CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de julio de 2022. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00273-01 N° Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y Empresa de Servicios Temporales TEMPOEFICAZ S.A.S.1 Tema: Contrato realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora María Yolanda Osorio Montaña demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio D-255 del 21 de febrero de 2017, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, legales o extralegales, junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, ARL y caja de compensación familiar, lo deducido por retención en la fuente y el reajuste de salario. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo mencionado y, en consecuencia, ordenar a las demandadas a reconocer los conceptos salariales, prestacionales (legales o extralegales) e indemnizatorios, tales como salario, vacaciones, 1 En adelante TEMPOEFICAZ S.A.S. 2 El expediente ingresó al Despacho el 16 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 538.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 2 compensación de vacaciones, cesantías y sus intereses, primas de servicios y navidad, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido, subsidio de alimentación y las bonificaciones por recreación, servicios prestados y antigüedad, conforme a lo que devengaban los empleados de planta que desarrollaban sus mismas funciones. 3.
Además, que se ordene el pago en su favor de los porcentajes de cotización que realizó a pensión, salud y ARL, lo que debió sufragar por concepto de aportes a caja de compensación familiar, de la sanción moratoria, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de ley, como de los descuentos por pólizas de seguro de cumplimiento, estampillas y retención en la fuente.
También, pide que el tiempo que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, el reajuste salarial, que las sumas reconocidas sean indexadas y condenar en costas. Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante. 5.
Sostiene, que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, y como colaboradora en misión a través de TEMPOEFICAZ S.A.S. desde el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016, siendo su cargo el de médico general en la Unidad Intermedia de Cuba y en algunos puestos de salud, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, continua, dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada. 6.
Manifiesta, que la E.S.E accionada cuenta con personal de planta por nombramiento, los que cumplen funciones similares a las ejercidas por ella, con la diferencia que estos tienen derecho a los beneficios laborales determinados en la ley, los que nunca se le han concedido, generándose una clara desigualdad en su contra. 7. Indica, que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho y el pago de Seguridad Social (salud, pensión y ARL), así como que tampoco fue beneficiaria de una caja de compensación familiar.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 3 8. Señala, que por medio de escrito del 15 de febrero de 2017 solicitó a la E.S.E. accionada el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, legales o extralegales, junto con los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud, ARL y caja de compensación, lo deducido por retención en la fuente y el reajuste de salario, la que fue negada por el gerente de la entidad a través del Oficio D-255 del 21 de febrero de 2017.
Normas vulneradas y concepto de violación 9. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1042 de 1978; 17 (parágrafo) de la Ley 790 de 2002; y 19 de la Ley 909 de 2004; las Leyes 21 de 1982; 50 de 1990; y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969; y 1295 de 1994. 10.
Al respecto, considera que con la negativa de la E.S.E. demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, toda vez que las funciones que desempeñó entre el 24 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2016 como médico general podían ser desempeñadas por personal de planta de la institución médica, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada, bajo el cumplimiento de un horario y que generaron un pago o remuneración como contraprestación. 11.
Sostiene, que existe una transgresión al principio de la igualdad, puesto que siempre desarrolló las mismas labores que el personal de planta de la E.S.E. demandada por nombramiento y nunca se le concedieron los beneficios laborales determinados en la ley a los que tienen derecho aquellos. 12. Así, entonces, estima que la E.S.E. accionada pretendió eludir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral.
