1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar (en representación de sus menores hijos Víctor Andrés y Sebastián Martínez Castillo) y otras1 Accionado: Juzgado Once Administrativo de Valledupar y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y POR MORA JUDICIAL / CONFIRMA IMPROCEDENCIA Y NEGATIVA DE AMPARO – No se interpuso recurso procedente contra decisión que negó suspensión provisional de acto administrativo censurado (subsidiariedad).
No se evidencia existencia de tardanza injustificada por parte de autoridad judicial accionada. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, frente al acto administrativo reprochado, y se negó el amparo constitucional, respecto de la mora judicial alegada.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 9 de julio de 2024 los señores Ever Enrique Martínez Salazar (en representación de sus menores hijos Víctor Andrés2 y Sebastián3 Martínez Castillo), Rosa Marcela Castillo Moreno y Carmen Martínez Salazar, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Juzgado Once Administrativo de Valledupar, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. 1 Rosa Marcela Castillo Moreno y Carmen Martínez Salazar. 2 Nació el 12 de marzo de 2020. 3 Nació el 11 de octubre de 2014.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 2 2. Solicitaron que se deje sin efectos la Resolución 274703 de 4 de octubre de 2019, por medio de la cual Colpensiones revocó las Resoluciones SUB 180963 de 7 de julio de 2018 y SUB 221511 de 22 de agosto de esa anualidad, por cuyo conducto se le había reconocido pensión de invalidez al señor Ever Enrique Martínez Salazar.
En consecuencia, se ordene su inclusión en la nómina de pensionados. De manera subsidiaria, pidieron se ordene al Juzgado accionado programar fecha y hora para celebrar las audiencias inicial y de alegaciones y juzgamiento dentro del proceso ordinario que se promovió contra aquel ente estatal. 3. Los tutelantes afirmaron que Colpensiones instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 con el fin de anular las mencionadas Resoluciones SUB 180963 y SUB 221511, la cual fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, con sentencia de 18 de mayo de 2022.
No obstante, el ente pensional mantuvo la restricción del derecho pensional estipulada en la Resolución 274703 de 4 de octubre de 2019. 4. Por lo anterior, el 27 de febrero de 2023 incoaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra Colpensiones, encaminado a que se anulara la aludida Resolución SUB 274703. Sin embargo, dada la demora en el avance del proceso, el 26 de enero de 2024 solicitaron que se programara la celebración de la audiencia inicial y el 11 de junio siguiente que se dictara sentencia anticipada, lo que se reiteró el 2 de julio siguiente, pero sin obtener pronunciamiento alguno. 5.
La negativa de pagarles la prestación social de la que es beneficiario el señor Ever Enrique Martínez Salazar, repercute no solo en él, sino en dos menores de edad y en una persona de la tercera edad (la madre del señor Martínez Salazar), quienes son sujetos de especial protección constitucional y también dependen de esa fuente económica.
Los menores de edad carecen de una alimentación adecuada y de un sistema de salud y educación garantizado. La madre del accionante se encuentra en un estado de indefensión, pues no tiene una manutención garantizada y un sistema de salud oportuno, que resulta indispensable a sus 80 años de edad y dado el estado de invalidez en que se encuentra. 6.
Para el señor Martínez Salazar se torna imposible acceder al ámbito laboral por las múltiples patologías que padece, lo que le impide obtener los ingresos mínimos para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar y le traslada esa obligación a su esposa, quien en la actualidad es madre cabeza de hogar, sin embargo, ello no resulta suficiente para superar el estado catastrófico y de pobreza extrema que afrontan. 7.
Al respecto, anotan que les ha resultado imposible cancelar las cuotas de un crédito hipotecario adquirido con el Banco Davivienda S. A., lo cual originó el inicio de un proceso ejecutivo (expediente 20001-40-03-003-2023-00354-00), que se 4 Expediente 20001-33-33-001-2020-00221-00. 5 Expediente 20001-33-33-006-2023-00079-00. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 3 tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y que podría implicar la pérdida de su vivienda, pues el 28 de febrero de 2024 se dispuso el secuestro del bien inmueble y el 21 de marzo siguiente se ordenó su remate en subasta pública.
B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la tutela, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, frente a la anulación de la Resolución objeto de censura. Estimó que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, la cual está en trámite (pendiente de que se fije fecha para la celebración de audiencia inicial) y en la que se solicitó una medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada el 22 de enero de 2024.
