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11001031500020210421500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-07-02

Radicación interna: 6117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04215-00 Solicitante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO-ANDJE Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Procede por conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.

SOLICITUD DE TUTELA-Aunque es informal, debe expresar con claridad los hechos, derechos vulnerados o amenazados, la autoridad y las demás circunstancias relevantes para la decisión. FALLO DE TUTELA-La orden debe garantizar el derecho agraviado. CONSONANCIA DEL FALLO DE TUTELA-Debe estar conforme al objeto de la solicitud y la causa que la motiva.

ACLARACIÓN DE FALLO EN TUTELA-No procede para ampliar el objeto de la solicitud o su causa. FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Su mención en el fallo no tiene fuerza vinculante en relación con la orden de amparo (obiter dictum). El 2 de julio de 2021 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- ANDJE interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B para que se dejaran sin efectos los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021, que ordenaron a unas entidades públicas nacionales pagar honorarios a los integrantes del Comité de Verificación del Cumplimiento al fallo de la acción popular rad. n°. 2001-00479-00, caso río Bogotá. El 14 de diciembre de 2021 se profirió sentencia que accedió al amparo y dejó sin efectos los autos reprochados, porque incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de normas que regulan la remuneración de los auxiliares de la justicia y por falta de aplicación de preceptos sobre la imposición de gastos a entidades públicas.

El 13 de enero de 2022, el municipio de Madrid (Cundinamarca) pidió aclaración de la sentencia del 14 de diciembre de 2021. Adujo que como se dejaron sin efectos las providencias que ordenaron los pagos de los honorarios a los integrantes del comité de verificación, la sentencia de tutela debió determinar si los beneficiarios de los pagos hechos en cumplimiento de dichos autos debían devolver el dinero.

Asimismo, solicitó que se aclarara si el auto del 27 de julio de 2016 del Tribunal, que ordenó reconocer gastos y expensas en favor de los miembros del comité de verificación corrió la misma suerte de los autos frente a los que procedió el amparo y, en consecuencia, si los pagos por esos conceptos también debían reintegrarse. 1. El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió[1]. 2.

El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la solicitud de tutela es informal, pero tiene que indicar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho violado o amenazado, la autoridad o el órgano del que proviene la violación o amenaza y las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

A su vez, el artículo 23 prevé que, si la solicitud se dirige contra una acción de la autoridad, el fallo que concede la tutela tiene por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Aunque la tutela no está revestida de las mismas formalidades de los procesos ordinarios, el juez del amparo, como toda autoridad, debe tramitar y decidir la acción conforme a las reglas que integran el debido proceso (art. 29 CN). 3.

De conformidad con el artículo 305 CGP, también aplicable al trámite de la tutela, el fallo debe estar en consonancia con la solicitud y, por ello, la orden de amparo no puede proveer sobre un objeto distinto a lo solicitado o por causa diferente a la invocada en la solicitud [congruencia del fallo]. La petición de aclaración del fallo de tutela no es una oportunidad para ampliar o modificar el objeto del amparo o la causa que lo motiva, pues estos se definen al momento de la presentación de la solicitud o en su corrección (arts.14 y 17 Decreto 2591 de 1991). 4.

Como la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, el amparo debe limitarse únicamente a corregir el defecto que lo motivó, por ello, la orden del juez de tutela no puede invadir la competencia del juez natural del asunto, ni desplazarlo, pues este está revestido de la independencia que gobierna la actividad judicial (art. 228 CN)[2]. 5.

La ANDJE formuló la acción de tutela en representación de las entidades nacionales afectadas por las órdenes de los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021. El municipio de Madrid, vinculado a la actuación como tercero interesado, al intervenir, sostuvo que los hechos relatados por la solicitante eran ciertos, que tenía conocimiento de los miembros del Comité de Verificación del fallo de acción popular beneficiarios de los pagos, en la medida en que habían participado de las reuniones para el seguimiento de la sentencia del río Bogotá y aportó los comprobantes de los pagos que hizo a dichos miembros del comité. No solicitó la devolución de esos pagos si prosperaba la tutela, tampoco se refirió al auto del 27 de julio de 2016 del Tribunal, que ordenó el pago de unos gastos y expensas (índices 67 y 68 SAMAI).

La sentencia del 14 de diciembre de 2021 amparó los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 229 CN y, en consecuencia, dejó sin efectos los autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuestionados con la solicitud. Esta orden es consonante con lo pedido por la ANDJE, en su condición de representante de las entidades nacionales afectadas por las providencias cuestionadas.

Al confrontar las razones de la solicitud de aclaración del fallo presentada por el municipio de Madrid, las consideraciones de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 y su parte resolutiva, no se encuentra un concepto o frase que genere motivo de duda. Con la solicitud de aclaración se persigue ampliar el objeto de lo solicitado por la ANDJE y adicionar el alcance de la intervención del municipio de Madrid, que en esa oportunidad no pidió la devolución de dineros, si prosperaba el amparo, ni solicitó extender la tutela al auto del 27 de julio de 2016.

Dicho en otras palabras, de accederse a la solicitud de aclaración, ello significaría trasgredir la consonancia del fallo de tutela y abordar asuntos que ni siquiera fueron planteados por el municipio de Madrid en su intervención. Por ello, se negará la aclaración. 6. En la misma línea de lo expuesto, la Sala se permite precisar que las consideraciones del fallo del 14 de diciembre de 2021, contenidas en el numeral 11, que tratan sobre el Fondo Para la Defensa para los Derechos e Intereses Colectivos, no tienen fuerza vinculante respecto de la orden de amparo (obiter dictum).

En efecto, compete a dicho fondo, en el marco de sus funciones, decidir sobre las solicitudes de financiación de asuntos relacionados con el trámite de acciones populares.

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de diciembre de 2021.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al Despacho para continuar con el trámite. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS/MAR ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560 [fundamento jurídico 1]. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014 [fundamento jurídico 5.1.1].