Contestaciones de la demanda Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 4 13. TEMPOEFICAZ S.A.S. sostiene que deben desestimarse las pretensiones de la demanda en cuanto los contratos que celebró con la actora se ejecutaron conforme a la ley, en los que se liquidaron y cancelaron los salarios pactados según la escala que estableció la E.S.E. Salud Pereira correspondiente a un empleado de igual o similar rango, el tiempo suplementario reportado, prestaciones sociales, dotación, uniformes y fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo tanto, considera que no se vulneró derecho alguno. 14. La E.S.E. Salud Pereira no se pronuncia en la instancia procesal. La sentencia de primera instancia 15. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2008, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008, del 1 de octubre al 21 de noviembre de 2008, del 1 al 24 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de junio de 2009, del 2 de junio al 1 de octubre de 2009, del 2 de octubre al 22 de diciembre de 2009, del 4 de enero al 3 de agosto de 2010, del 4 de agosto de 2010 al 3 de enero de 2011, del 4 de enero al 2 de junio de 2011, del 3 de junio al 20 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 20 de junio de 2012, del 1 de julio al 31 de agosto de 2012, del 1 de septiembre al 8 de noviembre de 2012, del 14 de noviembre de 2012 al 4 de enero de 2013, del 5 de enero al 4 de marzo de 2013, del 5 de marzo al 11 de octubre de 2013, del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014, del 1 de abril al 30 de junio de 2014, del 1 de julio al 15 de diciembre de 2014, del 5 de enero al 15 de febrero de 2015, de 2 de marzo al 1 de julio de 2015, del 2 de julio al 29 de octubre de 2015, del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2015, del 1 de marzo al 15 de agosto de 2016 y del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2016. 16.
En consecuencia, la actora tiene el derecho al pago de prestaciones sociales del orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios en dichos periodos, ello, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios y la demás documental), se establece la subordinación o dependencia de la actora respecto de la E.S.E. accionada, la prestación de sus servicios de forma personal como médico general y la remuneración que recibía por estos.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 5 17. En todo caso, estima que en los interregnos del 5 de marzo al 11 de octubre de 2013 y del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a TEMPOEFICAZ S.A.S., intermediaria laboral por la cual continuó trabajando para la E.S.E. demandada, haciéndose una relación continua. 18.
En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización de los vínculos contractuales y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años. 19. En consecuencia, declara la nulidad de los actos administrativos acusados y la relación laboral entre las partes por los periodos mencionados.
A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a dichos tiempos. 20.
Ahora, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional de la accionante, considera que a la E.S.E. demandada le corresponderá tomar, durante los periodos anunciados, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. 21.
Para efectos de lo anterior, dispuso que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existe se diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 22.
Además, ordena a E.S.E. demandada pagar a favor de la accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado (precisando que el período laborado a través de TEMPOEFICAZ deberá cancelarse las diferencias Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 6 prestacionales en relación con los médicos generales de planta) y tener en cuenta el tiempo laborado por aquella para efectos pensionales. 23.
Sostiene, que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de TEMPOEFICAZ S.A.S., toda vez que la E.S.E. Salud Pereira es quien debe asumir el pago de los valores productos del reconocimiento de la relación laboral, por tratarse de un servicio permanente inherente a la función de dicha entidad. 24. Determina, la improcedencia del reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios, toda vez que a estas no tienen derecho los empleados territoriales sino los nacionales y de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, pues no se demostró que se hubieren realizado y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982, así como del pago de las pólizas de cumplimiento, pues fueron generadas por el vínculo contractual y no a la relación laboral, escapando del objeto de presente litigio y del pago de las pólizas de cumplimiento, pues fueron generadas por el vínculo contractual y no a la relación laboral, escapando del objeto de presente litigio. 25.
También, del reajuste del salario, dado que tal emolumento depende de las condiciones particulares demostradas en cada caso concreto y aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, del pago de dotación, toda vez, que la remuneración de la accionante era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de la sanción moratoria, atendiendo que esta pretensión no fue formulada ante la administración, y la bonificación por antigüedad y alimentación, dado que la declaratoria de la relación laboral entre las partes no da lugar a la calidad de empleado de planta y no fue objeto de prueba la decisión adoptada por el órgano de decisión de la institución respecto de los criterios propios para su asignación. 26.
En cuanto a las costas, se abstiene de condenar a la parte vencida, en atención a que no existe fundamento para su imposición. 27. La sentencia de instancia falla: «1. SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por Tempoeficaz S.A.S. (…). Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 7
2. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la parte demandada (…).
3. SE DECLARA LA NULIDAD del oficio No. D-255 del 21 de febrero de 2017, expedido por la Empresa Social del Estado Salud Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como reclamada por la demandante así como el pago de prestaciones sociales correspondientes (…). 4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la ESE Salud Pereira reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales del orden legal a la cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2008, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008, del 1 de octubre al 21 de noviembre de 2008, del 1 al 24 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de junio de 2009, del 2 de junio al 1 de octubre de 2009, del 2 de octubre al 22 de diciembre de 2009, del 4 de enero al 3 de agosto de 2010, del 4 de agosto de 2010 al 3 de enero de 2011, del 4 de enero al 2 de junio de 2011, del 3 de junio al 20 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 20 de junio de 2012, del 1 de julio al 31 de agosto de 2012, del 1 de septiembre al 8 de noviembre de 2012, del 14 de noviembre de 2012 al 4 de enero de 2013, del 5 de enero al 4 de marzo de 2013, del 5 de marzo al 11 de octubre de 2013, del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014, del 1 de abril al 30 de junio de 2014, del 1 de julio al 15 de diciembre de 2014, del 5 de enero al 15 de febrero de 2015, de 2 de marzo al 1 de julio de 2015, del 2 de julio al 29 de octubre de 2015, del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2015, del 1 de marzo al 15 de agosto de 2016 y del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2016 (…). 5.
Asimismo, SE CONDENA a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios entre (…) en caso que no los hubiese hecho (…). Precisando que el período laborado a través de TEMPOEFICAZ, deberá cancelarse las diferencias prestacionales en relación con los médicos generales de planta (…). 6.
La E.S.E. Salud Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actor (sic), mesa mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel (sic) como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora (…).
7. SE ORDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante para la E.S.E. Salud Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.
8. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre la sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…).
9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda. 10. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…). 11. Sin costas en esta instancia (…).». Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 8 Recursos de apelación 28.
La E.S.E. demandada recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, pues en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en la ley, las actividades se ejecutaron por la contratista con autonomía e independencia y, en todo caso, no se encuentra demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual, por tanto, el acto que negó el pago de las prestaciones reclamadas es legal.
Además, estima que es inadecuado el análisis del fenómeno prescriptivo dispuesto en el proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada. 29. La demandante recurre la sentencia de primera instancia al considerar que se deben conceder las pretensiones en lo que concierne a: i) el reconocimiento de la prima de servicios, subsidio de alimentación y las bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad; ii) la devolución de los aportes no efectuados a caja de compensación familiar; iii) el pago de la diferencia salarial; y iv) la procedencia de la condena en constas y la sanción moratoria.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 30. Las partes presentan alegatos de cierre en donde reiteran sus argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente. 31. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problemas Jurídicos 32. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen a determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 9 regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo? 33.
Asimismo, establecer si: ¿se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. demandada al reconocimiento de la prima de servicios, subsidio de alimentación y las bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad, la devolución de los aportes no efectuados a caja de compensación familiar, el pago de la diferencia salarial y la procedencia de la condena en constas y la sanción moratoria? 34.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto. Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad 35. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original). 36. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 10 37. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 38.
Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 39.
En este mismo sentido, la sentencia de unificación3 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.».
(Subraya fuera del texto original). 40. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10).
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 11 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.». 41.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo5, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».
(Subrayado fuera del texto original). 42. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 5 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 12 43. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto 44. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, de haberse probado dicha relación alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.
También, en determinar si se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. demandada al reconocimiento de la prima de servicios, subsidio de alimentación y las bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad, la devolución de los aportes no efectuados a caja de compensación familiar, el pago de la diferencia salarial, la procedencia de la condena en constas y la sanción moratoria. 45.
Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 46.
Tal exigencia se apuntó por esta subsección6 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 47.
Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de las órdenes y los contratos suscritos entre la entre la actora y la E.S.E. accionada, los que 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 13 reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la información de la convocada en certificaciones del 13 de marzo de 2017 y 23 de septiembre de 2014 (Fls. 12 y 13, respectivamente) y que figuran de la siguiente manera: Orden u/o contrato de prestación Valor Fecha Objeto Desde Hasta O.P. 178 del 24 de marzo de 2004 (Fls. 22 y 23). $13.597.115 01-02-2008 30-06-2008 «La contratista se compromete con la ESE Salud Pereira a prestar los servicios profesionales como Médico General de tiempo completo, asignado al área de consulta externa de la Unidad Intermedia de Salud del Centro, o en la Unidad Intermedia de Salud donde se requiera (…).».
O.P. 776 del 1 de julio de 2008 (Fl. 24). $8.158.259 01-07-2008 30-09-2008 «La contratista se compromete con la ESE Salud Pereira a prestar los servicios profesionales como Médico General de tiempo completo, asignado al área de consulta externa del centro de salud Santa Teresita de la Unidad Intermedia de Salud del Centro, o en la Unidad Intermedia de Salud donde se requiera (…).».
O.P. 973 del 1 de octubre de 2008 (Fl. 25). $4.713.667 01-10-2008 21-11-2008 Ibídem. Interrupción 5 días hábiles O.P. 1434 del 1 de diciembre de 2008 (Fls. 26 y 27). $2.175.538 01-12-2008 24-12-2008 Ibídem. Interrupción 4 días hábiles O.P. 200 del 2 de enero de 2009 (Fl. 28). $15.205.655 02-01-2009 01-06-2009 Ibídem.
O.P. 455 del 18 de mayo de 2009 (Fl. 29). $12.164.524 02-06-2009 01-10-2009 Ibídem. O.P. 1039 del 28 de septiembre de 2009 (Fls. 30 y 31). $8.109.683 02-10-2009 22-12-2009 Ibídem. Interrupción 6 días hábiles O.P. 49 del 4 de enero de 2010 (Fl. 441). $21.926.555 04-01-2010 03-08-2010 Ibídem. O.P. 833 del 26 sde julio de 2010 (Fls. 32 y 33).
Adición (Fls. 34 y 35). $12.529.460 $3.132.365 04-08-2010 04-12-2010 03-12-2010 02-01-2011 «La contratista se compromete con la ESE Salud Pereira a prestar los servicios profesionales como Médico General, asignada al área de consulta externa de la Unidad Intermedia de Salud de Cuba, o en la Unidad Intermedia de Salud donde se requiera (…).».
O.P. 122 del 3 de enero de 2011 (Fls. 36 y 37). $15.661.825 03-01-2011 02-06-2011 «La contratista se compromete con la ESE Salud Pereira a prestar los servicios profesionales como Médico General, asignada al área de consulta externa – Puesto de Salud Caimalito de la Unidad Intermedia de Salud de Cuba, o en la Unidad Intermedia de Salud donde se requiera (…).».
O.P. 578 del 1 de junio de 2011 (Fls. 38 a 40). Adición (Fls. 41 y 42). Adición (Fls. 43 y 44). $15.661.825 $2.610.304 $2.401.480 03-06-2011 03-11-2011 28-11-2011 02-11-2011 27-11-2011 20-12-2011 Ibídem. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 14 Interrupción 8 días hábiles O.P. 146 del 2 de enero de 2012 (Fls. 45 a 47).
Adición (Fls. 48 y 49). Adición (Fls. 50 y 51). $12.905.344 $2.258.435 $3.226.336 02-01-2012 15 días 30 días 01-05-2012 «La contratista se compromete con la ESE Salud Pereira a prestar los servicios profesionales como Médico General, asignada al área de consulta externa de la Unidad Intermedia de Salud de Cuba, o en la Unidad Intermedia de Salud donde se requiera (…).».
O.P. 723 del 29 de junio de 2012 (Fls. 52 a 54). $6.452.672 01-07-2012 31-08-2012 Ibídem. O.P. 1004 del 1 de septiembre de 2012 (Fls. 46 a 58). Adición (Fls. 60 y 61). $6.452.672 $645.267 01-09-2012 01-11-2012 31-10-2012 08-11-2012 Ibídem. Interrupción 4 días hábiles O.P. 1470 del 14 de noviembre de 2012 (Fls. 62 a 64). $5.592.316 14-11-2014 04-01-2013 Ibídem.
