CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01540-00 Solicitante: LUIS ORLANDO CAICEDO GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Orlando Caicedo González, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Bucaramanga revocó la decisión y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de su privación a la libertad.
Se afirma que la providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración y a los principios de cosa juzgada y de presunción de inocencia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2023, Luis Orlando Caicedo González, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, para que se infirmara la sentencia del 24 de noviembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de su privación a la libertad calificada de injusta Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada y de presunción de inocencia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Sostuvo que en su caso no se cumplían con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, pues esta no se impuso al resolver su situación jurídica sino al calificar el mérito sumarial, por tanto, transcurrieron más de 17 años en los que colaboró con el cumplimiento de las etapas del proceso penal y compareció a los diferentes llamados, en los que se evidenció su voluntad de sometimiento a la administración de justicia y no la intención de evadir.
Indicó que no ha participado en la comisión de conducta punible alguna y no ha sido sancionado penal o disciplinariamente durante los años en que duró el proceso en su contra. Alegó que el Tribunal no motivó su decisión al usar argumentos equivocados, hechos que nunca ocurrieron en el proceso penal y al no realizar una adecuada valoración probatoria, pues de haberlo hecho se hubiera determinado que la medida de aseguramiento no era procedente en su caso.
Esgrimió que el Tribunal aplicó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 a pesar de que esta fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019; además, que se desconoció el criterio jurisprudencial vigente para el momento de los hechos en el que se señaló que el daño antijurídico es una causal objetiva de la privación de la libertad.
El 31 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Explicó que la medida de aseguramiento se impuso con base en el respeto y valoración de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.
La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la solicitud porque la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y el fallo reprochado se profirió conforme las pruebas allegadas y según el criterio jurisprudencial vigente. El Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga aportó copia del expediente digital.
Los terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que se encontraban reunidos los elementos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento al existir por lo menos dos indicios graves que indicaban con un grado de alta probabilidad la comisión del delito investigado, por tanto, en la etapa procesal que se define la situación jurídica del sindicado no se exige para la imposición la certeza sobre la comisión del hecho punible.
Sostuvo que la privación de la libertad que fue ordenada en contra de Luis Orlando Caicedo González cumplió con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad por tanto, el daño que se deriva no es antijurídico y no hay lugar a una indemnización. Señaló que la preclusión de la investigación y su libertad inmediata surgió por la imposibilidad de acreditar los presupuestos necesarios para deducir la responsabilidad penal del demandante en un momento procesal diferente la calificación del mérito del sumario, en la medida que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al sindicado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Orlando Caicedo González, contra el Tribunal Administrativo Santander.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS