disciplinado. En consecuencia, dispuso el envío de los expedientes al magistrado correspondiente. 11. El 21 de enero de 2025, el magistrado Richard Navarro May, mediante oficio, indicó que resultaba improcedente para su despacho asumir competencia de un asunto para el cual la ley no lo faculta y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Sala Plena de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que resolviera lo pertinente. 12.
El 19 de marzo de 2025, la Sala Plena determinó que se trataba de un conflicto de competencia regulado por la ley y que debía ser resuelto de plano por el magistrado que actúe como desempate, quien además tendría la competencia para resolver en casos de recusación múltiple contra integrantes de una sala. 13. En consecuencia, el 27 de junio de 2025, el despacho del magistrado Giovanni Salgado Rubiano rechazó de plano la recusación formulada por el señor González González en contra de los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre y Martha Inés Montaña Suárez.
Para soportar su decisión, señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 del Código General Disciplinario (CGD), únicamente los sujetos procesales dentro del trámite disciplinario están facultados para recusar al funcionario judicial que conozca del proceso. 14. En este sentido, explicó que el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 establece que los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son: el investigado y su defensor, el Ministerio Público y las víctimas de violaciones de derechos humanos, derecho internacional humanitario y de conductas de acoso sexual, siempre que hayan sido reconocidas como tal. 15.
Además, señaló que el parágrafo 1 del artículo 110 del mismo cuerpo normativo establece que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal y que su participación se limita a la presentación y ampliación de la queja bajo juramento, al aporte de pruebas en su poder y a la interposición de recursos contra decisiones de archivo o fallos absolutorios.
Con base en lo anterior, concluyó que el quejoso no estaba legitimado para presentar recusaciones, puesto que no ostenta la calidad de sujeto procesal. 16. El señor González González promovió incidente de nulidad dentro del expediente No. 11001-25-02-000-2021-03989-00, con fundamento en el artículo 202 del Código Único Disciplinario.
Alegó la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, en particular: (i) que el magistrado encargado del proceso también conocía de la investigación promovida por él mismo, lo cual evidenciaría un prejuzgamiento; (ii) que en la ampliación de la queja se hizo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-00 Demandante: Yeison Andrés González González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a acciones de tutela que no fueron consideradas en el auto de archivo; y (iii) que no se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas. 17.
El 22 de julio de 2025, el despacho del magistrado Mendieta Montealegre, en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el quejoso, afirmó que ese despacho perdió competencia para pronunciarse al respecto. 18. De otra parte, en relación con el recurso de apelación, afirmó que este es procedente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 134 del Código General Disciplinario, comoquiera que lo que se discute es la decisión de archivo y, adicionalmente, fue interpuesto oportunamente, por lo que lo concedió en efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, junto con la solicitud de nulidad para lo de su competencia. 19.
El 28 de julio de 2025, el expediente precitado ingresó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue sometido a reparto para su correspondiente trámite. 20. Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá transgredió su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), comoquiera que no le fue notificada la decisión que resolvió las recusaciones formuladas en contra de los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre y Martha Inés Montaña Suárez.
Ademas, manifestó que nunca se tramitó y aceptó el impedimento formulado por el magistrado Richard Navarro May. 21. Igualmente, señaló que la autoridad accionada no resolvió las nulidades formuladas en el proceso No. 11001-25-02-000-2021-03989-00 y remitió el proceso al superior funcional, sin conceder el término para interponer el recurso de apelación una vez resuelta la recusación. Intervenciones1 22.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el proceso disciplinario con radicado No. 11001-25-02-000-2021-03989-01 ingresó a esa corporación el 28 de julio de 2025 para decidir el recurso de apelación formulado por el aquí accionante en contra de la providencia del 26 de noviembre de 2024, por lo que se encuentra en trámite para emitir decisión de segunda instancia. 23.
Ahora, en cuanto a los demás reparos, afirmó que no le es posible pronunciarse de fondo sobre estos, comoquiera que versan expresamente sobre actuaciones realizadas en primera instancia dentro del trámite disciplinario. 24. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá explicó que en relación con el proceso con radicado No. 11001-25-02-000-2022-04189-00 que se 1 El 12 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y se vinculó a Carlos Andrés Olaya Osorio, en calidad de terceros con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-00 Demandante: Yeison Andrés González González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanta contra Yeison Andrés González González por la remisión de copias ordenada por el juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2025 se declaró infundada la recusación interpuesta por el primero de los mencionados, de manera que el 22 de julio de 2025 emitió auto con el fin de dar continuidad a la investigación disciplinaria, para lo cual, entre otras cosas, fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional el 21 de agosto de 2025. 25.
En cuanto al expediente No. 11001-25-02-000-2021-03989-00, promovido por el señor González González contra el funcionario judicial mencionado, explicó que el 26 de noviembre de 2024 se declaró la extinción parcial de los hechos investigados y se ordenó la terminación anticipada del proceso. Frente a esta decisión, el señor González González presentó, en escritos separados, recusación contra el magistrado ponente, recurso de apelación e incidente de nulidad. 26.