O.P. 149 del 2 de enero de 2013 (Fls. 66 y 67). $6.452.672 05-01-2013 04-03-2013 Ibídem. C.P. 185 del 31 de marzo de 2014 (Fls. 75 a 78). Adición (Fls. 80 y 81). $7.235.639 $3.288.927 01-04-2014 01-06-2014 31-05-2014 30-06-2014 «Prestación de servicios profesionales como Médico General al (sic) asignado a consulta externa en la Unidad Intermedia de Salud de Cuba, o y/o en el área que se requiera (…).».
C.P. 515 del 20 de junio de 2014 (Fls. 81 y 82). Adición (Fl. 84). $13.155.708 $4.933.391 01-07-2014 01-11-2014 31-10-2014 15-12-2014 «Prestación de servicios profesionales como Médico General asignado al área de consulta externa 8hr en la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y/o en el área o unidad que se requiera (…).».
C.P. 98 del 1 de enero de 2015 (Fls. 443 al 446). $4.494.867 05-01-2015 15-02-2015 Interrupción 10 días hábiles C.P. 340 del 25 de febrero de 2015 y adición (Fls. 87 a 93). $13.155.708 02-03-2015 01-07-2015 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL ASIGNADO AL ÁREA DE CONSULTA EXTERNA DE CUBA Y/O PARA EL ÁREA O UNIDAD QUE SE REQUIERA (…).».
C.P. 842 del 5 de junio de 2015 (Fls. 95 a 98). Adición (Fl. 447). $6.468.233 $6.468.233 02-07-2015 01-09-2015 30-08-2015 29-10-2015 Ibídem. Interrupción 1 día hábil C.P. 1112 del 3 de noviembre de 2015 (Fls. 100 a 106). $3.288.927 03-11-2015 02-12-2015 Ibídem. Interrupción 53 días hábiles C.P. 366 del 22 de febrero de 2016 (Fls. 108 a 110).
Adición (Fls. 111 y 112). $13.155.708 $4.933.391 01-03-2016 01-07-2016 30-06-2016 15-08-2016 Ibídem. C.P. 949 del 12 de agosto de 2016 (Fls. 114 a 116). $13.155.708 16-08-2016 16-12-2016 «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA.». Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 15 48.
Asimismo, los contratos individuales celebrados entre la actora y TEMPOEFICAZ S.A.S., en los que trabajó misión en la E.S.E. Salud Pereira, como médico de consulta externa, entre el 5 de marzo de 2013 al 22 de marzo de 2014, y que figuran así: Número de Contrato Valor mensual Fecha Objeto Desde Hasta S.N. (Fls. 68 y 69) $2.350.000 05-03-2013 04-07-2013 Prestación de servicios como médico consulta externa en el centro de trabajo E.S.E. Salud Pereira.
S.N. (Fls. 70 a 72) $2.350.000 05-07-2013 10-10-2013 Ibídem. S.N. (Fl. 73 y 74) $2.600.000 12-10-2013 22-03-2014 Ibídem. 49. En las órdenes y contratos de prestación de servicios citadas, además de los objetos transcritos, se pactaron las siguientes obligaciones: «(…) 1. La contratista deberá dar cumplimiento al cronograma de actividades dado a conocer por su interventor, el cual desarrollará en forma estricta, con el fin de que la Empresa Social del Estado Salud Pereira ejecute en forma acorde los programas que lleve a cabo y que han sido previamente establecidos. 2.
La contratista deberá afiliarse al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARP, como contratista de prestación de servicios independiente, lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. 3. Diligenciar toda la información requerida para soportar las actividades ejecutadas. 4. Aplicar los protocolos de manejo de atención que cumpla la Empresa Social del Estado Salud Pereira para dar cumplimiento a los procesos diseñados según las necesidades de la población que atiende la empresa. 5.