Por lo anterior, aquel mecanismo resulta idóneo para obtener la protección constitucional que reclama, por lo que no se puede suplir con esta acción. 9. Además, también está en curso el proceso que promovió Colpensiones contra el señor Ever Enrique Martínez Salazar, con el propósito de que se anularan los actos administrativos que le reconocieron pensión de invalidez.
Asunto en el que se dictó sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2022, con la que se negaron las pretensiones, y actualmente está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la allí demandante, por ende, no ha cobrado ejecutoria la referida providencia. 10. En todo caso, a pesar de que se plantearon circunstancias especiales generadas por la restricción del pago de la mesada, estas no resultan suficientes para dar por acreditado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela de manera transitoria, máxime cuando el reproche de Colpensiones gira en torno a las valoraciones médicas realizadas por la Junta de Calificación de Invalidez y que sirvieron para conceder la pensión. 11.
Por otro lado, negó el amparo constitucional en lo relativo a la mora judicial alegada. El Juzgado accionado asumió el conocimiento del proceso el 24 de abril de 20246 y las solicitudes de sentencia anticipada se presentaron el 11 de junio y 2 y 4 de julio del año en curso, es decir, solo ha transcurrido un mes y medio, de lo que se colige que no se ha configurado tardanza, dilación injustificada o incumplimiento en sus funciones que amerite reproche alguno. Además, ese despacho recibió 505 procesos por redistribución y recién fue creado, por lo que también ha tenido que desplegar actividades de índole organizacional, que impiden dedicar tiempo completo a las tareas procesales; es decir, la demora en el curso procesal tiene su origen en problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales, mas no en la falta de diligencia u omisión de sus deberes. 6 Dado que ese asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que, en virtud de la redistribución de los procesos dispuesta en el Acuerdo CSJCEA24-30 de 11 de abril de 2024, ordenó su envío a ese despacho judicial.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 4 C. La impugnación 12. La parte aclaró que el hecho generador de la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido imputable a Colpensiones y no el Juzgado accionado. No se planteó una mora judicial en la tutela, sino que la demanda ordinaria resulta ineficaz para salvaguardar sus garantías superiores, pues se le asignó a un Juzgado el 1º de marzo de 2023 y han transcurrido 16 meses (sin contar los meses y años en que se tardara en ser desatada) sin que se programe audiencia inicial, a pesar que desde enero del año en curso se radicó una solicitud con tal fin. 13.
Pretende cesar la vulneración constitucional que se originó desde octubre de 2019 cuando se ordenó la suspensión del pago de la mesada, lo cual se materializó en mayo de 2020 hasta la actualidad, a pesar de que en el otro proceso que inició Colpensiones, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar dictó una sentencia en el 2022 que dejaba con plena vigencia y validez el reconocimiento pensional.
Por ende, pide conceder el amparo de manera transitoria para garantizar su mínimo vital, hasta cuando se profiera fallo en el proceso ordinario que se promovió contra el acto administrativo que revocó dicha concesión prestacional. 14. Lo anterior, ha generado un gran impacto negativo en el sostenimiento de su núcleo familiar que dependía de ese ingreso.
Entre ello, la pérdida de su casa, producto de una acción ejecutiva hipotecaria que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. El 25 de julio de la presente anualidad acudió el inspector de policía de Valledupar para secuestrar el bien en cumplimiento de una orden judicial. 15. No se tuvo en consideración por parte de Colpensiones la condición de los accionantes (dos menores de edad, una adulta mayor con quebrantos de salud, una madre cabeza de hogar y una persona en situación de discapacidad), que los torna sujetos de especial protección constitucional, circunstancias que tampoco tuvo en cuenta el juez de primera instancia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. F. Análisis del caso concreto 17. A pesar de lo esgrimido por la parte actora en el memorial de impugnación, la Sala comparte la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, por lo que habrá de confirmarse la decisión de declarar la improcedencia de esta acción en lo 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 5 concerniente al acto administrativo reprochado, al no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, y la negativa del amparo en cuanto a la mora judicial, pero por las razones que se exponen a continuación. 18.
La acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, que procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). 19.
Conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 20.