Frente a tales actuaciones, señaló que procedió a tramitar la recusación, dejando pendientes las demás solicitudes. Una vez se conoció la decisión del 27 de junio de 2025, mediante auto del 22 de julio del mismo año, ordenó remitir tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que asumiera su conocimiento conforme a su competencia. 27.
Finalmente, en relación con la investigación disciplinaria No. 11001-25-02- 000-2022-04900-00, sostuvo que el 22 de julio de 2025, luego de haberse declarado infundada la multicitada recusación, citó al señor González González para ser escuchado en diligencia de ampliación de queja. El citado manifestó inicialmente su intención de asistir de forma presencial, pero posteriormente presentó excusa por no comparecer.
Aunque consideró la posibilidad de fijar una nueva fecha para dicha diligencia, aún no se ha efectuado, en espera de la decisión sobre las peticiones formuladas por el actor en el marco de la recusación. 28. Ahora, frente a la supuesta omisión de conceder término para interponer recurso de apelación, aclaró que dicho término fue otorgado y que, en efecto, el señor González González presentó el recurso correspondiente.
Además, explicó que el incidente de nulidad fue formulado después de haberse adoptado una decisión de fondo, momento en el cual ya no tenía competencia para pronunciarse al respecto, por lo que tanto el recurso como la solicitud de nulidad fueron remitidos al superior funcional para su estudio. 29. En esos términos, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, quien ha participado activamente en ambas actuaciones, tanto como quejoso como investigado.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no constituye el medio idóneo para debatir decisiones propias del juez competente ni para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la ley. 30. Carlos Andrés Olaya Osorio guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-00 Demandante: Yeison Andrés González González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES Competencia 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 32.
Antes de plantear al problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que si bien el actor no alegó, en el escrito de tutela, la configuración de una causal específica de procedibilidad, lo cierto es que argumentos de inconformidad encajan en el defecto procedimental, por lo que el estudio se realizará frente a dicha causal. Problema jurídico 33.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en defecto procedimental, al no (i) resolver la nulidad propuesta antes de remitir el proceso a su superior funcional; (ii) tramitar el impedimento manifestado por el magistrado Richard Navarro May; y (iii) notificar la decisión que resolvió las recusaciones formuladas en contra de los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre y Martha Inés Montaña Suárez.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiaridad, de acuerdo con las razones que a continuación pasan a exponerse. 35. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), el cual consideró vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, debido a que (i) no resolvió las nulidades propuestas dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-25-02-000- 2021-03989-00;
(ii) omitió notificarle la decisión que resolvió las recusaciones formuladas en contra de los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre y Martha Inés Montaña Suárez; y (iii) no tramitó ni resolvió el impedimento presentado por el magistrado Richard Navarro May. 36. Pues bien, de acuerdo con el recuento expuesto en la parte inicial de esta providencia, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, junto con el recurso de apelación interpuesto dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-25-02-000-2021-03989-00, remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante, cuyo expediente fue sometido a reparto el 28 de julio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-00 Demandante: Yeison Andrés González González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En esa medida, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del proceso y anticiparse a adoptar una decisión, sin haber dado oportunidad al juez natural de pronunciarse al respecto, pues se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha emitido un pronunciamiento sobre el particular. 38.
Al respecto, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, por lo que no es factible acudir paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que, en principio, deben efectuarse al interior del proceso ordinario. 39.
De igual forma, frente a los cuestionamientos relacionados con (i) la supuesta indebida notificación del auto que resolvió las recusaciones formuladas en contra de los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre y Martha Inés Montaña Suárez, y (ii) la omisión en el trámite y resolución del impedimento presentado por el magistrado Richard Navarro May, es preciso indicar que el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 contempla como causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 40.
Sin embargo, del análisis del expediente se desprende que el accionante, si bien interpuso una solicitud de nulidad, no planteó en ella reparo alguno frente a estos aspectos. En consecuencia, no agotó de manera adecuada los mecanismos procesales a su disposición para ventilar los cuestionamientos que ahora pretende hacer valer ante el juez de tutela. 41.
En cuanto a ello, debe recordarse que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela exige que, antes de acudir a esta instancia, el interesado agote todos los instrumentos judiciales ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos fundamentales, de manera que la intervención del juez constitucional sin dicho agotamiento implicaría desconocer las competencias propias que le fueron atribuidas legalmente a otra autoridad judicial. 42.
Adicionalmente, en el expediente no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se evidencia alguna circunstancia de vulnerabilidad que exija la intervención del juez de tutela. 43. Por tanto, no es posible analizar de fondo los argumentos de disenso planteados por la parte accionante, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiaridad ni demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita de manera transitoria la procedencia de la acción de tutela.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Yeison Andrés González González. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05160-00 Demandante: Yeison Andrés González González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Yeison Andrés González González en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.