Atender las recomendaciones que sobre la prestación de la actividad encomendada le realicé su interventor. 6. Cumplir el cronograma de actividades dado a conocer por su interventor, el cual desarrollará en forma estricta, con el fin de que la Empresa Social del Estado Salud Pereira ejecute en forma acorde los programas que lleva a cabo y que han sido previamente establecidos. 7.
Rendir un informe mensual sobre las actividades desarrolladas con aplicación de la ejecución del contrato, los informes deben ser presentados al supervisor designado para el contrato.». «(…) 8. En atención a la Ley 1164 de 2007 Ley de talento humano en Salud, el talento humano del área de la salud se debe regir por los siguientes principios: Equidad, Solidaridad, Calidad, Ética, Integralidad, Concertación, Unidad, Efectividad. 9. el accionar de talento humano en el área de la salud debe prestar los servicios de acuerdo a las siguientes características: 1.
Sus actividades estarán bajo la vigilancia y supervisión de los entes de control del Estado (Contraloría, Personería y Procuraduría). 2. Los títulos y certificados expedidos legalmente serán revisados y respetados por los prestadores de servicios de salud, lo anterior en atención a lo dispuesto por la ley mencionada en el numeral anterior. 10.
De igual forma y en atención a lo dispuesto por la Ley 1164 de 2007 se le recuerda el contratista que la prestación del servicio de salud debe llevar consigo un compromiso y una responsabilidad social, que implica la disposición de servicio hacia los individuos y las colectividades sin importar creencias, raza, filiación política u otra condición humana.
(…).». Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 16 «Realizar consultas médicas generales, Planificación familiar, control del recién nacido, control puerperio, crecimiento y desarrollo, diabetes, hipertensión, programa detención de alteraciones tempranas joven, adulto, controles parental es, inserción DIU, Retiro DIU, agudeza visual, controles TBC.
Y las demás que le sean asignadas y que tengan relación con las funciones del cargo Realizar demanda inducida en los diferentes programas de PyP de acuerdo al grupo elareó al que aplique Realizar capacitación a los sintomáticos respiratorios notificándolos en el formato establecido para esto Entregar mensualmente debidamente diligenciado el informe de las actividades en el formato “ESP 060 Horario de Actividades de médicos por Servicios”.». «1.
Acompañar el paciente cuando por su patología y disposición médica deba ser trasladado a otro centro asistencial. 2. Apoyar en la contestación de las demandas y derechos de petición presentadas en contra de la ESE Salud Pereira, cuando se requiera. 3. Para justificar las actividades, el Contratista debe solicitar certificación de actividades ante el superior designado. 4.
Deberá afiliarse al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL, como contratista de prestación de servicios independiente, lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. 5. Aplicar los protocolos de manejo de atención que maneja la Empresa Social del Estado salud Pereira para el cumplimiento de los procesos diseñados según las necesidades de la población que atiende la empresa. 6.
Atender las recomendaciones que sobre la prestación de la actividad encomendada le realice su supervisor. 7. rendir un informe mensual sobre las actividades desarrolladas con ocasión de la ejecución del contrato, los informes deben ser presentados al superior designado para el contrato. 8. Constituir las pólizas necesarias para la ejecución del contrato, si a ello hubiere lugar. 9.
Apoyar a la entidad en los programas y proyectos que desarrolle y que estén encaminados a la calidad del servicio y la acreditación institucional (…).». 50. Asimismo, es importante los testimonios de las señoras María Concepción Moya Ballesteros y Elba Ortiz Vélez, recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de febrero de 2019 (Fls. 431 a 438 y CD Fl. 439), los cuales dan cuenta de las condiciones bajo las cuales la actora prestaba sus servicios como médica general de consulta externa y programas de prevención y desarrollo, en la mayoría de tiempo, en la Unidad Intermedia del Centro, de las que resalta que en ejercicio de la función, cumplía un honorario, seguía órdenes e instrucciones y estaba sujeta permisos o autorizaciones para ausentarse de su lugar de trabajo. 51.