En el sub lite, conforme al material probatorio allegado a las presentes diligencias y consultada la herramienta electrónica Samai, se tiene que al señor Ever Enrique Martínez Salazar8, a través de Resolución SUB180963 de 7 de julio de 2018 emitida por Colpensiones, le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 1° del mismo mes y año9, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral 2018262611FG de 28 de febrero de 2018 elaborado por Asalud Ltda10, el cual la calificó en 55.40%, estructurada el 12 de enero de 2017 11. Esa determinación fue confirmada con la Resolución SUB221511 de 22 de agosto de 2018. 21. Mediante Resolución SUB 274703 de 4 de octubre de 2019, Colpensiones revocó los anteriores actos administrativos, para en su lugar, negar la concesión de la pensión de invalidez.
Indicó que desarrolló una investigación administrativa (568- 18)12, en la que se concluyó que aquel reconocimiento se efectuó con base en información no verídica, al no ajustarse a la realidad médica del causante, lo que comporta fraude procesal por inducir en error a la administración, estafa agravada y falsedad documental13. El verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo determinado por la Corporación para el Desarrollo y la Seguridad 8 Nació el 10 de junio de 1987 y se desempeñaba como operador de máquina en la empresa Drumond. 9 En cuantía de $2.310.826. 10 Las patologías calificadas fueron: Hipertensión esencial (primaria); hipoacusia neurosensorial, bilateral; trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente; otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia y los no especificados; síndrome del túnel carpiano; apnea del sueño; asma, no especificada; hemorroides internas sin complicación; otros trastornos del disco cervical; y trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. 11 Por enfermedad común. 12 Iniciada con auto 56 de 8 de enero de 2019, para verificar la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de pensiones de invalidez, en virtud de una investigación de carácter penal contra 206 personas que fueron destinatarias de aquellas sin los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta, entre estos, el señor Ever Martínez.
Se tramitaron calificaciones de pérdida de la capacidad laboral injustamente a favor de pacientes presentados por varios tramitadores que les pagaban a los calificadores para acceder a beneficios prestacionales. 13 Investigación administrativa cerrada con auto 1530 de 25 de septiembre de 2019. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 6 Social (Codess), es del 29.17%, con fecha de estructuración del 30 de enero de 2018.
Conforme a los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, procede la revocación del reconocimiento prestacional sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad. 22. Colpensiones promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14, con el propósito de que se anularan las Resoluciones SUB 180963 de 7 de julio de 2018 y 221511 de 22 de agosto de ese año, con fundamento en los mismos argumentos consignados en la Resolución SUB 274703 de 4 de octubre de 2019. 23.
El anterior litigio lo desató, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, en providencia de 18 de mayo de 2022, negó las pretensiones. Estimó que como las investigaciones de tipo administrativa y penal surtidas contra el allí demandado no fueron aportadas, no se tiene certeza de su vinculación a estas y de que mediante sentencia ejecutoriada se constatara la comisión de delito alguno, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación15 y la Policía Nacional16 certificaron que no figuraban anotaciones de procesos penales.
Además, se evaluó la disminución de capacidad laboral del beneficiario de la prestación a través de una entidad privada, que no pertenece al sistema de seguridad social, y con base en su informe revocó de manera oficiosa su pensión. Por lo anterior, se decretó como prueba de oficio valorar el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, lo cual arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 60.43%, de lo que podría inferirse que se trata de una invalidez progresiva. 24.
La anterior decisión judicial fue objeto de apelación por parte de Colpensiones, de la cual conoce el Tribunal Administrativo del Cesar, cuyo expediente ingresó al despacho el 19 de febrero de 2024, para que fuera desatado el recurso. 25. Por otro lado, la parte actora el 1° de marzo de 2023 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho17, encaminada a que se anule la Resolución 274703 de 4 de octubre de 2019.
Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de aquel acto administrativo, con base en similares planteamientos a los consignados en el escrito de tutela, esto es, en la dependencia exclusiva de su mesada como única fuente de ingreso para el sostenimiento de su familia, que está conformada por dos menores de edad, una persona de la tercera edad, una madre cabeza de hogar y él, que padece una importante disminución de su capacidad laboral, que le impide acceder al ámbito laboral para obtener recursos económicos, lo que los ubica en una situación de pobreza extrema. 14 Expediente 20001-33-33-001-2020-00221-00. 15 Constancia emitida el 25 de enero de 2021. 16 De acuerdo con la consulta de antecedentes penales. 17 Expediente 20001-33-33-006-2023-00079-00.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 7 26. Dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, el cual el 12 de julio de 2023 lo admitió y el 22 de enero de 2024 negó la aludida medida cautelar. Consideró que los fundamentos de legalidad invocados por el extremo activo no eran suficientes para acceder a esta ni tampoco era dable deducir vulneración alguna del análisis de las pruebas allegadas.
La revocación del reconocimiento pensional tuvo su fundamento en que este se efectuó de manera irregular (porcentaje de pérdida de capacidad laboral consignado en documento que sirvió de soporte para conceder la pensión de invalidez no corresponde a la realidad médica del paciente), por lo que no era indispensable para tal efecto, de acuerdo con la Ley 1450 de 2011 (artículo 243), el consentimiento del beneficiario de la prestación. En todo caso, realizada una ponderación entre los derechos invocados por la parte demandante y la obligación de Colpensiones de revocar sus propios actos, concluyó que resultaba más gravoso para el interés público conceder la medida que negarla. 27.
El aludido Juzgado, mediante proveído de 15 de abril de 2024, dispuso enviar el expediente al Juzgado Once Administrativo de Valledupar, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 202318 y CSJCEA24-30 de 11 de abril de 202419 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, cuyo conocimiento fue asumido por aquel despacho judicial con auto de 25 de abril de 2024. 28.
También obran solicitudes de la parte actora formuladas (i) el 26 de enero de 2024, con el fin de que se programara fecha para la celebración de audiencia inicial; y el (ii) 11 de junio y 2 y 4 de julio del año en curso, para que se dictara sentencia anticipada, de acuerdo con el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la medida en que es un asunto de puro derecho y no hay pruebas pendientes por practicar. 29.
Del anterior recuento de actuaciones procesales, se colige que están en curso dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que tienen por objeto efectuar un juicio de legalidad acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor Ever Enrique Martínez Salazar. Una de ellas instaurada por Colpensiones para anular los actos administrativos que concedieron el beneficio pensional y la otra incoada por la parte actora contra la decisión administrativa que revocó su prestación social. 30.
En el primer proceso se decidió, en primera instancia, negar las pretensiones, y está pendiente de resolverse el recurso de apelación. En esa medida, no resulta válido que la parte actora fundamente la legalidad de su beneficio pensional en aquella decisión judicial, dado que no se encuentra ejecutoriada20. 18 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 19 “Por el cual se ordena una redistribución de procesos de competencia de los Juzgado Administrativos de Valledupar”. 20 En los términos del artículo 302 del Código General del Proceso (CGP).
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 8 31. En el segundo litigio los tutelantes solicitaron el decreto de una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución que revocó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual fue negado el 22 de enero de 2024. 32.
Al respecto, se advierte que la parte accionante pide en este asunto constitucional se conceda la referida suspensión provisional, sin embargo, ello fue solicitado en el proceso ordinario y negado por el juez natural de la controversia, determinación judicial que, de conformidad con el artículo 243 (numeral 5) 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), era susceptible de recurso de apelación. 33.
Por consiguiente, si los tutelantes no estaban conformes con la negativa sobre la medida cautelar, tenían a su disposición el recurso de apelación para controvertirla, con el fin de que el superior funcional de la autoridad judicial que la dictó, analizara sus argumentos para determinar su viabilidad. No obstante, no se observa que aquellos interpusieran dicha alzada, la cual les hubiera permitido acceder a la protección constitucional que aquí reclaman. 34.
En ese sentido, al no hacer uso del mecanismo judicial que el ordenamiento jurídico consagra para que se examine, en segunda instancia, la negativa de una medida cautelar, no era dable que los tutelantes acudieran a la tutela como si fuera una instancia alternativa para tal propósito. 35. La Sala acoge lo expuesto por el juez de primera instancia, en el sentido de destacar que está en curso una demanda ordinaria en la que se discute la legalidad del acto administrativo reprochado, pero adicionalmente destaca la falta de agotamiento de los instrumentos judiciales para propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la evidencia de que se solicitó una medida cautelar que se reitera en esta acción constitucional, y ante la negativa de la misma no se ejerció el mecanismo de defensa ordinario.