También, que los contratistas y el personal de planta realizaban las mismas actividades, estaban sujetas al horario que era determinado conforme al cuadro de turnos, que la entidad demandada suministraba los elementos de trabajo que requerían, que no se les pagaba nada diferente a lo determinado en el contrato de prestación de servicios y que debían pagar como independientes lo correspondiente a la Seguridad Social.
Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 17 52. Asimismo, que como médica general realizaba las mismas actividades de los médicos de planta y en ocasiones se presentaban diferencias en mayor cantidad de horas semanales 48 cuando los de planta debían cumplir 44, al igual que los salarios y prestaciones que no percibían en igualdad de condiciones. 53.
Por lo dicho, se puede establecer que las señoras María Concepción Moya Ballesteros y Elba Ortiz Vélez fueron observadoras directos del modo del cumplimiento y el tipo funciones desarrolladas por la actora en la relación demandada. 54. Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, para lo cual se tiene, de la copia de las órdenes y contratos de prestación de servicios, testimonios y demás pruebas documentales, que efectivamente la demandante fue contratada por la entidad accionada según el objeto contractual, «prestar los servicios profesionales como Médico General de tiempo completo, asignado al área de consulta externa de la Unidad Intermedia de Salud del Centro, o en la Unidad Intermedia de Salud donde se requiera» y «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL ASIGNADO AL ÁREA DE CONSULTA EXTERNA DE CUBA Y/O PARA EL ÁREA O UNIDAD QUE SE REQUIERA», entre otros, lo que implica que fue quien prestó el servicio y percibió una remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en los contratos se estipuló el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 55.
Así mismo, se tiene que las funciones desempeñadas por la actora no se realizaron de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinadores) para llevar acabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos por lo que existe una sujeción de la demandante hacia la entidad accionada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle. 56.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 18 57.
Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 58.
Así las cosas, para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero al 30 de junio de 2008, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008, del 1 de octubre al 21 de noviembre de 2008, del 1 al 24 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de junio de 2009, del 2 de junio al 1 de octubre de 2009, del 2 de octubre al 22 de diciembre de 2009, del 4 de enero al 3 de agosto de 2010, del 4 de agosto de 2010 al 3 de enero de 2011, del 4 de enero al 2 de junio de 2011, del 3 de junio al 20 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 20 de junio de 2012, del 1 de julio al 31 de agosto de 2012, del 1 de septiembre al 8 de noviembre de 2012, del 14 de noviembre de 2012 al 4 de enero de 2013, del 5 de enero al 4 de marzo de 2013, del 5 de marzo al 11 de octubre de 2013, del 12 de octubre de 2013 al 22 de marzo de 2014, del 1 de abril al 30 de junio de 2014, del 1 de julio al 15 de diciembre de 2014, del 5 de enero al 15 de febrero de 2015, de 2 de marzo al 1 de julio de 2015, del 2 de julio al 29 de octubre de 2015, del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2015, del 1 de marzo al 15 de agosto de 2016 y del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2016, se encuentra demostrado, de la copia de las órdenes y contratos de prestación de servicios, los testimonios recaudados y demás pruebas documentales, la existencia de los elementos de la relación laboral, como lo determinó el a quo. 59.
Es de señalar, que pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral en los periodos analizados, se dirá que esto no implica que la demandante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. 60.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 19 consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 19687 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 19698, en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato9, a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 61. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación10 ha dispuesto que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 7 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 9 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad9, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 20 152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.». 62.
Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). 63. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 21 laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…).». 64. En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 15 de febrero de 201711, se establece que no acaece el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un plazo superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiéndolo. 65.
Por lo dicho, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base los honorarios contractuales derivados de 11 Visible a folios 15 y 16. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 22 los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos mencionados, salvo sus interrupciones. 66.
Aun así, es necesario orientar que el pago de los aportes a seguridad social se hará solo por los aportes a pensión y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Sala, siendo lo procedente, en aras de garantizar el derecho pensional de la accionante, que a título de restablecimiento del derecho la entidad accionada tome, durante los periodos dichos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 67.
Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 68. Ahora bien, importante es aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la accionante se sostuvo en anterior providencia12 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado (…).».