Le está vedado al juez de tutela pronunciarse sobre un aspecto que debió haberse puesto en conocimiento del juez natural del litigio, a través del recurso de apelación, dado que ello reviviría la oportunidad para su interposición e impondría analizar el caso como si se tratara de una segunda instancia del trámite ordinario. 36. La parte actora aduce que esta acción constitucional se ejerce como mecanismo transitorio, en razón a que son sujetos de especial protección. Al respecto, se debe precisar que la procedencia de la tutela en ese tipo de escenarios, tiene como finalidad habilitar una protección judicial transitoria mientras se acude al recurso ordinario, en tanto éste último no tiene la potencialidad de impedir que se presente un perjuicio irremediable.
Lo anterior, supone que el mecanismo ordinario aún debe 21 “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 9 estar disponible.
Dicha hipótesis no se verifica en este caso porque los accionantes se abstuvieron de ejercer la apelación en término. 37. Por otro lado, para demostrar esa condición de sujetos de especial protección constitucional, la parte actora aportó la historia clínica del señor Ever Martínez expedida el 5 de julio de 2022 por la I. P. S. Virrey Solis, que da cuenta de que el 19 de abril de ese año fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente; trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño; trastorno cognoscitivo leve; y trastorno de estrés postraumático 22.
Además, relaciona los antecedentes patológicos que padece23. 38. También se aportó una epicrisis de la señora Carmen Martínez Salazar24 de 21 de julio de 2022 emanada del Instituto Cardiovascular del Cesar S. A., en la que se señalaron diferentes afecciones25 que fueron diagnosticadas entre el 26 de junio y el 14 de julio de ese año. Asimismo, sus historias clínicas (i) de la I. P. S. Unipssam S. A. S. de 9 de septiembre de 202226;
(ii) del Centro Ortopédico Clínica del Cesar de 17 de septiembre de 202227 y; (iii) de la I. P. S. Virrey Solis de 27 de septiembre de 202228. 39. Igualmente se allegó un certificado del Sisbén expedido el 27 de julio de 2012, en el que se clasificó a la parte actora en la condición de pobreza extrema, de acuerdo a la encuesta realizada el 18 de noviembre de 2021, y registros civiles de nacimiento de los menores, que dan cuenta de que nacieron el 11 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2020 y son hijos de los señores Ever Martínez y Rosa Castillo. 40.
Se consultó en la página electrónica de la Rama Judicial el proceso ejecutivo que la parte actora indica que se tramita en su contra y que tiene una garantía real, consistente en la hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad de la señora Rosa Marcela Castillo Moreno (esposa del señor Ever Martínez29). El conocimiento 22 Estas afecciones de tipo mental fueron objeto de consulta externa el 26 de julio de 2022 ante la I. P. S. Unipssam S. A. S., conforme lo acredita la respectiva historia clínica. 23 Hipertensión arterial, “HTA ESENCIAL.
Rinitis. Pansinusitis HRB. Asma bronquial – hipertrofia de cornetes- hipoacusia neurosensorial unilateral con /. audición – irrestricta contralateral leve en fase aguda (otorrino) – apnea del sueño – trastorno del sueño – episodio de depresión y ansiedad. DISCOPATIA LUMBAR – hernia cervicales y lumbares C3-C4 - L4-L5 y L5-S1 – radiculopatías en miembros superiores y radiculpatías en miembros inferiores – tendinitis + bursitis del hombros – artrosis de hombros – síndrome del tun Dr(a).
Pedro German Rodríguez Vásquez (04/08/2022 06:44:55)” (sic). 24 Quien nació el 25 de diciembre de 1943. 25 “otras convulsiones y las no especificadas”, encefalopatía no especificada, neumonía no especificada, hipertensión esencial (primaria), cardiomiopatía isquémica, insuficiencia respiratoria aguda, “otros trastornos de la ingestión de alimentos”, trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, delirio no especificado, infarto agudo del miocardio sin otra especificación, trastorno mental orgánico o sintomático no especificado, otras epilepsias y obesidad debida a exceso de calorías. 26 En la que se observa consulta externa por psiquiatría, dado el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado y trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico. 27 Se anotó que el motivo de la consulta era fractura de cadera bilateral de 4 meses de evolución sin presentar mejoría en la sintomatología y que era una paciente con dependencia física para sus actividades cotidianas (requiere cuidador). 28 En la que se le evidencia que a la señora Martínez Salazar se le diagnosticó con hipertensión esencial (primaria), cardiomiopatía isquémica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, otras poliartrosis, demencia no especificada, esquizofrenia no especificada y otras epilepsias. 29 Conforme al registro civil de matrimonio de 22 de marzo de 2013.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 10 de ese trámite le fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, el cual el 12 de julio de 2023 se decretó el embargo del bien, el 28 de febrero de 2024 dispuso su secuestro y el 21 de marzo siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble en pública subasta.
Además, conforme a la documental allegada por la parte accionante, el 25 de julio del año en curso se practicó la diligencia de secuestro. 41. Frente a las anteriores circunstancias, si bien evidencian que la parte actora está conformada por personas que se pueden calificar como sujetos de especial protección constitucional30, lo cierto es que el ordenamiento jurídico puso a su disposición un mecanismo (recurso de apelación) que, de haberse ejercido, tenía la entidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.
Por ende, no resulta aceptable que se reclame protección constitucional alguna, relacionada con la suspensión provisional del acto administrativo acusado, cuando ello lo pudieron haber obtenido al ejercer la alzada contra la negativa del juez natural, porque esta se hubiera sometido a examen por parte del superior funcional de la autoridad judicial que la adoptó. 42.
En esa medida, esta Sala no desconoce la especial situación en la que se encuentra la parte tutelante, pero no puede intervenir para decretar una medida cautelar que fue solicitada y negada en sede ordinaria, y frente a la que no se ejerció el medio de impugnación procedente, con el objeto de que con base en los argumentos que aquí invocan los accionantes, se surtiera la segunda instancia. Por tanto, se reitera la improcedencia de la tutela para analizar lo referente a la suspensión provisional que se pide en la solicitud de amparo, máxime si se considera que los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar nuevamente la medida cautelar ante el juez ordinario, si acreditan el acaecimiento de hechos sobrevinientes, como los indicados en la tutela31. 43.
Vale aclarar que, si bien los accionantes presentaron argumentos para desacreditar la efectividad del proceso ordinario, como escenario de defensa de sus derechos, no presentan razones asociadas a sus condiciones, para justificar la omisión de ejercer el recurso de apelación contra la decisión de negar la medida, y la Sala tampoco avizora las mismas, más aún si se tiene en cuenta que en el referido proceso ordinario están representados por un profesional en derecho. 44.
Ahora bien, aunque los accionantes aclaran en su escrito de impugnación que en el presente asunto no alegan mora judicial alguna del Juzgado accionado, 30 De acuerdo con la Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2011: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”. 31 Según el inciso final del artículo 233 del CPACA “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 11 fundamentan tal afirmación en la ineficacia del medio de control para salvaguardar sus garantías superiores, porque en la actualidad no han obtenido una decisión sobre el particular, argumento que involucra una tardanza en el trámite procesal, lo que comporta, en el evento de acreditarse que esta no se encuentra justificada, una mora judicial. 45.
Sin embargo, no se ajusta a la realidad procesal que no se haya emitido un pronunciamiento judicial sobre la suspensión provisional que solicita la parte actora, pues, como se anotó en precedencia, ello fue negado por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, diferente es que esa determinación no haya resultado favorable a sus intereses, la cual, en todo caso, no fue objeto de apelación. 46.
Además, cabe precisar que el Juzgado accionado asumió el conocimiento de la controversia ordinaria el 24 de abril de 2024 y la parte actora formuló solicitudes de emitir sentencia anticipada el 11 de junio y 2 y 4 de julio de la presente anualidad, es decir, desde esas fechas hasta la actualidad no ha transcurrido un término excesivo para que sean atendidas, máxime cuando el despacho judicial, producto de la redistribución de procesos ordenada el 11 de abril del año en curso por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, recibió alrededor de 500 expedientes para impartirles trámite.
En ese sentido, como se determinó en primera instancia, no se advierte algún tipo de tardanza injustificada, que implique la configuración de mora judicial. 47. De acuerdo a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 20001-23-33-000-2024-00208-01 Accionante: Ever Enrique Martínez Salazar y otras Accionado: Colpensiones y otro 12 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE32 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 32 VF