En consideración a esto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba sus mismas funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías entre otras, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que aquella carece.
En ese mismo sentido y en cuanto al reajuste salarial, la subsección reitera lo señalado en tal pronunciamiento en cuanto por ello, «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales.». 12 Consejo de Estado. M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014).
Demandante: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 23 69. Sin perjuicio de lo dicho, dado que la accionante tenía la condición de funcionaria de una entidad territorial, no es posible el reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, toda vez, como se consideró en la sentencia de primera instancia, son de aplicación exclusiva a los empleados del orden nacional, sin que se pueda extender dicha prerrogativa a los empleados territoriales, condición que ostenta la demandante. 70.
En lo referente a los aportes a la caja de compensación familiar, cabe destacar que la parte demandante no demostró que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 referentes a las cotizaciones efectuadas a caja de compensación familiar, ni que era beneficiaria de los planes con que cuentan esas entidades, así como tampoco allegó prueba con la que acreditara pago alguno por ese concepto, por lo que se evidencia la imposibilidad de haberlos recibido y, en ese sentido, debe negarse su reconocimiento. 71.
Frente a la sanción moratoria deprecada, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. 72. Respecto al otorgamiento de la bonificación por antigüedad y el subsidio de alimentación, ha de decirse, de un lado, que la declaratoria de la relación laboral entre las partes no otorga la calidad de empleado de planta y, de otro, no fue objeto de prueba la decisión adoptada por el órgano de dirección de la institución con relación a los criterios propios para su asignación, por lo que deberá ser negado, como lo determinó el a quo. 73.
En cuanto a la condena en costas a la E.S.E. demandada, la jurisprudencia de la Sala13 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 74.
Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a 13 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 24 la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación de no imponerlas. 75.
En consideración a lo referido, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como lo estableció el a quo. 76. Ahora bien, en lo relacionado a la condena impuesta por el a quo de pagar en favor de la accionante «(…) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos (…)», la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 77.
A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 78.
Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.
El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 79. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 25 etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.». 80.
También por su naturaleza parafiscal los recursos de la Seguridad Social, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud en los dos regímenes; subsidiario y contributivo, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, además por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente. Así al contratista no le es dable cancelarle directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obligatorio pago y recaudo, al margen de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto su finalidad es la de garantizar el acceso a la sanidad para la población más vulnerable y subsidiada, atendiendo al principio de solidaridad. 81.
Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 82.
El Régimen de Prima Media, es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y una de las principales características es que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, así como el reconocimiento y pago de las pensiones de este régimen, se efectúan con cargo a una «bolsa común», de tal manera que la financiación de la pensión obligatoria del Régimen de Prima Media, cuenta con la garantía de un fondo común de naturaleza pública, que se nutre de los aportes de sus afiliados.
Así lo establece el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, cuando señala, que «los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia», y que «(e)l Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.». 83.
El Régimen de Ahorro Individual, es aquel mediante el cual los afiliados, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente en el Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 26 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los aportes pensionales se depositan en una cuenta de ahorro individual a nombre de cada afiliado, es decir, este es dueño de su propia cuenta.
Bajo este sistema, la pensión obligatoria se financia con los aportes efectuados por el afiliado y el empleador, más los rendimientos generados. Si el afiliado es trabajador independiente, los aportes los asume él en un 100%. 84. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde a los contratistas por ley sufragar dicha contribución, en tanto están obligados por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 85.
Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor de la accionante los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.». 86.
Por lo analizado a lo largo de la providencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada en el sentido de revocar el numeral quinto que ordenó pagar a favor de la demandante «(…) los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos (…). Precisando que el período laborado a través de TEMPOEFICAZ, deberá cancelarse las diferencias prestacionales en relación con los médicos generales de planta ».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Expediente No. 66001-23-33-000-2017-00273-01 No. Interno: 0282-2020 Demandante: María Yolanda Osorio Montaña Demandada: E.S.E. Salud Pereira y otro 27 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, SALVO el NUMERAL QUINTO que se REVOCA y se abstiene de condenar en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador